REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AH15-M-2005-000017.
El juicio por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la empresa REPRESENTACIONES PUBLÍCATE AL DÍA R.P.D., C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 24, Tomo 362-A Segundo, de fecha 11/06/1997, contra la empresa REPRESENTACIONES 23 FRIENDS, C.A., inscrita ante el Regi9stro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 19994, bajo el Nro. 45, Tomo 93-A-Pro, con última act de asamblea general extraordinaria, celebrada el 07 de agosto de 2000, inscrita en el mismo Registro bajo el Nro. 1, Tomo 173-A Pro, en fecha 03/10/2000, quedando atribuido a este Juzgado en fecha 01/11/2005, quien procedió a admitir dicha causa mediante auto de fecha 30/11/2005 por los tramites del procedimiento ordinario, en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Agotada la citación personal, se dictó auto mediante el cual el Tribunal libró cartel de emplazamiento a la parte demandada, razón por la cual la Secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas en el articulo 223 del C.P.C. Previa solicitud de la parte actora, se designó defensor judicial a la parte demandada para lo cual se libró boleta de notificación. Notificación que fue verificada en fecha 31/07/2006.
Así las cosas, cabe precisar que posterior a la fecha en que la accionante solicitó se librara cartel de emplazamiento, esta misma no ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo las 3:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
|