REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000519

Por recibidos escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 14 y 15 del mes de diciembre de 2015, sucritos por los abogados IRVING MAURELL GONZALEZ y ROBERT MARITNEZ SULBARAN, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 83.025 y 73.206, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente; así como la oposición formulada en fecha 18/12/2015, por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal observa:

La parte demandada se opone a la admisión de la prueba de informes promovida en el Capitulo II, alegando que no es objeto del controvertido que la máquina de llenado objeto del contrato accionado en este juicio se haya instalado o reparado. Si bien es cierto el presente juicio se circunscribe a una pretensión de cumplimiento de contrato en la que no se alude a servicios de mantenimiento de la maquina objeto de la litis, no es menos cierto que resulta un hecho controvertido la identificación de la misma, entre otros. Todo ello se puede constatar una vez circunscrita la controversia luego de pasada la oportunidad de contestar la demanda. En atención de lo anterior ha sido criterio de este Tribunal mantener un criterio amplio a la hora de admitir las pruebas ya que de estas va a depender tener un mayor espectro de análisis al momento de pronunciarse sobre el mérito, en consecuencia, debe este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición ejercida por la demandada.

Se opone así mismo, la demandada, a la admisión de la prueba de experticia Capitulo III, alegando que no es objeto del controvertido la ubicación del equipo o máquina de llenado objeto del contrato accionado en las instalaciones de PANAMERICANA DE LACTEOS. Al respecto advierte este Juzgado de una revisión del libelo de la demanda, de su reforma y de la contestación, que dichos hechos si forman parte de los hechos sobre los que se trabó la litis, siendo que la prueba de experticia versa sobre hechos litigiosos y que pudiera aportar por medio de esta vía algún conocimiento o información al proceso a los fines de esclarecer los hechos. Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la oposición efectuada. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la oposición efectuada por la demandada a la admisión de la prueba de inspección judicial Capitulo IV, a ser practicada en la sede de la demandada ubicada en la población de Caja Seca del Estado Zulia, alegando en primer lugar que este Juzgado no puede dar comisión para la evacuación de la inspección judicial por mandato del artículo 234 del Código de procedimiento Civil. Al respecto se observa que dicha disposición efectivamente prohíbe al Juzgado de la causa dar comisión a otro juzgado para la práctica de inspección judicial sobre cosas que se encuentran en su misma jurisdicción en atención al principio de inmediación, más no así cuando la inspección debe ser realizada por un Tribunal de distinta jurisdicción. Aceptar la solicitud del oponente vulneraría claramente el derecho a la prueba que tienen las partes en juicio, siendo que este es un derecho constitucionalmente consagrado que se encuentra por encima de la limitación a que alude la citada norma adjetiva, la cual debe interpretarse en el marco de dicha garantía constitucional, aunado a que la inspección fue promovida para ser practicada simultáneamente con la experticia también promovida por la parte actora que persigue identificar la máquina objeto del contrato accionado. Por consiguiente, este órgano jurisdiccional declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por no ser manifiestamente ilegal o impertinente. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se opone, la demandada, a la admisión de la prueba de testigos, alegando que no es objeto del controvertido, la ubicación o permanencia del equipo o máquina de llenado objeto del contrato accionado en las instalaciones de PANAMERICANA DE LACTEOS. Al respecto advierte este Juzgado de una revisión del libelo de la demanda, de su reforma y de la contestación, que dichos hechos forman, sin lugar a dudas, parte de los hechos sobre los que se trabó la litis, siendo que la prueba de testigos versa sobre hechos litigiosos que pudieran aportar por medio de esta vía algún conocimiento o información al proceso a los fines de esclarecer los hechos. Por consiguiente, este órgano jurisdiccional declara SIN LUGAR la oposición efectuada en tal sentido.

