REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI DE FINOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.155.499.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANDRÉS ALFONZO PARADISI, JOSÉ TOMÁS PAREDES, NAYLEEN OVALLES, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, ALEXIS PINTO D`ASCOLI, GISELA ARANDA, GERALDINE ADRIANA CEDEÑO ALIZO, KATHERINE ROMERO QUIROGA, MAIRA M. CASTILLO CORDERO, JOSÉ ARAUJO PARRA y HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 25.693, 65.981, 138.500, 39.816, 13.322, 14.384, 170.228, 195.249, 151.513, 7.802 y 232.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha doce (12) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 18, Tomo 46-A Sgdo.; y, los ciudadanos NELLY BALI ASAPCHI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.960.206, V-2.946.473 y V-5.564.804, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMAN, ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI, ANTONIO NUCETE LEIDENZ, OSCAR ALEMAN BALI, YUVIRDA PLAZA MORENO y PAULA BOGADO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 284, 48.622, 58.364, 58.365, 73.401, 128.748 y 178.158, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
EXPEDIENTE: Nº 14.477.- AP71-R-2015-000582.-
-II-
Por auto de fecha siete (7) de agosto de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida los días ocho (8) y doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), por el abogado JORGE TAHAN BITTAR, apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano ANGEL ALBERTO ENCINAS LÓPEZ; por la abogada ELIZABETH ALEMÁN, apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., y los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI; y, por el codemandado ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, asistido por las abogadas PAULA BOGADO CARRILLO y MIRIAM BALI DE ALEMÁN, en la presente causa, ante este Juzgado Superior, en contra de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de noviembre de ese mismo año, por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L; y los ciudadanos NELLY BALI ASAPCHI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, todos anteriormente identificados.
En dicho auto, este Tribunal fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para informes el día dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), el abogado JORGE TAHAN BITTAR, apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano ANGEL ALBERTO ENCINAS LOPEZ, presentó escrito de informes; y, el día diecinueve (19) de octubre de este mismo año, tanto la parte actora, como la parte demandada presentaron sus escritos de informes.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), la abogada MIRIAM BALI DE ALEMAN, actuando en su propio nombre y en representación de NELLY BALI DE SAYEGH y EMILIO BALI ASAPCHI, en su condición de parte co-demandados, asistidos por la abogada PAULA BOGADO CARRILLO; y, el abogado HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, presentaron escritos de observaciones a los informes presentados.
En auto de fecha tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes de esa fecha para dictar sentencia.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesta por la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHIP, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L; y, los ciudadanos NELLY BALI ASAPCHI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI.
Expone la parte actora en su libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que su representada era propietaria de diez (10) cuotas sociales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha doce (12) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 18, Tomo 46-A Sgdo., tal como se había desprendido de los estatutos sociales de dicha empresa.
Indicaron que el capital de dicha sociedad mercantil estaba compuesto por cincuenta (50) cuotas de participación, pertenecientes las otras cuarenta (40) a los ciudadanos ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, NELLY BALI ASAPCHI DE SAYEGH, MIRIAM BALI ASAPCHI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, cada uno titular de diez (10) cuotas sociales.
Asimismo, señalaron que la ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., era propietaria de un edificio ubicado en la avenida Orinoco, entre las calles Monterrey y Mucuchíes, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta, denominado Centro Ejecutivo Bali.
Que dicho edificio había sido comprado con el propósito de que cada uno de los cinco hermanos Bali-Asapchi, hubieran utilizado de forma exclusiva y personal una oficina cada uno de ellos; y el resto de las oficinas y locales que lo integraban, se alquilaran para el mantenimiento del edificio; ello se había hecho así, según lo había dispuesto la ciudadana, JOSEFINA ASAPCHI DE BALI, quien era madre de los hermanos Bali Asapchi; y, para aquel entonces presidenta de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L.
Que a su representada se le había asignado para su uso y disfrute la oficina No. 2 del precitado edificio, así las cosas, a lo largo de estos años, había poseído de manera continua y pacífica, en forma personal o por terceras personas a quienes les había otorgado contratos de arrendamiento sobre la referida oficina distinguida con el No. 2.
