REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2015-000131
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana NOUEL ALONZO ROSA CECILIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.072.510.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos JOSE ARAUJO PARRA y NATHALY BASTIDAS RAMÍREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros. 7.802 y 232.749, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos MILAGROS JOSEFINA NOUEL ALONSO y GUSTAVO ADOLFO NOUEL ALONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.922.018 y V- 4.361.413, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No consta en autos apoderado alguno.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
Se inició el presente juicio, el día 18 de diciembre de 2015, incoado por los Profesionales del Derecho JOSE ARAUJO PARRA y NATHALY BASTIDAS RAMÍREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros. 7.802 y 232.749, respectivamente, apoderados Judiciales de la ciudadana NOUEL ALONZO ROSA CECILIA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.072.510, contra los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA NOUEL ALONSO y GUSTAVO ADOLFO NOUEL ALONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.922.018 y V- 4.361.413, respectivamente, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución, le correspondió conocer a este Juzgado.



-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En el escrito libelar la parte presuntamente agraviante alega:
Que su representada es hija de la ciudadana ROSA CECILIA ALONSO CACHAZO, quien es venezolana, de 88 años de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 248.711 y hermana de los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA NOUEL ALONSO y GUSTAVO ADOLFO NOUEL ALONSO, identificados en autos.
Que la ciudadana ROSA CECILIA ALONSO CACHAZO, antes identificada, en fecha 15 de marzo de 1991, adquirió un apartamento ubicado en el piso 3, apartamento 33, bloque 4, edificio 02, de la Urbanización “La Libertad”, sector “B” Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de copia simple del documento de propiedad Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy capital) anotado bajo el Nº 17, Tomo 23, Protocolo 1º, y que desde la mencionada fecha ha vivido con su familia en dicho apartamento.
Que la ciudadana MILAGROS JOSEFINA NOUEL ALONSO, estableció su vida y se casó, teniendo un hijo, desafortunadamente se divorcio y regresó al apartamento de su madre a vivir con ella, cabe destacar que quien ayudaba con la crianza y las necesidades básicas, monetariamente entre otros del niño era de su representada (hermana), para que a su sobrino no le faltara nada.
Que luego de varias relaciones desafortunadas, se establece con el ciudadano RANDY YOHANS RIVERO BELTRAN, pareja actual, a quien lleva a vivir al apartamento.
Que su representada por su parte, estableció su vida personal formando una unión estable de hecho en otro domicilio.
Que desde el momento en que la ciudadana MILAGROS JOSEFINA NOUEL ALONSO, lleva a vivir al ciudadano RANDY YOHANS RIVERO BELTRAN, al hogar de su madre, comenzaron a existir desavenencias con su representada, ya que la misma le hacía sugerencias tales como: “al momento de cocinar: que lo hiciera de manera sana, porque su mamá ya estaba delicada de salud y así lo recomendaba el médico”; “que utilizara ropa adecuada mientras estuviera allí y más cuando hay visitantes en el apartamento”, entre otros.
Que a la hermana de su representada, no le gustaron esos comentarios, y ésta comenzó a realizar situaciones de hecho, que viene desde el año 2013, tales como:
• Sacar las pertenencias de su representada de la casa materna. Situación que fue amparada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO NOUEL ALONSO, al manifestarle que terminara de llevarse sus cosas del cuarto de su mamá ya que estaban de más, que de no pasar a llevárselas ellos contratarían un trasporte para que las sacara de allí, y así cunando su representada fue a buscar sus pertenencias las tenían en bolsas de basura.
• Quitar las figuras que representan la devoción por parte de la ciudadana a la religión católica, para reemplazarlos por figuras utilizadas para la santería, situación que desde el inicio no le gustó a la madre de su representada, y a pesar de eso, la hermana de su representada instaló los “altares de santería”.
• Sacó del hogar las pertenencias de su hijo ALFONSO RAFAEL AQUINO NOUEL.
• Instalaron 4 cámaras de seguridad en la parte de afuera para gravar las pocas visitas de su representada a su madre.
• La habitación destinada a visitantes, fue desalojada de los muebles que existían en la misma, y se la dio a su concubino para que duerma, por lo que no hay posibilidad de que su representada o su sobrino puedan quedarse en las noches con su mamá.
• Le ha enviado amenazas por el correo electrónico corporativo de la empresa donde su representada labora y a su correo personal.
• Le envía constantemente mensajes de textos.
• Por último y más importante, le cambió con ayuda el ciudadano GUSTAVO ADOLFO NOUEL ALONSO, la cerradura al apartamento donde vive su mamá, y no le quieren dar copia de las llaves para que ella pueda acceder cuando vaya a visitar.
De distintas maneras se ha intentado solventar la situación por parte de su representada, quien se siente moralmente destruida al no poder visitar a su madre cuando ella pueda y desee, al recibir constantes amenazas por su hermana, y no tener una vida personal ni laboral tranquila.
La ciudadana MILAGROS JOSEFINA NOUEL ALONSO, la acusa de poner en contra a todos los familiares, y muy especialmente a su hijo ALFONSO RAFAEL AQUINO NOUEL, quien es mayor de edad, cosa que es totalmente falsa, y le dice que mientras su hijo no la trate, su representada no podrá ver a su madre.
Que los pocos momentos que ha podido visitar a su madre, la ha realizado bajo la supervisión de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA NOUEL ALONSO, o de su concubino, ha visto a su mamá que se siente incómoda con la situación, no la dejan pasar a la habitación de su madre ni a ninguna dependencia del hogar, solo a la sala.
Con respecto a la medicina que se le deben suministrar a la ciudadana ROSA CECILIA ALONSO CACHAZO, quien tiene 88 años de edad y sufre de la presión arterial alta, y que su mandante por años estuvo costeando las compras, hasta que le detectaron otras situaciones de salud delicadas que también tenia que costear, situación que coincidió con el hecho de que no le permitieran la entrada al que era su hogar, es decir, desde el año 2013, solicitó que las medicinas fuesen compradas con la pensión de vejez que tiene su madre y de la que es responsable la ciudadana MILAGROS JOSEFINA NOUEL ALONSO.
Que la costumbre de su representada, es pasar las festividades navideñas con su madre y teme por la actitud de su hermana que no la dejen ingresar al hogar para estar con su mamá.
-III-
DE LA NATURALEZA
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.-
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias, como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo No. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza…”.-