Resueltas las oposiciones este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas promovidas de la manera que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


I Merito Favorable de Autos: este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

II. De los Informes: Vista la prueba de informes promovida por la parte actora, este Tribunal la admite por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena librar oficio a PRISMA SISTEMAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de enero de 1988, bajo el número 22, Tomo 273 B, con sede en la calle Boyacá, Zona Industrial San Vicente II, calle A Nº.11-1, Maracay, Estado Aragua, requiriendo información sobre los siguientes hechos litigiosos:

“a.- Si la compañía ha prestado algún tipo de servicio de reparación, mantenimiento, mejoramienta o instalación de equipos y o piezas mecánicas o electrónicas a una máquina llenadora Marca: Evergeen Cherry Burrel; Modelo: Q802 / 110; Clase : Velocidad Media; Tipo: Envases Gable Top; Año de Fabricación: 1976; lugar de fabricación: USA; Serial: 2115A; Uso: Remanufacturado, propiedad de GLOBAL PACKING PLUS DE VENEZUELA, C.A.

b.- En caso de ser afirmativo, remita a este honorable Juzgado, la especificación de los del servicios realizados a la máquina, así como la especificación de los equipos y o piezas mecanicas o electronicas que haya instalado o reemplazado a la referida máquina llenadora, con indicación de seriales o códigos que lo identifiquen.”

Se ordena librar despacho de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Carabobo, así como el oficio requiriendo la información, a los fines de que aquel que resulte sorteado, tramite y evacúe esta prueba, ordenando al Alguacil que entregue el oficio en la sede de PRISMA SISTEMAS, C.A. Se le concede cuatro (4) días como término de distancia tanto de ida como de vuelta a esta prueba. Así mismo se solicita copia a la parte promovente de la prueba del escrito de promoción y del presente auto a fin de formar parte integrante de la comisión.

III. De la Prueba de Experticia: este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no resultar manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Zulia, a objeto de que se lleve a cabo el acto de expertos el día y la hora en que el Tribunal fije, conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código de Procedimiento; y en virtud que la experticia deberá ser practicada en la población de Caja Seca, se le concede a esta prueba siete (7) días como término de la distancia, tanto de ida como de vuelta, quien deberá expedir la respectiva credencial a los expertos sobre los cuales recaiga la designación correspondiente, a objeto de que dejen constancia de las siguientes circunstancias técnicas de hecho:

“(…) Que en dichas instalaciones en la que funciona la demandada, se encuentra presente la máquina llenadora Marca: Evergeen (Cherry Burrel); Modelo: Q802/110; Clase: Velocidad Media; Tipo: Envases Gable Top; Año de Fabricación: 1976; Lugar de Fabricación: USA; Serial: 2115A; Uso: Remanufacturado, aun cuando el aspecto físico de la maquina, y otros datos de identificación señalen a primera vista que se trata de otra maquina.
El o los expertos, deberán identificar que circunstancia o circunstancias, le han permitido determinar con precisión que se trata de la máquina propiedad de nuestra mandante, mediante el reconocimiento técnico de todos los componentes de la misma, y de ser el caso, señalar si la máquina ha sido objeto de alteración o adulteración en su estructura fisica externa e interna, para lo cual deberan ser autorizados por este Juzgado, para detener el funcionamiento de las máquinas que sean examinadas durante un tiempo prudente que dure el diagnóstico.(…)”

Así mismo se ordena incorporar en copia certificada el escrito de promoción de pruebas y el presente auto, para lo cual se solicitan fotostatos, a fin de librar oficio y comisión respectiva.

IV. De la Inspección Judicial: este Tribunal la admite, cuanto ha lugar en derecho, por no resultar manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Zulia, a objeto de que se practique inspección judicial promovida el día y la hora en que el Tribunal fije, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose para ello librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Zulia, haciendo la advertencia que dicha prueba deberá ser evacuada simultáneamente en el acto en el que los expertos que resulten designados practiquen la prueba de experticia sobre la máquina, Evergeen (Cherry Burrel); Modelo: Q802/110; Clase:Velocidad Media; Tipo: Envases Gable Top; Año de Fabricación: 1976; Lugar de Fabricación: USA; Serial: 2115A; Uso: Remanufacturado, debiendo dejar constancia el Juzgado comisionado en el acta judicial correspondiente del desarrollo de la experticia, así como que se practique la reproducción del acto, mediante fotografías y videos. Se le concede a esta prueba siete (7) días como término de la distancia, tanto de ida como de vuelta. Se ordena incorporar en copia certificada el escrito de promoción de pruebas y el presente auto, para lo cual se solicitan fotostatos, a fin de librar oficio y comisión respectiva.