Alegaron que debían hacer la observación al Tribunal, que algunos de estos contratos habían sido otorgados por la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., empresa de la cual su representada era propietaria del cincuenta por ciento (50%) del capital social, quien administraba dicho inmueble, lo que era aceptado por todos los hermanos en forma personal; y, como socios y administradores de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., de la misma forma en que su representada había aceptado el uso del resto de las oficinas por parte de sus hermanos, en el precitado edificio Centro Ejecutivo Bali.
Manifestaron que su mandante la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, había sido despojada de la posesión de la oficina distinguida con el número dos (No. 2), como consecuencia de los siguientes hechos:
Que en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), los ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, violando los derechos del arrendatario ciudadano GERMÁN JOSÉ VERA PÉREZ, lo habían despojado de forma violenta de la oficina No. 2, había sido tal la gravedad del asunto, que se había hecho necesario de la presencia de la Policía de Baruta, como se evidenciaba de la denuncia interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual no se había podido consignar en copia certificada por no haberles otorgado dicho ente; seguidamente había acudido la Guardia Nacional a instancias de NELLY BALI ASAPCHI DE SAYEGH, MIRIAM BALI ASAPCHI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, quienes abusando de su autoridad, habían colocado unos papeles clausurando la misma y prohibiendo la entrada a los arrendatarios y como consecuencia de esto, el encierro los bienes muebles propiedad de los mismos en el interior de dicha oficina, habiendo sido esta una actuación totalmente ilegal, pasando por encima de sus atribuciones y vulnerando los derechos de los arrendatarios, obligando de esta manera a interrumpir los trabajos de remodelación del inmueble.
Igualmente los ciudadanos NELLY BALI, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, invistiéndose en su carácter de administradores de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., habían procedido a sellar con puntos de soldadura las cerraduras de entrada de la oficina No. 2, por lo que había sido imposible el acceso a la misma y en consecuencia despojando a su representada del uso y goce pacífico del inmueble.
Que toda esta situación, proveniente de desacuerdos entre los integrantes de la familia Bali Asapchi, había traído como consecuencia la interposición de múltiples demandas entre ellos mismos; y, las compañías en las cuales eran socios, casi todas ellas con paridad accionaria o de cuotas sociales para cada uno de los hermanos.
Que con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, venían a demandar formalmente a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L; y, a los ciudadanos NELLY BALI ASAPCHI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, a fin de que convinieran o en su defecto fuesen condenados por el Tribunal en lo siguiente:
“… solicitamos se restituya la posesión a nuestra representada en la oficina distinguida con el número dos (No. 2) ubicada en el edificio denominado Centro Ejecutivo Bali, situado en la Avenida Orinoco, entre las calles Monterrey y Mucuchíes, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta, de la cual ha sido despojada; y en consecuencia, demandamos en esta acto en acción interdictal de restitución por despojo a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de junio de 1.984, bajo el Nº 18, Tomo 46-A Sgdo., y a los ciudadanos NELLY BALLI, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 2.960.206, 2.946.473 y 5.564.804 respectivamente, de este domicilio para que le sea restituida en la posesión de la oficina No. 2 del Centro Ejecutivo Bali…”

Fundamentó su demanda en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y, la estimó en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 228.076,00).
Por otro lado, se observa que los codemandados ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO NUCETE, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señalaron lo siguiente:
Como defensa perentoria opusieron la falta de cualidad pasiva de los codemandados ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN Y EMILIO BALI ASAPCHI para sostener este juicio.
Que salvo lo que expresamente admitieran en el escrito, negaron, rechazaron y contradijeron en todas sus partes, tantos los hechos como el derecho lo alegado por la querellante en su escrito libelar, por cuanto GLADYS BALI ASAPCHI, nunca había poseído en forma personal o por terceras personas, la oficina No. 2 del edificio Centro Ejecutivo Bali, propiedad de su representada; y, mucho menos había ejercido la posesión de dicho inmueble el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), como había alegado en su querella.
