REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 205º y 156º)
PARTE ACTORA: VIDALINA ROSAS DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-1.321.990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, LILIANA HO TO, y MARÍA DE LOURDES JIMENEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 75.072, 112.022 y 112.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V874.487.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: AH1B-V-2005-000102 Tribunal de la causa (ITINERANTE 15-0992)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 13 de abril de 2005, por los abogados RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, LILIANA HO TO, y MARÍA DE LOURDES JIMENEZ MENDOZA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VIDALINA ROSAS DE ALFONZO, por juicio de DESALOJO, contra el ciudadano ANGEL PERAZA, todos descritos al inicio de la presente sentencia. Luego en fecha 20 de abril de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda.
En fecha 04 de mayo de 2005, compareció la parte actora por ante el Juzgado de origen, y consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de apertura de cuaderno de medida de secuestro de fecha 22 de abril de 2005. Posteriormente en fecha 09 de mayo de 2005, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas. Folios (40 y 41)
Luego mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado de origen se declarara la confesión ficta de la demandada, por cuanto ésta estuvo presente en la ejecución de medida de secuestro y firmó el acta levantada en fecha 18 de mayo de 2005, transcurriendo así su oportunidad de dar contestación a la demanda. Folio (44)
En fecha 15 de junio de 2005, la parte demandada consignó escrito de pruebas. Luego mediante auto de fecha 08 de julio de 2005, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas. Folios (45 al 53)
Consta en auto de fecha 02 de octubre de 2015, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062.
En fecha 21 de octubre de 2015, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2015, el Juez CESAR HUMBERTO BELLO se avocó al conocimiento de la misma.
Tenidas las partes por notificadas del avocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte actora:
La parte actora alegó mediante su libelo de demanda, lo siguiente:
Que la ciudadana VIDALIA ROSAS NAVARRO DE ALFONZO, es propietaria de un inmueble distinguido con el número y letra “12-A” situado en el primer piso del Edificio “Sur Diez”, ubicado en la calle Sur 10, entre las esquinas Cochera y Horno Negro, en la Jurisdicción Parroquia San Juan, Municipio Libertador ,Distrito Capital.
Que en fecha 01 de enero de 1994, su legitimo esposo dio en arrendamiento el inmueble antes descrito, al ciudadano ANGEL PERAZA, según consta en Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano ARISTIDES MARCELINO ALFONZO RIVAS en su carácter de Arrendador, y el ciudadano ANGEL PERAZA en su carácter de Arrendatario, y que dicho contrato de arrendamiento de acue4rdo con la Clausula SEXTA, se celebró por un lapso de cuatro (04) años fijos contados a partir del primero (01) de enero de 1994, lo cual ha sido prorrogado mediante contratos a tiempo determinado.
Que el último contrato de arrendamiento fue suscrito por la ciudadana VIDALINA ROSAS DE ALFONZO, en fecha 07 de mayo de 2004. Así mismo, la representación judicial de la actora alegó, que las partes acordaron en su Clausula Segunda, un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) antes de la reconversión monetaria, hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200), que el Arrendatario pagará en dinero en efectivo, al vencimiento de cada mes a la Arrendadora.
Que la Clausula Cuarta estableció, que el Arrendatario se obliga a para los servicios de consumo de energía eléctrica, teléfono, gastos de condominio y cualquier otro servicio.
Que es el caso que el ciudadano ANGEL PERAZA, no ha cumplido con las obligaciones Legales, ni contractuales asumidas en dicho contrato de arrendamiento, ya que según se evidencia en documento suscrito por la Administradora CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS. S.C. del inmueble Residencias Sur Diez, de fecha 05 de abril de 2005, existe una deuda hasta la fecha correspondiente al apartamento 12-A por los meses de: SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2003, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2004, y ENERO, FEBRERO, MARZO de 2005, que suman un total de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 1.141.801,oo) antes de la reconversión monetaria, hoy UN MIL CIENTO CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.141,8).
