REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2009-000442
PARTE ACTORA: MARÍA ELENA CUPELLO SENIOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.143.974.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIOLGA QUINTERO TIRADO, SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMÍNGUE FLORIDO, CARLOS LA MARCA ERAZO, VALENTINA ALBARRÁN LUTTINGER y LUIS ALFREDO DOS RAMOS NOGUERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.933, 40.086, 65.592, 70.483, 178.146 y 154.931, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS PARISIENSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de noviembre de 1.988, bajo el N° 57, tomo 56-A Sgdo., DESARROLLOS LAGUNOSO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de julio de 1.988, bajo el N° 46, Tomo 25-A Sgdo., IGNACIO SALVADOR QUINTANA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.524.272, MANUEL CARRERA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.956.321.-
MOTIVO: SIMULACIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 21 de abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda intentada por la ciudadana MARÍA ELENA CUPELLO SENIOR contra las Sociedades Mercantiles DESARROLLOS PARISIENSE, C.A. y DESARROLLOS LAGUNOSO, C.A., y los ciudadanos IGNACIO SALVADOR QUINTANA GARCÍA y MANUEL CARRERA LÓPEZ, todos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar se declarara que la venta de los inmuebles señalados en su petitorio, fueron simuladas, y por tanto son absolutamente nulas y sin efectos jurídicos; que la transmisión de la propiedad de las acciones de la empresa INVERSIONES KEYNES, C.A., allí identificada, fue hecha de manera simulada y por tanto es absolutamente nula y sin efectos jurídicos; que declaradas las anteriores nulidades por simulación, se participara lo conducente a las autoridades competentes; y subsidiariamente, que en caso de imposibilidad de restitución de los bienes señalados, se condenara a los codemandados a cumplir por equivalente, mediante el pago de una suma de dinero a título de indemnización por los daños y perjuicios causados con tales operaciones.-
En fecha 6 de mayo de 2009, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario.-
El 26 de marzo de 2010, se libraron cuatro compulsas.-
En fecha 18 de marzo de 2010, el Alguacil JAIRO ÁLVAREZ dejó constancia de haberse trasladado a citar a las Sociedades Mercantiles DESARROLLOS LAGUNOSO, C.A., y DESARROLLOS PARISIENSE, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano IGNACIO SALVADOR QUINTANA GARCÍA, y a éste último en su propio nombre y representación, siendo informado que el ciudadano requerido se encontraba de viaje fuera del país.-
A solicitud de la parte actora, en fecha 4 de junio de 2010 se dictó auto mediante el cual, previo abocamiento del Juez que suscribe, se ordenó la citación de los tres codemandados mencionados mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de enero de 2011 se libraron oficios al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, solicitando información sobre el domicilio y movimientos migratorios del codemandado MANUEL CARRERA LÓPEZ.-
Recabada la información requerida a las autoridades administrativas, y consignados los fotostatos necesarios, en fecha 22 de febrero de 2012 se libró una compulsa para el codemandado MANUEL CARRERA LÓPEZ.-
En fecha 27 de abril de 2012, el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA dejó constancia de haberse trasladado a citar al codemandado MANUEL CARRERA LÓPEZ, sin lograr ubicar la dirección señalada.-
A solicitud de la parte actora, en fecha 20 de junio de 2012, se dictó auto ordenando la citación del codemandado MANUEL CARRERA LÓPEZ, mediante carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de julio de 2012, los apoderados de la parte actora consignaron las publicaciones del cartel de citación.-
El 21 de noviembre de 2012 se instó a la parte actora a colocar a disposición de la Secretaria de este Tribunal, los medios para su traslado a efectos de la fijación del cartel de citación, lo cual fue cumplido por diligencia de fecha 11 de marzo de 2013.-
En fecha 10 de marzo de 2014, la parte actora solicitó la fijación del cartel de citación, y el 30 de abril de 2014, se ordenó realizar la fijación del cartel en la dirección aportada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, así como la fijación de otro ejemplar del cartel en la cartelera de este Tribunal.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 30 de abril de 2014, fecha en que se dictó el auto ordenando la fijación del cartel de citación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año y ocho (8) meses de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-V-2009-000442
LEGS/SCO/JesúsV.-
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