V. De los Testigos: la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, a fin de que el ciudadano WILLIAMS MEJIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.912.761, de este domicilio, comparezca ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 10:00 a.m., a objeto de que rinda declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


De las Pruebas INSTRUMENTALES marcadas “A”, “B” y “C”: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su evacuación el la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa, conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la Exhibición de los documentos marcados “D” y “E”: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija el segundo (2do) día de despacho a que conste en auto su intimación, a las 10:00 a.m., a fin de que el representante legal y/o apoderado judicial de GLOBAL PACKING PLUS DE VENEZUELA, C.A., comparezca por ante éste Juzgado y exhiba los originales de unas comunicaciones que fueron por ella enviadas a la demandada, consignando a tal efecto copias simples de dicha cartas, marcadas con las letras “D” y “E. Líbrese boleta de intimación una vez conste en autos los fotostatos del escrito de promoción de pruebas y el presente auto resolutorio para su certificación.


De la Prueba de Testigos: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia y por cuanto los ciudadanos MARTIN RAFAEL PALMA MAITA, BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ y PIEDAD SERRANO DE MARQUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-2.151.445, V-14.438.130 y V-9.202.472, se encuentran domiciliados en la Ciudad de Caja seca, Estado Zulia; el Tribunal ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Población de Bobures, a objeto que se efectúe dicha prueba el día y la hora en
que el Tribunal comisionado fije. Se otorga a esta prueba siete (7) días continuos de ida y siete (7) días de vuelta, como término de distancia. Se ordena librar despacho de comisión al referido Juzgado comisionado, una vez conste en autos los fotostatos del escrito de promoción de pruebas y el presente auto resolutorio para su certificación.

De la Prueba de Informes: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, conforme lo prevé el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud se ordena oficiar a la Superintendencia General de Bancos (SUDEBAN), a objeto de que requiera de las entidades bancarias Banco Nacional de Credito, Banesco y Banco Provincial lo que se detalla a continuación:

Que solicite a los bancos Nacional de Crédito, Banesco y Provincial, información “en relación al depósito y transferencias electrónicas realizada por la compañía GLOBAL PACKING PLUS DE VENEZUELA, C.A., con solicitud de las copias de las mismas a los fines de su confrontación entre los patrones representados por el troquel seriales fechas y códigos cuyos montos en su totalidad ascienden a la suma de Bs.630.000,oo,”.

Para lo cual se solicitan fotostatos, del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, a fin de librar los oficios respectivos.


De la Prueba Libre: se admite conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, por no resultar manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación que se haga en la sentencia definitiva. En consecuencia se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 am, a objeto de que se lleve a cabo el acto de nombramientos de expertos informáticos a fin de que sea evacuada la prueba en los términos promovidos.


De las Posiciones Juradas: se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la decisión de mérito; en consecuencia, por cuanto el representante legal de la parte actora ciudadano MAURO RAFAEL GUILLEN CARRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.473.453, en su carácter de representante de la demandante, sociedad mercantil GLOBAL PACKING PLUS DE VENEZUELA, C.A, se encuentra domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se ordena libra despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que aquel que resulte sorteado, ordene la citación personal de éste y fije la oportunidad en la que deberá absolver las posiciones juradas que le formulará la parte demandada. Asimismo deberá ser fijada la oportunidad en la que deberá comparecer el ciudadano TEODORO AMADO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-4.447.344, a absolver las recíprocas posiciones juradas que le sean formuladas por la parte actora. Se ordena librar despacho de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Carabobo. Se le concede cuatro (4) días como término de distancia tanto de ida como de vuelta a esta prueba.


Se ordena incorporar en copia certificada el escrito de promoción de pruebas y el presente auto, para lo cual se solicitan fotostatos, a fin de librar oficio y comisión respectiva.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Enero de 2016. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000519