Que era falso que en esa fecha ella o el no identificado ciudadano GERMÁN JOSÉ VERA PÉREZ, hubiese sido despojado en forma violenta por los codemandados MIRIAM BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI de la posesión de la oficina.
Manifestaron que para demostrar que GLADYS BALI ASAPCHI nunca había estado en la posesión de la oficina No. 2 del Centro Ejecutivo Bali, hacían valer lo siguiente:
Que admitían que el Centro Ejecutivo Bali era propiedad de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., cuyos socios eran NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN, ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI, GLADYS BALI ASAPCHI y EMILIO BALI ASAPCHI, pero negaron, rechazaron y contradijeron en todas sus partes que el edificio hubiese sido comprado con el propósito de que cada uno de los cinco hermanos Bali-Asapchi, utilizaren en forma exclusiva y personal una oficina cada uno de ellos, y que así lo hubiese dispuesto para aquel entonces la presidenta de la compañía.
Negaron, rechazaron y contradijeron que a la querellante se le hubiera asignado la oficina No. 2, lo cual se podía evidenciar de su propio dicho, cuando afirmaba que la oficina No. 2, a lo largo de los años había sido arrendada a terceras personas y que algunos de esos contratos había sido otorgados por INVERSIONES IBEPRO S.R.L., quien administraba dicho inmueble. Que la demandante había reconocido que nunca había utilizado en forma personal y exclusiva la oficina y en cambio que INVERSIONES IBEPRO S.R.L., como administradora de la oficina era quien había celebrado los contratos de arrendamiento.
Negaron, rechazaron y contradijeron también, que el resto de las oficinas del Centro Ejecutivo Bali fuesen usadas en forma exclusiva y personal, por los otros socios de la compañía.
Igualmente señalaron que aceptaban que GLADYS BALI era propietaria del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., pero que el otro cincuenta por ciento (50%), inicialmente había pertenecido a la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN y a sus hijos, por herencia de su fallecido padre; y, además, alegaron que esa empresa era administrada y dirigida por tres hermanos MIRIAM BALI DE ALEMÁN, GLADYS BALI y EMILIO BALI.
Que para demostrar que la oficina había estado arrendada por varios años, la querellante había traído a los autos dos (2) contratos de arrendamiento, el primero celebrado entre INVERSIONES IBEPRO S.R.L., y CARLOS COROMOTO RODRÍGUEZ FREITAS, que había comenzado a regir el primero (1º) de abril de dos mil siete (2007). Que habían reconocido que ese contrato había sido aceptado por los socios y administradores de ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., tomando en consideración el hecho antes mencionado, de que INVERSIONES IBEPRO S.R.L., era dirigida por tres (3) de los socios de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L.; y, por ello, los hermanos en representación de la propietaria, habían decidido otorgar a INVERSIONES IBEPRO S.R.L., la administración de la oficina, tal como lo había admitido la querellante y fue en nombre y representación de ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., y no de GLADYS BALI, que esa empresa había celebrado el contrato de arrendamiento. Hecho que igualmente había admitido INVERSIONES IBEPRO S.R.L., en su escrito de tercero adhesivo.
Que siendo como era, mandataria de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., dicha sociedad no poseía la oficina, para sí y mucho menos para una de sus socias: GLADYS BALI, tal como esta última había pretendido alegar en su querella. Al arrendar INVERSIONES IBEPRO S.R.L., como mandataria de la dueña, es ésta, es decir ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., quien había ejercido la posesión del inmueble; y, lo hacía a través de su mandataria y del inquilino.
Que en todo caso, para el supuesto negado, de que el Tribunal pudiera considerar que INVERSIONES IBEPRO S.R.L., se había encontrado en posesión del inmueble, ésta sociedad al tener personalidad jurídica propia, lo hacía para sí misma y en consecuencia sería INVERSIONES IBEPRO S.R.L. la legitimada activa para ejercer la presente acción interdictal; y, no una de sus socias en forma personal, puesto que el contrato de arrendamiento acompañado en el libelo, no obligaba, ni daba derechos personalmente a la ciudadana GLADYS BALI. El mismo en todo caso, por el principio de la relatividad de los contratos, solo establecía derechos y obligaciones entre los contratantes era decir entre INVERSIONES IBEPRO S.R.L. y el arrendatario.
