REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001169
PARTE DEMANDANTE: la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Noviembre de 1987, bajo el Nº 4, Tomo 63-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Inmer Alexander Jaen Peraza y Miguel Eduardo Marín Alonzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 178.108 y 178.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil WWW.SUBASTAFISCAL.COM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 7, Tomo 699-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, Oswaldo Rojas Briceño y Zurka Morón Campos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.305 y 16.283, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
I
Presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Octubre de 2014, previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien previa verificación de las instrumentales consignadas admitió la demanda en fecha 16 de Octubre de 2014, conforme el tramite del procedimiento Ordinario.
Cumplido el trámite de la citación, el Alguacil del Circuito dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada, por lo cual consignó la compulsa recibida por la ciudadana María de los Ángeles Villegas, quien actuó en su carácter de Directora de la empresa demandada.
En fecha 13 de Enero de 2015, el ciudadano Oswaldo Rojas Briceño, en su condición de apoderado judicial de la parte demanda consignó escrito de reposición y nulidad, por lo cual el Tribunal en fecha 21 de Enero de 2015, revocó por contrario Imperio el auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2014, y admitió la demanda conforme la tramite previsto en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 881 del la norma adjetiva.
Realizado nuevamente el trámite para la citación de la parte demanda, el alguacil del circuito dejó expresa constancia de no haber cumplido con la misión encomendada, por lo cual consignó la compulsa junto con la orden de comparecencia.
Con vista a lo anterior, la parte accionante solicitó se libre cartel de citación, pedimento que fue acordado por el Tribunal en fecha 15 de mayo de 2015.
En fecha 01 de julio de 2015, la representación acciónante consignó reforma del libelo de la demanda en el cual entre otras consideraciones de igual índole modifica la cuantía; por lo cual el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declinó su competencia a los Tribunales de primera Instancia, en razón de la cuantía.
Ahora bien, recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia, previo sorteo de ley le correspondió el conocimiento del presente asunto a este juzgado, quien una vez anotado en los libros respectivos y verificado la legalidad de los instrumentos fundamentales de la demanda, admitió al misma conforme a derecho en fecha 16 de septiembre de 2015, por el procedimiento especial previsto en artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó nuevo escrito de reforma del libelo de demanda, y en fecha 05 de octubre de 2015, el Tribunal admitió la reforma conforme al trámite del procedimiento Oral.
Realizado el trámite de la citación persona de la parte demandada, el alguacil del circuito Rafael Palima dejó constancia de no haber cumplido con la misión encomendada, en fecha 06 de noviembre de 2015.
Por lo cual el Tribunal ante el pedimento de la parte accionante en fecha 13 de Noviembre de 2015, libro cartel de citación.
En fecha 11 de Enero de 2016, la parte accionante consignó dos ejemplares de prensa, a los fines legales.
En fecha 18 de Enero de 2016, el ciudadano Oswaldo Rojas, solicitó la perención de la instancia.
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a lo requerido, procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”...
Del artículo que antecede se desprende, que la figura de la perención de la instancia, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del Juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya dado cumplimiento con las obligaciones tendientes a lograr la citación del demandado, o que haya transcurrido un (1) año sin que las partes hayan impulsado el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria.
En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte demandada, alegó que en la presente causa se verificó la perención breve de la instancia, por cuanto la parte demandante, no dio cumplimiento con las obligaciones establecidas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso otorgado para ello, es decir, treinta (30) días desde la admisión de la demanda es decir 21 de enero de 2015, en razón a que la referida perención se verificó en fecha 11 de Marzo de 2015, fecha en la cual la parte accionante consignó los emolumentos requeridos para la citación personal de la parte demandada.
Conforme lo alegado por la parte demandada, es importante hacer referencia a la decisión No. 000071, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 28 de Febrero de 2011, en el Expediente No. 10-232, caso Herminia Felisa Rodríguez De López, contra las Sociedades Mercantil Sedilo Associates-INC II, C.A. y Corporación Olivar C.A.,
“Esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por esta Sala en su sentencia N° RC-00747 de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J. A. D’Agostino y Asociados s.r.l. contra Antonieta Sbarra de Romano y otros, exp. N° 09-241, criterio que también se encontraba vigente para la fecha en que el ad quem declaró la perención de la instancia en el presente juicio, a saber: Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción. (Negrillas de la Sala).
Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.
De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Subrayado de la Sala).
...omissis...
De la trascripción parcial de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, es importante destacar que en la misma se favorece al principio pro actione, es decir, el derecho fundamental de acceso a la justicia, infiriéndose de dicha decisión y del análisis de otras decisiones dictadas sobre la materia por la Sala Constitucional y la propia Sala Civil, la determinación de que, es necesario para poder declararse la perención breve que la desidia del actor y el desinterés sea total; siendo que al cumplir el actor con al menos alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, ya no opera el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido y de conformidad con el criterio trascrito con anterioridad, este Juzgado señala que la perención breve de la instancia, a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento, podrá ser decretada en caso de que la parte demandante, no de cumplimiento con ninguna de las obligaciones indicadas, por lo que en el presente asunto se observa que la parte actora realizó la última de las reformas el 01 de Octubre de 2015, siendo admitida dicha reforma en fecha 05 de Octubre de 2015, y tramitada la citación personal de la demandada a partir del 19 de octubre de 2015, con la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa y el 20 de octubre de 2015 con el pago de los emolumentos correspondientes, es decir, antes de los treinta (30) días a que hace referencia el artículo, por lo que con dicha actuación, se evita que se produzca la extinción de la instancia.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, es forzoso declarar improcedente la solicitud de perención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo y así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de perención, interpuesta por el abogado Juan José Figueroa Torres (antes identificado), en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil WWW.SUBASTAFISCAL.COM, C.A., parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. LETICIA BARRIOS RUIZ
ABG. IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En la misma fecha, siendo las ______________, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. IRIANA BENAVIDES LA ROSA
|