REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001703


PARTE ACTORA: LINDA MARGOT BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 4.569.017.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EUDYS ADRIANA URDANETA VASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 104.792.
PARTE DEMANDADA: JAVIER ALEJANDRO URDANETA BORGES, CARLOS EDUARDO URDANETA BORGES, EUDYS ADRIANA URDANETA VASQUEZ, GABRIELA CAROLINA URDANETA VASQUEZ y HUMBERTO JOSE URDANETA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.760.412, V.- 18.366.276, V.- 10.186.013, 10.184.527 y V.- 13.138.540, respectivamente.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. AP11-V-2015-001703
-I-
Por recibida y vista la presente demandada, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y Bancario de Caracas, incoada por la ciudadana LINDA MARGOT BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 4.569.017, asistida en este acto por la abogada en ejercicio EUDYS ADRIANA URDANETA VASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.792; contra los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO URDANETA BORGES, CARLOS EDUARDO URDANETA BORGES, EUDYS ADRIANA URDANETA VASQUEZ, GABRIELA CAROLINA URDANETA VASQUEZ y HUMBERTO JOSE URDANETA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.760.412, V.- 18.366.276, V.- 10.186.013, 10.184.527 y V.- 13.138.540, respectivamente por ACCION MERO DECLARATIVA (CONCUBINATO), que se sustancia en el presente expediente No. AP11-V-2015-001703, de la nomenclatura interna este Tribunal; este Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a la admisión de la demanda, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“(...)Yo, LINDA MARGOT BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión u oficio educadora, y titular de la cédula de identidad N° 4.569.017; debidamente asistida en este acto por el abogado EUDYS ADRIANA URDANETA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad N° 10.186.013; e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.792(…)
CONCLUSIÓN
En razón de los hechos expuestos y con fundamento en las normas legales arriba transcritas, acudo ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto en este acto lo hago a los herederos de Humberto José Urdaneta Ascanio, ciudadanos JAVIER ALEJANDRO URDANETA BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio , titular de la cédula de identidad número V- 17.760.412, CARLOS EDUARDO URDANETA BORGES venezolano, mayor de edad, de este domicilio , titular de la cédula de identidad número V-18.366.276, EUDYS ADRIANA URDANETA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad , de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.186.013(…)”

-II-
Ahora bien, visto lo expuesto por la parte actora en el presente juicio respectivamente en su escrito libelar, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, lo siguiente:

“El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aún cuando ya no represente a la contraria.” (negrillas y subrayados del Tribunal).

De igual forma, dispone el artículo 18 de la Ley de Abogados:

Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegio de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado.

En este sentido, es importante traer a colación el contenido del Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. (subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito puede evidenciarse que el legislador, estableció varios tipos de conductas antijurídicas; en efecto podemos señalar las siguientes:

a) Falta de lealtad y probidad en el proceso.
b) Conducta contraria a la ética profesional.
c) Colusión.
d) Fraude Procesal.
e) Conducta contraria a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Cabe destacar, que el artículo 341 ejusdem, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (subrayado y negrilla del Tribunal).

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Darío Velandia, juicio, Rosa María León Vs. Virgilio Sousa De Abreu, Exp. Nro. 90-0520; O.P.T. 1991, Nro. 11, pág. 254 y ss, dejó expresado lo siguiente:


“[…] por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos […]”

En este sentido, de conformidad a las disposiciones transcritas, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando el cumplimiento del Principio Constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



-III-

Ahora bien, se evidencia de lo expuesto en el respectivo libelo de demanda, que la abogada en ejercicio EUDYS ADRIANA URDANETA VASQUEZ, procede en el presente acto a asistir a la ciudadana LINDA MARGOT BORGES, siendo ésta la parte accionante en el presente juicio, y observándose que posteriormente la referida profesional del derecho es mencionada como co-demandada, violándose de esta manera el contenido del artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en consecuencia, este Tribunal considera que bajo los argumentos previamente esgrimidos lo forzoso es declarar INADMISIBLE la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis José Rangel

Asunto: AP11-V-2015-001703
CARR/LJRM/Karla