Que el ciudadano ANGEL PERAZA, adeuda a su representada la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) antes de la reconversión monetaria, hoy UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200), por concepto de pensiones de arrendamientos insolutas correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2004, y ENERO, FEBRERO y MARZO del año 2005, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) antes de la reconversión monetaria, hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200) mensuales.
Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableció en su artículo 34 lo siguiente: “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.”
Que por lo antes expuesto es que procede a demandar como en efecto así demandan al ciudadano ANGEL PERAZA, antes identificado, mediante el procedimiento de DESALOJO, para que convenga, transija o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente:
“PRIMERO: En DESALOJAR el inmueble y entregarlo completamente DESOCUPADO de bienes y de personas tal como lo recibió conforme al Contrato locativo, incluyendo los bienes muebles y equipos recibidos en arrendamiento de acuerdo al anexo el cual forma parte integrante del contrato.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.00.00,00) por arrendamiento de los meses: SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, Y DICIEMBRE DE 2002, ENERO A DICIEMBRE DE 2003 Y ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2004… (omisis)…
TERCERO: En pagar ñla cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar y correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2004 Y ENERO, FEBRERO, MARZO DE 2005, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por cada mes,… (omisis)…
CUARTO: En pagar la TOTALIDAD, de las Facturas correspondientes a los SERVICIOS PUBLICOS, TALES COMO, ELECTRICIDAD, TELEFONO, ASEO URBANO, AGUA, y por último de CONDOMINIO, que se adeudan desde Septiembre de 2.003,… (Omisis)…”
-III-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Pruebas promovidas por la parte actora:
La representación judicial de la parte actora, en su oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas:
Original de documento poder otorgado por la ciudadana VIDALINA ROSAS DE ALFONZO, a los abogados RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, LILIANA HOTO, y MARIA LOURDES JIMENEZ MENDOZA, por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de marzo de 2005, bajo el Nº 65, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría, anexo marcado con la letra “A”, inserto en los folios (15 al 17) de la presente causa, instrumento probatorio mediante el cual, la parte actora demostró su facultad para llevar el presente juicio, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia certificada de documento de propiedad, emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 16 de marzo de 1973, bajo el Nº 42, Tomo 24, Protocolo Primero, anexo marcado con la letra “B”, inserto en los folios (18 al 25), instrumento probatorio, mediante el cual la parte actora demostró la titularidad del inmueble distinguido con el Nº “12-A”, situado en el primer piso del edificio “SUR DIEZ”, ubicado en la calle SUR 10, entre las esquinas Cochera y Horno Negro, en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertados, Distrito Capital. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Original de Contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 1994, suscrito entre el ciudadano ARISTIDES MARCELINO ALFONZO RIVAS, en su carácter de Arrendador, y el ciudadano ANGEL PERAZA, en su carácter de Arrendatario, anexo marcado con la letra “C”, inserto en los folios (26 y 27), instrumento probatorio mediante el cual la parte actora pretende demostrar la relación arrendaticia que existió entre su esposo y la parte demandada. Ahora bien, por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en el juicio, este Juzgado lo desecha por cuanto el mismo no cumplió con los requisitos de Ley establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Original de contrato de arrendamiento suscito por la ciudadana VIDALINA ROSAS DE ALFONZO, en su carácter de Arrendador, y el ciudadano ANGEL PERAZA, en su carácter de Arrendatario, de fecha 07 de mayo de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 28, Tomo 31, de los libros llevados por la esa Notaría, y luego autenticado nuevamente en cuanto a la firma del Arrendatario, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2004, bajo el Nº 36, Tomo 40 de los libros llevados por la prenombrada Notaría, anexo marcado con la letra “D”, inserto en los folios (28 al 32) del expediente, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró la relación arrendaticia existente entre las partes de la presente causa, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Constancia emanada de la Administradora CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS, S.C. del inmueble Residencias Sur Diez, de fecha 05 de abril de 2005, anexo marcado con la letra “E”, inserto en el folio (33), instrumento probatorio mediante el cual la parte demandada pretende demostrar la deuda existente correspondiente al apartamento 12-A, por los meses de condominio desde SEPTIEMBRE del año 2003, hasta MARZO del año 2005. Ahora bien, en cuanto a este instrumento, quien aquí juzga, la desecha por cuanto el mismo es emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y la actora no cumplió con los requisitos de Ley establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Originales de notificaciones de desocupación, de fechas 17 de noviembre de 2003 y 10 de febrero de 2005, emanada por la ciudadana VIDALINA ROSAS DE ALFONZO, al ciudadano ANGEL PERAZA, solicitando la desocupación de la parte demandada, por motivo a su reiterada conducta morosa, anexos marcados con las letras “F” y “G”, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la actora.