REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2012-000603

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), quien actúa como ente liquidador de BANVALOR, BANCO COMERCIAL, C.A. (anteriormente denominado BANVALOR BANCO DE INVERSION, C.A.) inscrito inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fecha 05 de junio de 1963, bajo el Nro. 19, Tomo 21-A, con ulterior reforma de documento constitutivo Estatutario debidamente inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 10 de julio de 2002, bajo el Nro. 79, Tomo 106-A-Pro, y cuya última modificación a su documento Constitutivo Estatutario fue inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2004, bajo el Nro. 1, Tomo 11-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA GABRIELA RODRIGUEZ ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 68.261.
PARTE DEMANDADA: TECHFIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el Nro. 48, Tomo 1106-A., ELIAS ANTONIO RACHO MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.953.365 y RAFAEL DARIO MALDONADO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.410.878, en su condición de Avalista y Fiador mercantil de la empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN CAICEDO KILSI, LUCILA CAICEDO KILSI y JESUS LEONARDO GIL OCHOA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.748, 48.583 y 144.733, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa las formalidades de Distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien admitió la demanda el 14 de noviembre de 2012.

Tramitada la citación de la parte demandada conforme a lo dispuesto en la ley, en fecha 6 de agosto de 2013 compareció el abogado Jesús Gil Ochoa y presentó escrito de contestación de la demanda. Así mismo, en fecha 3 de octubre de 2013, hizo uso de su derecho de promover pruebas.

En fecha 15 de octubre de 2013, este Juzgado, mediante auto, se pronunció con relación a las pruebas presentadas.

En fecha 17 de febrero de 2014, la abogado Alejandra Rodríguez Álvarez apoderada judicial de la actora presentó escrito de alegatos y conclusiones.

-II-
PUNTO PREVIO

Con debida antelación al pronunciamiento de fondo, este juzgador considera menester observar que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada alegó la prescripción del pagaré. Sobre el particular observa quien decide que por disposición expresa del legislador a los pagarés a la orden le son aplicables las disposiciones de la letra de cambio tal como lo prevé el artículo 487 del Código de Comercio.

En este orden de ideas el legislador ha dispuesto que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres (03) años contados desde su fecha de vencimiento, como lo establece el artículo 479 eiusdem, que prevé: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento (…)”.

Ha sido pacífico el criterio de nuestros mas altos tribunales en concluir que las pretensiones judiciales que se puedan intentar para reclamar derechos derivados de títulos valores prescriben en el tiempo determinado por la normativa mercantil que se aplicará, como se indica, el mismo tiempo de prescripción previsto para la letra de cambio. De allí que la prescripción que se señala en este caso debe circunscribirse al tratamiento otorgado a la letra de cambio como lo expresa el artículo 479 antes aludido.

En tal sentido, el especialista en materia mercantil, Alfredo Morles Hernández, ha explicado que:

“El lapso de tres años se aplica en la acción directa, con prescindencia del sujeto pasivo (el aceptante, su avalista o el avalista de su avalista) y del sujeto activo (el portador legítimo, un obligado de regreso que haya pagado o contra quien se haya propuesto acción para el pago, el propio avalista del librado). (…)
El plazo de tres años corre a partir de la fecha de vencimiento: (…)
c. Si la letra es a día fijo, corre desde ese día; (…)
La suspensión y la interrupción de la prescripción están reguladas por las disposiciones del derecho común sobre el particular, especialmente en cuanto se relaciona con las causas…” (Curso de Derecho Mercantil, tomo III, Los Títulos Valores, página 1926 y siguientes).

En efecto, el artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil prevé:

"Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso."

