REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-X-2003-000104
PARTE ACTORA: ARGELIA CHIVIDATTE, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.286.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.810, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Inversiones NUEVA CANDELARIA 2000 C. A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el Nº 71, Tomo 449-A-Qto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOSPROFESIONALES, recibido por este Juzgado por distribución en fecha 16 de febrero de 2004, intentada por la ciudadana ARGELIA CHIVIDATTE contra Sociedad Mercantil Inversiones NUEVA CANDELARIA 2000 C. A, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo.-
En fecha 11 de marzo de 2005, este Juzgado dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordeno a citación de la parte demandada
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la boleta de intimación a la parte demandada, posteriormente en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005), se libro la respectiva boleta de intimación.-
Seguidamente en fecha doce (12) de dos mil cinco (2005), el alguacil Nelson Paredes dejo constancia de que no pudo lograr la intimación personal de la parte demandada.-
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005), compareció la abogada Argelia Chividatte, mediante la cual solicito la intimación del demandado mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), se dicto auto mediante el cual, se negó la solicitud de la parte actora ya que no se ha agotado la intimación personal de la parte demandada.-
En fecha 22 de septiembre de dos mil cinco (2005) la abogada anteriormente identificada, solicito el desglose de la boleta de intimación.-
Seguidamente en fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), el alguacil nuevamente dejo constancia de que no pudo lograr la intimación personal de la parte demandada.-
Posteriormente en fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), el Juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordeno el desglosar la diligencia de fecha 30 de julio de 2012, para ser anexada en el expediente correspondiente, ya que fue agregada a este erróneamente.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 08 de marzo de 2006, fecha en la cual el alguacil nuevamente dejo constancia de que no pudo lograr la intimación personal de la parte demandada, hasta la presente fecha, transcurrieron más de nueve (9) años de inactividad procesal,.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/ Yesmar R.-.-*