REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-V-2006-000068
PARTE ACTORA: Sociedades mercantiles “COMERCIALIZADORA ADELPHI, C.A., y “ADMISTRADORA MELBORN, C.A”, constituida la primera por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda, el 15 de marzo de 1995, bajo el Nº 60, Tomo 91-A Sgdo, y la segunda conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 28, Tomo 94-A Cto; y el ciudadano JHONNY SALVADOR GARCIA PEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.786.807.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.147.
PARTE DEMANDADA: Las Sucesiones de GIOVANNI NOBILE SCHETTINO y de FRANCESCA MONTESANO DE NOBILE, conformada por sus hijos OSWALDO NOBILE MONTESANO, ROSITA NOBILE MONTESANO, VILMA NOBILE MONTESANO y GIOVANNI SCHETTINO SCHETTINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.722.005, V-3.720.345, V-3.984.042 y V-5.145.247, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 25 de octubre de 2006, contentivo de la demanda que por ACCION MERODECLARATIVA intentara las sociedades mercantiles “COMERCIALIZADORA ADELPHI, C.A., y “ADMISTRADORA MELBORN, C.A”, y el ciudadano JHONNY SALVADOR GARCIA PEPE contra las sucesiones de GIOVANNI NOBILE SCHETTINO y de FRANCESCA MONTESANO DE NOBILE, conformada por sus hijos OSWALDO NOBILE MONTESANO, ROSITA NOBILE MONTESANO, VILMA NOBILE MONTESANO y GIOVANNI SCHETTINO SCHETTINO, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 9 de Enero de 2007 se admitió la presente demanda.
En fecha 18 de Enero de 2007 el apoderado judicial de la parte actora solicitó corrección del auto de admisión de fecha 9 de enero de 2007.
En fecha 24 de Enero de 2007 se dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 9 de enero de 2007 y se ordenó dictar uno nuevo.
En fecha 22 de Febrero de 2007 se dictó auto de admisión a la presente demanda y se libró edicto.
En fecha 6 de marzo de 2007 se libraron cuatro (4) compulsas de citación.
En fecha 12 de marzo de 2007 el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para el Alguacil de este Circuito.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 12 de marzo de 2007, cuando compareció el accionante y consignó los emolumentos correspondientes, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS/SCO/Fátima C.-