REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de enero de 2016
204º y 156º
Expediente Nº 12-4239
Sentencia Nº 2016-015
Sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: JOSE RAFAEL BAZAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector los Ocumitos, entrada El Naranjal vía Maracay antes del Túnel Los Ocumitos a mano derecha, Km 19, frente al Comando de la Guardia Nacional, estado Miranda, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.164.758.
REPRESENTANTE JUDICIAL: BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.193.415 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.093..
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA LA PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 24 de septiembre de 2012, se ordenó darle entrada a la solicitud, presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL BAZAN DIAZ, debidamente asistido por la abogada BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, mediante la cual solicitó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA LA PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, a fin que se protegiera la actividad agraria desarrollada en un lote de terreno de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.565 m2), ubicado en el Sector Los Ocumitos, entrada al Naranjal, Vía Maracay, antes del Túnel Los Ocumitos a mano derecha, Km 19, Estado Bolivariano de Miranda; en la misma fecha se fijo el traslado al lote de terreno antes mencionado para el día 27 de septiembre de 2012.
Cursa en los folios 06 y 07, acta de inspección judicial efectuada en fecha 27 de septiembre de 2012, en la cual se dejo constancia d los particulares observados.
En fecha 03 de octubre de 2012, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines que designe un técnico.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre 2012, la abogada BARBARA CESAR, consignó informe técnico correspondiente al ciudadano JOSÉ RAFAEL BAZAN.
Riela en el folio 17, la diligencia suscrita por la representante de la parte solicitante, mediante la cual solicitó el pronunciamiento de esta instancia judicial sobre la medida.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, se decreto Medida Cautelar Innominada para la Protección a la Actividad Agraria, a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL BAZAN DIAZ.
En fecha 28 de noviembre de 2012, la abogada BARBARA CESAR, solicitó se notificara al Instituto Nacional de Tierras con sede en los Teques y a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en opuesto anterior al Túnel los Ocumitos vía Caracas-Valencia.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, la defensora pública de la parte solicitante, solicitó la entrega de las boletas de notificación libradas al Consejo Comunal del Sector Los Ocumitos.
Riela al folio 31, auto de fecha 06 de diciembre de 2012, mediante el cual se acordó hacer entrega a la abogada BARBARA CESAR, de la boleta de notificación librada.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2013, el cual el juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa.
El 07 de febrero de 2013, la abogada BARBARA CESAR, consignó copia del oficio recibido por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro.
En fecha 26 de marzo de 2013, se dicto auto mediante la cual se insto a la representante del solicitante a gestionar lo conducente para la tramitación de la boleta libra en la presente causa.
Cursa en el folio 37, auto de fecha 13 de enero de 2016, mediante el cual la ciudadana juez se aboco al conocimiento de la presente causa.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
En este sentido, se observa que le fue conferido el rango constitucional al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
No obstante, sobre esta falta de interés procesal, es importante destacar la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció la siguiente doctrina:
…Omissis…
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
…Omissis…
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…” (Resaltado y Subrayado de esta Instancia).
En este sentido, se desprende sobre la inactividad procesal o la falta de interés que surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Ahora bien, en el presente caso se desprende estamos en presencia de una solicitud de medida de protección a producción agroalimentaria, contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, el cual tiene por objeto la pretensión cautelar autónoma o autosatisfactiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, sin que medie juicio principal, desarrollando así la Garantía de Seguridad Alimentaría que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
A este tipo de medidas o acción la doctrina la ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Bio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables, constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional. En tal sentido, dentro de las normas se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, como se ha dejado anteriormente sentado. Estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Cabe señalar, que este tipo de medidas llamadas “autónomas judiciales”, son de carácter provisional, y su temporalidad va depender de la naturaleza de la misma (producción o actividad realizada); estas pueden dictarse no sólo con el fin de proteger al productor agrícola, los bienes agropecuarios, sino también a resguardar el interés de carácter general, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud de lo establecido en nuestra constitucional, en cuanto a la seguridad y soberanía nacional.
Asimismo, en atención a lo señalado en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (aplicable para el caso en concreto) en el cual explana que “omissis… dictará de oficios las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda”.
Lo anterior lleva a concluir a quien aquí decide, que la medida dictada dentro el ámbito del poder cautelar agrario, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que se dictó; es decir, depende de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que le dio origen. Por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, recordando que el derecho agrario está vinculado directamente “al ciclo biológico de plantas y animales”, las mismas pueden ser revocadas, modificadas o hasta sustituidas por otras medidas, en el orden que la situación fáctica y el interés social y colectivo lo ameriten, es este sentido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 640 de fecha 3 de abril de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nº: 02-3105, respecto a la mutabilidad de la medida ha señalado:
“…La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho…”
En este orden de ideas y en armonía con el fallo de La Sala Constitucional arriba citado, las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión.
En este sentido, se observa que en la presente causa se dictó una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA LA PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, con una vigencia de un (01) año, asimismo se desprende de las actas procesales que no cursa actuación alguna realizada por la parte solicitante que evidencie un interés sobre las resultas del juicio, deduciéndose, que es indiscutible que dada la naturaleza de la presente acción la cual tiene un carácter de variabilidad o mutabilidad que puede a través de una nueva providencia, modificar o revocar la medida preventiva inicialmente ordenada, por no adecuarse a la nueva situación de hecho creada durante el tiempo, producto de estar destinadas a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. Así pues, las providencias cautelares, como bien lo asentó nuestro máximo Tribunal de justicia, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia; es decir, está demostrando que no existe un interés procesal vivo. En este sentido, ante esta circunstancia es indispensable distinguir entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, tal como se observa en el presente caso por inacción de las partes, es por ello, que el director del proceso pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de sueño invernal, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 202 del código de procedimiento civil, aplicado supletoriamente.
Así pues, se desprende del estudio de las actas procesales, que por cuanto la medida fue decretada en fecha 22 de noviembre de 2012, y siendo que desde el 07 de febrero de 2013, la abogada de la parte solicitante no ha realizado ningún tipo de solicitud ni diligencia en la causa, es por ello, que quien aquí decide al no existir interés alguno de seguir con el proceso por la parte, y haber dejado transcurrido tres (03) años, un (01) mes y veintinueve (29) días desde que fue dictada la medida, debe declarar el decaimiento de la presente acción en esta instancia. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la acción, correspondiente a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA LA PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, requerida por el ciudadano JOSE RAFAEL BAZAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector los Ocumitos, entrada El Naranjal vía Maracay antes Túnel Los Ocumitos a mano derecha, Km 19, frente al Comando de la Guardia Nacional, estado Miranda, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.164.758, debidamente asistido por la abogada BARBARA CESAR y por consiguiente la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal del solicitante.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación.
TERCERO: En vista de la declaratoria, se ordena la remisión del expediente a los Archivos Judiciales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2016-015, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 2012-4239. -
YHF/gsb /lh.-
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