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.-
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Es la inmediatez una de las claves del amparo, la necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.-
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia.
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis, se encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la violación de sus Derechos Constitucionales, como lo es el Derecho a la Vivienda, el cual se encuentra consagrado en el artículo 82 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así Se Decide.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe éste Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA NOUEL ALONSO y GUSTAVO ADOLFO NOUEL ALONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.922.018 y V- 4.361.413, respectivamente, ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Sic.).

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema, ante cualquier acto o amenaza de violación a algún derecho constitucional, dirigido a cualquier persona natural o jurídica presente en la Estado, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo estudiada, debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín, según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
En el caso bajo estudio, la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra los presuntos actos lesivos consistente en la paralización de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio de partición señalado por la querellada, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA NOUEL ALONSO y GUSTAVO ADOLFO NOUEL ALONSO, plenamente identificados, y asume la competencia constitucional para sustanciar y decidir la presente causa. Así se Declara.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
En tal sentido, de un detenido análisis de los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviante en el escrito libelar de la presente acción de amparo, este Tribunal observa:
Alega la parte que en el caso que nos ocupa se trata que cesen las amenazas, ofensas e injurias por parte de los ciudadanos; cesen en el acoso al enviar mensaje de textos y correos electrónicos; se le imponga un régimen de visita a su representada, sin supervisión; donde pueda acceder libremente al apartamento de su madre; se le entregue copia del manojo de llaves para ingresar al apartamento de su madre con el fin de su visita, que el sistema Constitucional descansa sobre la Supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales. La acción de Amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.
La finalidad de la acción de amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo Constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.
En efecto, siendo que en el caso de marras no se evidencia ningún quebrantamiento a derechos y garantías Constitucionales de los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA NOUEL ALONSO y GUSTAVO ADOLFO NOUEL ALONSO, plenamente identificados, por lo que para satisfacer su pretensión el accionante cuenta con otras vías ordinarias.
En este mismo orden de ideas, es de advertir que la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual dejo sentado lo siguiente:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Dicho lo anterior, se observa que el caso bajo análisis no encuadra en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, toda vez que la parte presuntamente agraviada para satisfacer su pretensión cuenta con vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que la Acción de Amparo es de carácter Extraordinario, y no puede se desvirtuada su naturaleza.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, señala lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”.

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
” (…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.

En tal sentido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:
“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente establecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.

Asimismo, la sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA establece:
“Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder modificador, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…” (Subrayado y negrillas del tribunal).

Decisiones que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa. En este sentido, por cuanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía espacialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y no acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir, sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana NOUEL ALONZO ROSA CECILIA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.072.510, contra los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA NOUEL ALONSO y GUSTAVO ADOLFO NOUEL ALONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.922.018 y V- 4.361.413, respectivamente, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AP11-O-2015-000131
AVR/IQ/