En una labor interpretativa dirigida al artículo aludido supra nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado de la siguiente forma:

"Observa la Sala que, ciertamente, existe en la recurrida error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la regla prevista en el artículo 1.969 del Código Civil, pues dicha norma es clara y precisa cuando establece que el efecto interruptivo de la prescripción se logra, entre otras formas, con el registro del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia del demandado en la oficia de registro correspondiente, oficina que no puede ser otra, que la Subalterna de Registro ubicada en el mismo lugar donde se introduce la demanda judicial, aun cuando dicho tribunal sea incompetente por el territorio para conocer del juicio.
Pacífica doctrina de esta Sala así lo tiene establecido, y al efecto basta citar sentencia de fecha 02 de agosto de 1.995; que reitera doctrina contenida en el fallo de 5 de agosto de 1.976 (...)
En efecto, lo que se lleva a registrar para la interrupción, es una copia certificada expedida por determinado tribunal, el cual tiene también una determinada competencia territorial. Se trata, pues, de una actuación de ese tribunal particular y es respecto de él que deberá entenderse la referencia en la norma a la Oficina de Registro ´correspondiente´. Por tanto, considera la Sala que esa Oficina aludida en el dispositivo citado, no es otra que la correspondiente al territorio en el cual tiene correspondencia el tribunal que expide la actuación a registrar,..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de diciembre de 1997, Oscar Pierre Tapia, Nº 12, año 1997, página 133 y siguientes).

Para el caso de autos, habiendo sido alegada la prescripción extintiva, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que las condiciones para su procedencia son: 1) La inercia del acreedor; 2) El transcurso del tiempo fijado por la Ley; 3) Invocación por parte del interesado. Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción. El primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario que la acción no hubiese sido ejercida.

Siguiendo los planteamientos anteriores es condición sine qua non para la procedencia de la prescripción extintiva que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho sino que debe ser alegada por la parte interesada. En ese sentido, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1118, Exp. Nº 00-2205, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 25/06/2001 puntualizó:

“ (..) La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
(…) la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).
(….) Judicialmente se interrumpe la prescripción:
1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;
2) Mediante la citación válida del demandado; o,
3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).
Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.
El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:
a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);
b) Si se extingue (perime) la instancia;
c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.
Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.
(…) Por otra parte, se interrumpe la prescripción del crédito por un cobro extrajudicial al deudor, o un acto que lo constituya en mora, o una notificación de un acto interruptivo. Al contrario de la caducidad, que cuando se impide solo surte efectos contra quienes fueron demandados, la prescripción interruptiva surte efectos contra personas ajenas al proceso o al acto interruptivo, tales como al fiador (artículo 1.974 del Código Civil); al no demandado, si se demandó a un tercero para que se declarare la existencia del derecho (artículo 1.970 eiusdem); o a los solidarios que no son parte de los juicios (artículo 1.228 eiusdem) y a los litis consortes del proceso penal (artículo 119 del Código Penal).
Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido. (..)”.

Se desprende que en el caso de autos corre inserto del folio 114 al 117 escrito de conclusiones presentado por la representación de la actora donde señala:

“(…) Esta notificación general surtirá los efectos previsto en el artículo 1550 del Código Civil e interrumpirá la prescripción. Igualmente, para interrumpir la prescripción de la cartera de crédito propiedad de la institución indicada en este artículo, así como la cedida al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, bastará la publicación de aviso de cobro extrajudicial de los créditos debidamente identificados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual surtirá los efectos previsto en el artículo 1969 del Código Civil. La publicación de la Gaceta interrumpe la Prescripción.
Analizando el artículo antes señalado (Art.149) se desprende que una vez se procede a la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela mediante el cual se exprese la situación de la Entidad Bancaria, y lo resuelto en este caso por Sudeban, cambia la situación jurídica como ocurre en este caso.
De lo anteriormente expuesto y habiendo cumplido con los supuestos contemplados en el artículo 149 de la ley de Instituciones del Sector Bancario, la cual supone que: La notificación realizada a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la cual indique la situación o medida de la cual sean objeto Entidades Bancarias, en este caso en particular BanValor, Banco Comercial, que según esta Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 15 de febrero de 2011, indica que se encuentra en Proceso de Liquidación por mi representada, es SUFICIENTE PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCION de la Cartera de Crédito propiedad de la Institución indicada así como la cedida al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, como lo fue en este caso en particular”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Isbelia Pérez Velásquez, Exp. AA20-C-2011-000544, de fecha 21 de junio de 2012, el cual estableció lo siguiente:

