REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2010-000459
DEMANDANTE: CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio autónomo Chacao del Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954. bajo el No. 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil, 21 de octubre de 1997, bajo el No. 5, Tomo 274-A pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales CORP BANCA DE INVERSIÓN, C.A., Corp Banca Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero, C.A y Banco del Orinoco , S.A.C.A., Banco Universal conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución No. 009-0899 del 30 de agosto de 1999, Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su edición No. 36.778, el 2 de septiembre de 1999 y conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, por resolución No. 261-99 del 6 de septiembr4 de 1999, Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en su edición No. 36.784 del 10 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , Bajo el No. 9, Tomo 189-A pro., el 7 de septiembre de 1999, asiento publicado en el diario el nacional y el universal en sus ediciones del 8 de septiembre de 1999, suficientemente facultada para este acto por la junta directiva de CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL, según consta de certificación de punto de acta de junta directiva No. 2364 del 10 de junio de 2008, autenticada por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 26 de junio de 2008, anotado bajo el No. 13,tomo 104 de los libros de autenticación llevados por esa notaria.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN CASTILLO BERTRAN, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 1996, bajo el No. 3, tomo 652-A Sgdo, Registrada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el No. J-30398759-1, debidamente representada por su presidente y director los ciudadanos Leopoldo Eduardo Castillo Bozo y Gabriel Andrés Castillo Bozo, los cuales son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.299.793 y 6.809.557.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Francris Pérez Graziani, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 65.168.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
– I –
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha ocho (08) de diciembre de 2.010, por el abogado Francris Pérez Graziani, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL., contra SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN CASTILLO BELTRAN, C.A, en la persona de su presidente y director Leopoldo Eduardo Castillo Bozo y Gabriel Andrés Castillo Bozo por Cobro de Bolívares, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 08 de diciembre de 2.010, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la parte demandada conforme los trámites establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha16 de febrero de 2.011, se dejó constancia que se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación por cartel, acordado por auto de fecha 16 de marzo de 2.011.
En fecha 2 de agosto de 2011, este Juzgado insta a la parte actora a consignar la dirección donde se llevara acabo la citación de la parte demandada.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 2 de agosto de 2.011, fecha en la cual se insto a la parte interesada a consignar la dirección exacta a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada, este último no realizó actuación alguna para la continuación del presente procedimiento, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.
Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del tercero por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento, y así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.
– III –
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, intentó CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL., contra SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN CASTILLO BERTRAN, C.A, su presidente y director los ciudadanos Leopoldo Eduardo Castillo Bozo y Gabriel Andrés Castillo Bozo,, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Enero de 2016. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-M-2010-000459
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