Indicaron que lo más importante, era que el arrendatario CARLOS COROMOTO RODRÍGUEZ FREITES, había dado por terminado el contrato de arrendamiento; y como consecuencia de ello había entregado totalmente desocupada de bienes y personas, a su arrendadora INVERSIONES IBEPRO S.R.L., la oficina No. 2 del edificio Centro Ejecutivo Bali.
Que a su vez, INVERSIONES IBEPRO S.R.L. había puesto a la propietaria ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., en posesión del inmueble mediante la entrega que le había hecho de las llaves, quien para el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), la poseía en forma pacífica, lo cual había quedado demostrado con la inspección ocular evacuada el día anterior, por la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, que había probado para el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), que la oficina No. 2, se encontraba totalmente desocupada, libre de bienes y personas, sin ningún tipo de objeto en su interior, en buenas condiciones y en posesión de la propietaria ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., quien a través de su Vicepresidente MIRIAM BALI DE ALEMAN, había dado acceso a la oficina, en forma pacífica, a los funcionarios de la Notaría, a fin de que evacuaran la inspección.
Que era por ello, que mal podrían los ciudadanos GLADYS BALI o el supuesto arrendatario GERMÁN JOSÉ VERA PÉREZ haber sido despojados de la oficina, el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), cuando el día anterior, como había quedado demostrado, se encontraba totalmente desocupada de bienes y personas y en posesión pacífica y continua de la propietaria.
Que con relación al otro contrato de arrendamiento privado, acompañado junto al libelo de la demanda, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES SURIBAL C.A.; y, el ciudadano GERMÁN JOSÉ VERA, lo habían impugnado y desconocido en todas sus partes, tanto en su contenido como en su firma.
Que era falso que éste hubiese sido celebrado, puesto que la sociedad mercantil INVERSIONES SURIBAL C.A., jamás se había encontrado en posesión de la oficina y el supuesto arrendatario, jamás la había llegado a ocupar.
Que nunca había ocurrido despojo violento de la oficina No. 2 del Centro Ejecutivo Bali, en efecto, era falso que la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI hubiese sido despojada de la posesión de la oficina distinguida con el No. 2 del Centro Ejecutivo Bali, el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), como también era falso que violando los derechos del no identificado ciudadano GERMÁN JOSÉ VERA PÉREZ, los ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, ese día lo hubiesen despojado en forma violenta de la mencionada oficina, como lo había alegado en su querella la actora, que valía la pena resaltar la contradicción existente en la querella, pues no había quedado claro quién había sido el supuestamente desalojado, si la ciudadana GLADYS BALI o el ciudadano GERMÁN JOSÉ VERA.
Arguyeron que como habían expresado anteriormente, constaba de inspección ocular extrajudicial que habían acompañado, que el día quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., había solicitado la inspección notarial para dejar constancia de los siguientes hechos:
Primero: Que la oficina se encontraba libre de personas; Segundo: Que la oficina se encontraba totalmente desocupada de bienes; y, Tercero: Del estado en que se encontraba. Dicha inspección extrajudicial, había sido evacuada el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), a las dos de la tarde (2:00 p.m.); y, en ella constaba que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., se encontraba en posesión pacífica del inmueble, cuando pudo permitir sin inconveniente alguno, el acceso de los funcionarios de la Notaría a la susodicha oficina.
Que en consecuencia mal podrían los ciudadanos GLADYS BALI o el supuesto arrendatario haber sido despojados de un inmueble, del cual no estaban en posesión, lo que se evidenciaba igualmente, del Acta levantada con ocasión de la Inspección Notarial.
Que esta inspección notarial y sobre todo las fotografías tomadas durante su realización, habían demostrado, que no solamente era falso que en el interior de la oficina hubieran bienes muebles propiedad de supuestos arrendatarios, sino que era incierto que estuvieran realizando trabajos de remodelación del inmueble.