“Como se evidencia, no puede prosperar la presente denuncia, por cuanto la sentenciadora en todo momento tomó en cuenta a los co-demandados FERNANDO RAMOS ROYO, FRANCISCO MARIÑA TINOCO y CARLOS RAMOS ROYO, como avalistas de la obligación principal, y en este sentido, consideró que al haber sido notificada la empresa DESARROLLOS 5374 C.A., sobre la cesión del crédito a FOGADE, mediante la publicación de la Gaceta Oficial respectiva, todos solidariamente debían tenerse por informados de la misma, al establecer que “…el vehículo mediante el cual, el Estado informa sobre sus actuaciones es a través de este medio (gaceta oficial), la cual el contenido de su publicación se presume de conocimiento absoluto, en otras palabras se crea una presunción juris et de jure de conocimiento colectivo, por cuanto toda persona se entiende como enterada de la misma; en consecuencia, se toma como notificadas todas las partes de dicho texto oficial y por ende de su contenido, el cual decreta la interrupción de la prescripción, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...). (Negritas de la Sala)
(…)
Al haber establecido la recurrida que mediante la publicación de las Gacetas Oficiales Nros. 4.970 y 5.045 de fechas 19-9-95 y 29-2-96, respectivamente, en las cuales se informó a todos los deudores la cesión de sus créditos a FOGADE, debía entenderse ésta como una comunicación de conocimiento colectivo a todos los interesados, es criterio de esta Sala, que la juzgadora cumplió la obligación impuesta en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil de dar respuesta al alegato esgrimido por los codemandados sobre la falta de notificación de dicha cesión y, por ende, sobre la interrupción de la prescripción. Así se establece”.

Finalmente, siendo que la parte accionante en el caso sub examen se encuentra constituida por FOGADE y estando suficientemente claro para este Tribunal las formas de interrupción de la prescripción que posee la República en este tipo de casos, visto que a los folios 126 al 130 riela la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 31 de octubre de 2011, donde se insta a la empresa TECHFIN, C.A., al pago de lo adeudado se considera válidamente interrumpida las prescripción alegada por la demandada y ASI SE DECIDE.

-III-
SEGUNDO PUNTO PREVIO

La demandada, en su escrito de contestación, señala que:

“El pagaré acompañado junto con el libelo de demanda no constituye ninguno de los instrumentos previstos en la norma adjetiva para tramitar su cobro mediante el procedimiento de la vía ejecutiva por constar en documento privado que no acarrea ejecución. Razón por la cual yerra el accionante al pedir en su libelo que el procedimiento se tramite mediante el procedimiento de Vía Ejecutiva previsto en el Artículo 630 y siguientes del C.P.C.
Yerra de la misma manera el Tribunal en su Auto del 14 de noviembre de 2012 al admitir la demanda para ser tramitada de conformidad con el procedimiento de Vía Ejecutiva previsto en el artículo 630 ejusdem, ya que el deber ser indica que la pretensión incoada ha debido ser declarada inadmisible prima facie in limine litis y así solicito sea declarado por este Tribunal. “

Entonces, visto el pedimento de la demandada dirigido a que se declare inadmisible la demanda, este Tribunal debe observar igualmente en forma preliminar que ciertamente la demanda fue admitida (F. 17-18) en fecha 14 de noviembre de 2012 por el procedimiento de la vía ejecutiva, de conformidad con lo establecido por el artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en Gaceta Oficial Nº 39.627 del 02 de marzo de 2011, el cual expresa:

“Las acciones de cobros judiciales que intenten las instituciones bancarias que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación o liquidación o respecto de los cuales se hayan establecido mecanismos de transferencias de depósitos, contra sus deudores, o las personas interpuestas, se tramitarán conforme al procedimiento de la vía ejecutiva a la que se refieren los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de la ejecución de hipotecas o prendas...”.

En el caso de marras se observa sin lugar a dudas que se encuentra satisfecho el condicionamiento legal establecido para tramitar la demanda incoada a través del procedimiento de la vía ejecutiva por lo que el alegato traído por la parte demandada carece de pertinencia y debe ser desechado y ASI SE DECIDE.

