REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-000011
DEMANDANTE: Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Median Industria “INAPYMI” R.I.F. G-20003010-0, Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, creado conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03-12-2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.583, derogada por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicada en fecha 31 de julio de 2008 en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Extraordinario No. 5.890 y reimpresa por error material el 21/08/08 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.999, carácter que consta en la Resolución No. 074 de fecha 12-08-08 publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 38.993 de fecha 13-08-08, y obrando de conformidad con lo establecido en los artículos5, numerales 2,7,15 y el Articulo 12, numeral 2 del Decreto No. 6.216, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial FONCREI, de fecha 15 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario No. 5.890, de fecha 31-07-08, reimpresa por error material del ente emisor el 21-08-08, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 38.999.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVENTUBOS, C.A., domiciliada en Valencia Estado Carabobo, e inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el No. 15, Tomo 576-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Milagros Rivero Otero, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.033.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
– I –
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 12 de enero de 2011, por la abogada Milagros Rivero Otero en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sociedad mercantil INVENTUBOS, C.A.
En fecha 13 de enero de 2011, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil INVENTUBOS, C.A.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2011, la Secretaría de este Juzgado dejó constancia que se libró boleta de intimación, junto con despacho-comisión y oficio Nº 2011-0034 a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011, se instó a la parte interesada a dirigirse a la oficina de Alguacilazgo.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2011, este Tribunal acordó librar el Oficio Nº 2011-0494, dirigido a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de que se informe a este Juzgado el estado en que se encuentra la comisión que se le fue ordenada en fecha 27 de enero de 2011.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011, este Tribunal agregó las resultas de la comisión Nº 886-11, de fecha 14 de noviembre de 2011, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2012, se ordenó el desglose del cartel de intimación librado por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Por auto de fecha 20 de junio de 2012, este Juzgado agrego a los autos el ejemplar del diario Notitarde, de fechas 21, 28 de mayo de 2012 y 4, 11 de junio del mismo año
En fecha 11 de octubre de 2012 la Abg. Milagros Rivero solicita que este juzgado nombre defensor a la parte demandada, pedimento que fue negado por auto de fecha 29 de octubre de 2012, por no haberse cumplido con las formalidades contenidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 29 de octubre de 2012, fecha en la cual este Juzgado negó el nombramiento del defensor judicial, indicando que no se cumplieron las formalidades contenidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se observa que hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.
Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del demandante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento, y así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.
– III –
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Ejecución de Hipoteca, intentara el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Median Industria “INAPYMI”, contra la sociedad mercantil INVENTUBOS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Enero de 2016. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2011-000011
CMR/IBG/angela
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