REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000215
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SANDRA VANESSA DOS RAMOS AULAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.932.536.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, abogada en ejercicios en inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.559.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESIDENCIAS SAY-PLAY,C.A, domiciliada en caracas e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº13, Tomo 171-A pro, en fecha 30 de Noviembre de 1994 y su modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil I bajo el Nº.10, tomo 153-A, en fecha 28 de septiembre de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ LUÍS TORRES Y ELÍAS SAYEGH FRANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.575 y 140.262, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2014, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 20 de febrero de 2014, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2014, compareció la parte actora quien otorgo poder apud acta. En esa misma fecha la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación y los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 25 de febrero de 2014, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
Una vez cumplidos todos los trámites correspondientes a la citación de la parte demandada, en fecha 22 de mayo de 2015, compareció la representación de la parte demandada quien consigno poder y se dio por citado en el presente asunto.
En fecha 17 de junio de 2015, la representación de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 30 de junio de 2015, la representación de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a las Cuestiones previas opuesta por la parte demandada en la presente causa.
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, antes identificada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto que establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Dicha parte manifiesta que en el escrito libelar, evidencio el incumplimiento a los requisitos, señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los que se destacan, que no identifico correctamente a su representada, como lo establece el ordinal 3º del referido artículo, es decir, que no señala los datos de registro de su mandante, con lo cual se configura el defecto de forma alegado. Asimismo señalan la imprecisión en la determinación del objeto de la demanda, pues no se sabe a quien pretende demandarse, si al ciudadano Leopoldo Elias Sayegh Allup, personalmente a la empresa que representa.
Al respecto la parte actora, mediante escrito de fecha 30 de junio de 2015, procedió en tiempo oportuno a subsanar dicha cuestión previa alegada por la parte demandada.
Ahora bien, Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar (…) 4° 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.…”

En este sentido aprecia este juzgador que la parte demandada no se opuso a la subsanación realizada por la parte actora de la cuestión previa in comento, al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1160 dictada en fecha 09 de junio de 2005 por la Sala de Constitucional indicando:
“…En tal sentido, aprecia la Sala que la accionante no impugnó la conducta del demandante, sobre la subsanación de las cuestiones previas, razón por la cual precluyó la oportunidad para objetar la misma. Asimismo, sobre dicha omisión del accionante, el juez de la causa no tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas, a menos que la contraparte impugne la misma…”

Decisión ésta que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, en consecuencia y en virtud a que la parte demandada no impugno la subsanación realizada por la parte actora, este Despacho tiene como SUBSANADA la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 340 ordinal 3º. Así se decide.
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación de la parte demandada alego dicha cuestión previa por cuanto según, la parte accionante realizo una acumulación errónea, de dos pretensiones distintas incompatibles entre si. Asimismo manifiesta que la demandante va a demandar el cumplimiento del contrato de opción de compra, como lo afirma en su capitulo 3º de su escrito, pero en el capitulo 4º del petitorio de la demanda, pide en sus numerales primero y segundo, el reconocimiento de su persona como oferente o como compradora y seguidamente pide se le reconozca la existencia del contrato de opción de compra venta, por ello señalan que existe una acumulación prohibida expresamente, por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Vale decir que la excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, la actora solicita el cumplimiento de un contrato, indistintamente el termino que se utilizo en el escrito libelar, pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para intentar la demanda, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, así mismo aprecia este juzgador que la demandada señala que la presunta acumulación prohibida en que dice incurrió la actora, se materializa al establecer en su petitorio dos acciones distintas como lo son, por un lado una acción merodeclarativa al peticionar se le reconozca como OFERENTE-COMPRADORA; y por otro lado una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, todo con base al mismo titulo, siendo que en forma alguna puede considerarse que estas peticiones sean contradictorias o excluyentes entre si, y de haber sido ejercidas conforme lo indica la parte demandada, los procedimientos por lo cuales habría de darles tramites resultan compatibles, por cuanto conforme a los términos en que fue planteada la demanda se tramitarían por el procedimiento ordinario establecido en nuestra norma adjetiva civil; siendo que por lo antes razonado este Juzgado declara improcedente la cuestión previa y la defensa perentoria que fuera opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, conforme a los lineamientos explanados en fallo.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 2:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-V-2014-000215