-IV-

Estando este Tribunal en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente procedimiento observa este servidor que a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a controversia con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente este que de la lectura pormenorizada e individualizada efectuada de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:

“Consta de documento privado, de fecha 29 de octubre de 2010 (…) que mi representada le otorgó un préstamo a la Sociedad Mercantil “TECHFIN, C.A” (…) quien estuvo representada el ciudadano ELIAS ANTONIO RACHO MIGUEL, (…), y, en su condición de Avalista y Fiador Solidario y Principal Pagador de la obligación contraída por la sociedad mercantil “TECHFIN, C.A”., los ciudadanos ELIAS ANTONIO RACHO MIGUEL (…) y RAFAEL DARIO MALDONADO VARELA, (…), por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
Se desprende del documento privado anteriormente descrito que la fecha para el cumplimiento del pago del mismo seria el día 29 de enero del 2010 cuyo monto seria cancelado sin aviso y sin protesto en la ciudad de Caracas.
(…) que la Sociedad mercantil “TECHFIN, C.A., “, antes identificada procedió a hacer Nueve (9) pagos, dos en fechas 29 de noviembre y 29 de diciembre del 2009 por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00); una (1) el día 29 de Enero del 2010 por un monto de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 111.666,71); otras dos (2) en fechas el día 28 de febrero y 29 de Marzo del 2010 por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada una, otra el día 29 de abril de 2010 por un monto de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.999,99); y dos (2) en fechas el día 29 de mayo y 29 de Junio del 2010 por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) cada una y la última de fecha 29 de Julio del 2010 por un monto de CIEN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 100.416,67), fecha a partir de la cual no efectuó ningún otro pago a BANVALOR, BANCO COMERCIAL, C.A., (antes denominada BanValor Banco de Inversión, C.A.) entidad bancaria en proceso de liquidación, hoy representada por el Fondo de Protección”.

Ahora bien, corre inserto del folio 70 al 74, escrito de contestación de la demanda, de la que se colige:

• “Que en fecha 29 de octubre de 2009 mis representados suscribieron un pagaré en el que SOCIEDAD MERCANTIL TECHFIN, C.A., declaró deber y aceptó pagar a BANVALOR, BANCO COMERCIAL, C.A., la cantidad de bolívares determinada en el mencionado instrumento.
• Que en la misma fecha (29-10-2009) le fue liquidado el monto del pagaré a la deudora.
• Que la oportunidad del pago de la cantidad de dinero objeto del Pagaré se estableció dentro del plazo de NOVENTA (90) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del Pagaré, es decir, el 29 de enero de 2010.
• Que a partir de la fecha de exigibilidad del pago de la cantidad objeto del Pagaré, es decir, desde el día 29 de enero de 2010 hasta esta fecha, han transcurrido, concretes, mas de tres (3) años.
En razón de lo expuesto, por haber transcurrido en exceso el tiempo legalmente previsto para que el acreedor ejerciera su derecho al cobro judicial permaneciendo remiso, en nombre y representación de mis representados, opongo la Prescripción Extintiva de la acción cambiaria, la cual es procedente en derecho, y así formalmente solicitamos al tribunal sea decretado.
(…) acepto por ser cierto, tal como se establece en el libelo, el hecho de que en fecha 29 de octubre de 2010 que mi representada (…) suscribió un instrumento privado de pagaré en el que declara que la empresa por él representada, SOCIEDAD MERCANTIL TECHFIN, C.A., debe y pagará sin necesidad de aviso, ni protesto, a BANVALOR, BANCO COMERCIAL, C.A., (…) dentro del plazo de NOVENTA (90) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del presente documento, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000.000,00).
En nombre de mis mandantes niego y rechazo por no ser cierto, lo plasmado en el libelo acerca de que mi representada (…) procedió a hacer nueve (9) pagos, (…) y tan incierta y contradictoria es esa mención de pago que se indica en el libelo, que de ser cierta, esta acción no tendría ningún sentido, pues el monto de la demanda no sería el monto total del pagaré, más los intereses convencionales y los de mora como en el libelo se demanda.
Con respecto a las “posiciones deudoras”, que constituyen documentos privados internos del banco, que se acompañan al libelo como supuesta prueba de pagos efectuados por mis mandantes, al no ser firmados ni de ninguna manera reconocidos por éstos, no les son oponibles y a todo evento las niego, impugno, rechazo y desconozco de la forma mas amplia en derecho…”.