Alegaron que lo que realmente había sucedido era que el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha que la querellante alegaba se había realizado el despojo, ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, acompañada de un grupo de personas, se había presentado a las puertas de la referida oficina No. 2, tratando de entrar en forma violenta a la misma.
Que en virtud de tales hechos, los representantes de la propietaria, a fin de salvaguardar el derecho de propiedad de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L.; y, la posesión que mantenía sobre el inmueble, habían llamado a la Policía Municipal de Baruta, quienes observando que se trataba de una invasión, habían impedido a la ciudadana GLADYS BALI y sus acompañantes el acceso a la oficina y el despojo ilegal que pretendía realizar a la propietaria. Y para evitar las arbitrariedades y violencias de la ciudadana GLADYS BALI también había sido necesario solicitar la ayuda de la Guardia Nacional.
Que la querellante había pretendido confundir al Tribunal, alegando violencia para despojarla de un inmueble, cuando ella había sido quien había pretendido con violencia arrebatárselo a su dueña, lo cual había sido impedido tanto por la Guardia Nacional, como por la Policía Municipal de Baruta, quienes habían actuado apegados a la Ley, protegiendo el derecho de propiedad y la legítima posesión que ostentaba la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L.
Asimismo, señalaron que era evidente que habiéndole sido imposible a la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, entrar a la oficina en forma arbitraria e ilegal, había fabricado una denuncia, cuyo contenido se desconocía; y que habían acompañado a los autos copia simple de un acta de entrevista de la Fiscalía Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas “no del CICPC como había expresado”, la cual impugnaban. Que en todo caso, en dicha entrevista, además de reinventar hechos y de adecuarlos a su conveniencia, había llegado al extremo de afirmar ante esa autoridad, ser propietaria desde hace más de veinte (20) años del inmueble, lo cual, tal como había quedado demostrado en autos, era falso.
Igualmente había acompañado un acta de investigación penal de fecha ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010), el cual habían impugnado y que carecía de validez, por no cumplir con las formalidades exigidas por la Ley; asimismo había elaborado y presentado un justificativo de testigos, el cual también habían impugnado, para lograr por esta vía judicial despojar a la propietaria, de la oficina No. 2 del Centro Ejecutivo Bali, que legítimamente había venido poseyendo desde que había adquirido el inmueble hasta la presente fecha y cuyo contenido habían rechazado, negado y contradicho en todas sus partes, por ser falsos los hechos declarados por los testigos.
Manifestaron por último, que habían consignado una inspección extrajudicial realizada con posterioridad a la fecha en que habían ocurrido los supuestos hechos que habían dado lugar a esta demanda; y, que por tanto nada podían aportar a la causa. Que a todo evento habían impugnado las copias simples de los contratos de arrendamiento anexos a dicha inspección.
-IV-
DE LA RECURRIDA
Conforme se señaló en el texto de esta decisión, fue ejercido recurso de apelación por las partes que ya se indicaron, en contra de la decisión que pronunció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), que declaró Con lugar la acción interdictal propuesta por la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L.; y los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMÁN; y EMILIO BALI ASPACHI, con sustento en lo siguiente:
“…-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

En primer término, este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo en relación a la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI para sostener el presente juicio, alegando que dichos ciudadanos actuaban en su carácter de administradores de la compañía, es decir, que todas sus actuaciones las realizaron en nombre y representación de ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., en virtud de la obligación que tienen de proteger y salvaguardar los derechos e intereses de la compañía que representan y nunca actuaron en forma personal o en beneficio propio, y que de acuerdo al artículo 243 del Código de Comercio, no contraen ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
Así pues, este Juzgador pasa a determinar, a la luz de la doctrina y de las pruebas aportadas por la representación de las partes, si la parte demandada tiene o no la cualidad para sostener el presente juicio.

Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte. Al respecto el autor Luís Loreto señala lo siguiente: “…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (…) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”
…omissis…
De conformidad con la doctrina señalada, este Juzgador, a la luz de la probanza hecha por la parte accionante, tiene la obligación de determinar la relación causal entre la persona del demandado concretamente considerada y la persona a quien de conformidad con la Ley es susceptible de sostener la presente acción.