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, y con base a la falta de contestación oportuna por parte de la demandada a la litis planteada, así como, la absoluta inactividad de ésta en la fase probatoria, pasa a pronunciarse este Tribunal con respecto a la confesión ficta solicitada por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, establece la mencionada norma, lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:
“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual está prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ejusdem. Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en la Ley para la procedencia de la ficta confessio:
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente pudiendo apreciar, quien aquí decide, que no consta en autos escrito de contestación a la demanda, a pesar que consta en el cuaderno de medidas que en el levantamiento del acta de ejecución de la medida de secuestro, el ciudadano ANGEL PERAZA, parte demandada del presente juicio, estuvo presente y estampó su firma, folio (34 vuelto) del cuaderno de medidas, resultas éstas que fueron recibidas en fecha 27 de mayo de 2005, según consta de auto inserto en el folio (23) que corre inserto en dicho cuaderno, quedando así notificado de la presente acción por desalojo incoada por la ciudadana VIDALINA ROSAS DE ALFONZO de forma tácita; razón más que suficiente para que este Tribunal declare que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…”
Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar el incumplimiento de la obligación contraída, ni demostró el hecho que le hubiere libertado de tales obligaciones de pago y que pudiere llevar a este Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de DESALOJO, intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener mediante una sentencia de condena, el DESALOJO del ciudadano ANGEL PERAZA, debido al incumplimiento por el demandado en cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2002, ENERO A DICIEMBRE del año 2003 y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL del año 2004, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) antes de la reconversión monetaria, hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200) por cada mes, siendo un total de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) antes de la reconversión monetaria, hoy CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000), acción ésta que no es contraria a derecho, así como, la solicitud del pago por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) antes de la reconversión monetaria, hoy UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar y correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, y DICIEMBRE del año 2004, y ENERO, FEBRERO, MARZO de 2005, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) antes de la reconversión monetaria, hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), por cada mes.
En consecuencia, verificados como han sido los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar como en efecto declara la confesión ficta de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a la solicitud realizado por la parte actora, en cuanto al pago de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 1.141.801,00) antes de la reconversión monetaria, hoy UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.141,8), por concepto de condominio, adeudado a la Administradora CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS, S.C., este Juzgado, la niega, por cuanto dicha pretensión no fue demostrada de manera fehaciente, y la constancia presentada por la actora como medio probatorio fue desechada en el capitulo anterior, mal podría quien aquí juzga, otorgar dicha solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo, interpuesta por la ciudadana VIDALINA ROSAS DE ALFONZO, contra el ciudadano ANGEL PERAZA, ambos identificados al inicio de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2002, ENERO A DICIEMBRE del año 2003 y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL del año 2004, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) antes de la reconversión monetaria, hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200) por cada mes, siendo un total de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) antes de la reconversión monetaria, hoy CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000).
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) antes de la reconversión monetaria, hoy UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar y correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, y DICIEMBRE del año 2004, y ENERO, FEBRERO, MARZO de 2005, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) antes de la reconversión monetaria, hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), por cada mes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 15-0992
CHB/EG/alexis.
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