Se debe señalar que los pagarés, como títulos valores, son autónomos, cuyo valor está comprendido en el instrumento sin que requiera de contratos accesorios o colaterales para tener la eficacia jurídica.

Ahora bien, precisado lo anterior es indiscutible e inobjetable para este Tribunal la existencia de la deuda que hoy ocupa su atención, con mayor contundencia al observar que la parte demandada enfocó su defensa en una serie de alegatos no direccionados hacia el mérito de lo controvertido salvo el desconocimiento expreso de las posiciones deudoras acompañadas como documentos fundamentales de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra se considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

En armonía con lo anterior, el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”

De lo aportado por las partes al expediente se debe hacer referencia a los medios de prueba presentados compuestos por un pagaré signado con el Nro. 101200054394, emitido en fecha 29/10/2009 y cuya fecha de vencimiento era el 29/01/2010, por BanValor, Banco Comercial, C.A., el cual riela al folio 10 del presente expediente; así mismo, se evidencia estados de cuenta del crédito de fecha 26 de septiembre de 2012, el cual riela del folio 11 al 16. Las aludidas documentales deben valorase conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.

En la oportunidad de promover pruebas la parte demandada consignó dos decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, referente a la prescripción de los pagarés, cuestión que fue debidamente decidida en el primer punto previo de esta decisión y desechado tal alegato del proceso, por ende este Tribunal nada tiene que valorar y apreciar al respecto y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a los estados de cuenta o posiciones deudoras acompañadas al escrito libelar y el desconocimiento de las mismas por parte de la parte demandada, a criterio de quien suscribe deben ser desechadas del proceso en virtud de que la parte que las produjo no insistió en hacerlas valer ni ejerció ningún tipo de alegato dirigido a tal defensa. En todo caso, haciendo una aplicación analógica del artículo 38 del Código de Comercio tales documentales hacen plena prueba frente a la parte promovente mas no frente a la parte hoy demandada que dicho sea de paso se opuso al contenido de las mismas. De lo anterior, al considerarse sin valor probatorio alguno los referidos cálculos contenidos en las documentales aludidas, surge la consecuencia de recalcular a través de una experticia complementaria del fallo los intereses convencionales y moratorios derivados del capital demandado una vez imputado a este las cantidades de dinero pagadas por la demandada que fueron aceptadas por la actora.

Finalmente, con respecto al pedimento acumulativo de indexación judicial de las cantidades demandadas e intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo hasta que quede firme la presente sentencia, este Tribunal ha mantenido el criterio de negar el primero de los rubros demandados en el entendido que constituye una doble indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin conforme la sentencia N° 1.295 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de agosto de 2003, donde se estableció que pretender que se acuerden tanto los intereses como la indexación implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, y tal como lo sostienen los tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello...”. En atención de lo anterior éste Juzgado considera ajustado a derecho negar tal indexación y ASÍ SE DECIDE.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa prescripción extintiva alegada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jesús Gil Ochoa; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta; TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena realizar una experticia complementaria del fallo que comprenda los intereses convencionales y moratorios derivados del capital demandado (Bs. 5.000.000,00) una vez imputado a este las cantidades de dinero pagadas por la demandada que fueron aceptadas por la actora respetando el condicionamiento y características del pagaré objeto de la presente demanda; CUARTO: Una vez realizada la experticia ordenada en el particular anterior se ordena a la parte demandada a pagar las cantidades que resulten de ella por concepto de capital e intereses convencionales y moratorios hasta la fecha en que la presente sentencia adquiera firmeza.

Se exime de costas a las partes por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de enero de 2016. 205º y 156º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2012-000603