Con respecto a dicho alegato, observa que la presente demanda fue interpuesta en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L. como propietaria del inmueble Centro Ejecutivo Bali, edificio en el cual se ubica la Oficina N° 2, de cuya posesión, afirma la querellante, fue despojada y también contra los ciudadanos NELLY BALI,DE SAYEGH MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, en forma personal, quienes señala la querellante como autores del despojo, por lo que esta Juzgador, a las luces de la doctrina patria antes transcrita, considera que los demandados si tiene la cualidad para sostener el presente juicio, razón por la cual se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL CIUDADANO EMILIO BALI CONTRA EL AUTO DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2014.
Observa este Juzgado que en fecha 23 de abril de 2014 este Juzgado revocó por contrario imperio los actos de testigos declarados desiertos en fecha 22 de abril de 2014, en virtud que no haberse cumplido en su totalidad los trámites establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la notificación de las partes para la continuación del juicio el cual se encontraba paralizado.
Consta igualmente que en fecha 28 de abril de 2014 el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, parte codemandada en el presente juicio, apeló de dicho auto, sin que hasta la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno con respecto a dicha apelación.
Ahora bien, establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Tomando en cuenta el contenido de la norma procesal antes descrita, surge la necesidad de este sentenciador en precisar la naturaleza de aquellos autos llamados de mero trámite o de mera sustanciación; en este sentido, nuestra doctrina los ha descrito como aquellas providencias que dicta el Juez para el impulso y ordenación del proceso, es decir, para la normal marcha del proceso, no son apelables y solo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó por contrario imperio, ello, por cuanto no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.
En este sentido, como quiera que el auto recurrido encuadra dentro de aquellos llamados “autos de mero tramite o mera sustanciación”, tomando en cuenta que no contiene decisión alguna y están sujetos a las facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y siendo que es criterio pacifico y reiterado de nuestra jurisprudencia patria que los mismos no están sometidos a apelación, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el auto de mero trámite dictado en fecha 23 de abril de 2014. Así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA INTERVENCION DEL CIUDADANO ANGEL ALBERTO ENCINAS LOPEZ
Observa este Sentenciador que el ciudadano ANGEL ALBERTO ENCINAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.216.404, debidamente asistido de abogado, consignó escrito en fecha 29 de enero de 2013, por medio del cual alegó ser inquilino de un apartamento ubicado en lo que fuera la oficina número 2 del Centro Ejecutivo Bali, ubicado en Las Mercedes, consignando un contrato de arrendamiento privado, supuestamente celebrado en fecha 31 de octubre de 2012, entre ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L. y su persona. Solicitó así mismo al Tribunal que se abstuviese de decretar cualquier medida sin que previamente se cumpla el procedimiento especial para tales efectos establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, una disputa cualquiera se entabla, de ordinario, entre dos partes, ya bien sea que ambas partes se presenten reclamos recíprocos. Pero en esa disputa puede pretender intervenir un sujeto (o varios) que no formaron parte de la disputa original. A este sujeto interviniente sobrevenido se le suele llamar “tercero”, pues en el orden gramatical y lógico seguirá a las partes en el conteo de sujetos intervinientes en la relación.
Todo tercero debe tener al igual que las partes, un interés actual en el proceso, y ese interés actual no puede salir de otra parte que de las relaciones materiales debatidas.
En las relaciones materiales, el tercero es el sujeto ajeno indeterminado, que nunca dejará de serlo a menos que las partes de la relación jurídico sustantiva -o una de ellas-entable una relación jurídica con él mediante un negocio jurídico cualquiera, o por hecho ilícito o por disposición de la Ley, creando con ello la posibilidad de la posterior tercería procesal. De tal manera, el tercerista con mérito comprobado podrá ser tercero de la relación procesal, pero no es ajeno a la relación material debatida en el proceso, y viceversa, quien sea realmente tercero en una relación material, es decir ajeno a la misma, no podrá hacer triunfar sus pretensiones en un proceso, pues le faltaría el mérito necesario para ello.
