REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AH15-M-2005-000014.
PARTE ACTORA: SEGUROS PROGRESO, S.A (en proceso de liquidación), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01/02/1.983 bajo el No. 95, tomo 9-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR GUIÓN GUERRERO, LISBETH CRISTINA MONTILLA ORTEGA, VICENTE ORDAZ BELLO y ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 61.111, 81.231, 64.252 y 80.041 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 81.843, C.A, (en proceso de liquidación) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20/06/1991, bajo el No. 17, tomo 146-A-Sgdo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ODALYS ANAHIR LÓPEZ GINENEZ y OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 69.569 y 20.424 respectivamente.
MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 26/09/2005. Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 26/01/2005, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada al quinto (5to) día de despacho, a la verificación en autos de su citación, la cual se practico en fecha 15/12/2005 y 12/01/2006 y en fecha 17/01/2006, compareció la parte demandada y consignó escrito de alegatos.
En fecha 23/05/2006 la parte actora procedió a desistir del procedimiento y por auto de fecha 26/05/2006, la Juez RAHYZA PEÑA VILLAFRANCIA, se aboco al conocimiento de la causa, ordenado la notificación de la parte demandada sobre el abocamiento y la solicitud de desistimiento del procedimiento de la parte demandada y por diligencia de fecha 05/03/2007, compareció la parte demandada asistida de abogado y se opuso al desistimiento planteado.
Por auto fecha 26/01/2007 la Juez AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY se abocó al conocimiento de la causa y por auto de fecha 26/01/2016, el Juez MAURO JOSÉ GUERRA se aboco al conocimiento del presente juicio.
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2007, la parte actora no ha efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de merito en la causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de la parte demandante de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de la parte interesada en este juicio, siendo que han transcurrido nueve (09) años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de la parte demandante de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que los solicitantes perdieron ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por CONVOCATORIA DE ASAMBLEA, sigue SEGUROS PROGRESO, S.A contra INVERSIONES 81.843, C.A.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2016. Años 205° y 156°.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
En esta misma fecha, siendo las 11:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EO/Jose Angel.
AH15-M-2005-000014
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