..omissis…
Las distintas formas de la intervención de terceros en el proceso está regulada en elartículo 370 de nuestro texto adjetivo, cuyo tenor es el siguiente:
…omissis…
Entre las formas de intervención de los terceros contempladas en este dispositivo legal, destaca la del ordinal 3º, vale decir, la intervención adhesiva del tercero que tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
En cualquier caso, por interpretación en contrario del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, si la intervención resulta rechazada porque el interviniente no haya demostrado el interés que tenga en el asunto, cuando sí lo demuestre, debe ser admitido, y en ambos casos, se providenciará por auto expreso.
Así las cosas, observa al respecto lo siguiente:
1.- La pretendida e irregular intervención del ciudadano ANGEL ALBERTO ENCINAS LOPEZ se fundamenta en un contrato privado, celebrado el 31 de mayo de 2012, el cual fue desconocido e impugnado oportunamente por la parte actora.
2.- El ciudadano ANGEL ALBERTO ENCINAS LOPEZ se hace parte irregularmente en el proceso, pues no lo hizo de la forma legalmente establecida, tal y como fue analizado en párrafos anteriores,en el momento en que el Tribunal de la causa para ese entonces, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la restitución del inmueble a la parte querellante. Casi simultáneamente de manera irregular, el citado ciudadano se hizo presente en el proceso y presentó un escrito de “oposición” la medida sustentado con un documentó privado, consistente en un contrato de arrendamiento suscrito entre él y parte co-demandada ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L., representada por los otros co-demandados NELLY BALI,DE SAYEGH MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, supuestamente suscriito en fecha 01 de noviembre de 2012, fecha para la cual ya se había accionado la presente querella, el cual la parte actora desconoció e impugnó y adujo que el mismo no le era oponible, por lo cual quedó desechado del proceso.
3.- No existe en autos ningún elemento en el expediente, salvo los dichos del señor Encinas y de los demandados, que demuestre que en el inmueble objeto del presente juicio, exista un local destinado a vivienda, pues tal y como dejó establecido el Tribunal de la causa al momento de practicar la inspección judicial, no pudo acceder al citado inmueble, por lo que lo que se pudo determinar con dicha prueba es que el Centro Ejecutivo Bali es un edificio donde funcionan locales comerciales y oficinas.
4.- La parte actora consignó en autos, el expediente emanado de la Alcaldía de Baruta, municipio donde se encuentra ubicado el inmueble, del cual se evidencia que la conformidad de uso del Centro Ejecutivo Bali es de comercio-oficinas.
Todos estos elementos conllevan a este Juzgador a la convicción de que la irregular intervención del ciudadano ANGEL ALBERTO ENCINAS LOPEZ en el proceso, no demuestran que en el local distinguido como Oficina N° 2 del Centro Ejecutivo Bali, objeto del presente juicio, sea utilizado como vivienda. En consecuencia, por no haberse demostrado en la secuela del juicio tal circunstancia, y por no haberse hecho parte en el proceso de la manera prevista para esta situación en la ley adjetiva, antes analizada, sino de una manera irregular y anómala, haciendo oposición a la medida restitutoria ordenada por el Tribunal de la causa, sin tener cualidad para ello, se desecha su irregular intervención. ASÍ SE DECLARA.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 07 de agosto de 2013, el co-demandado Emilio Bali asistido de abogado, consignó escrito por medio del cual solicitó al Tribunal que declare consumada de pleno derecho la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente extinguida la instancia, por cuanto, en su opinión, se produjo la perención breve, debido a que la parte querellante no impulsó la citación de la querellada, al no haber publicado y consignado el cartel de citación dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el mismo fue librado.
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En tal sentido, observa el Tribunal que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 03 de agosto de 2011 y fue admitida este Juzgado el 23 de septiembre de 2011; que en fecha 04 de octubre de 2011 la parte querellante consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de las compulsas y que en fecha 07 de octubre del mismo año consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
Como puede observarse la parte querellante dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley de acuerdo con la sentencia señalada, dentro del lapso perentorio de treinta días que establece la norma, por lo que no existe la perención solicitada por uno de los co-demandados , el ciudadano Emilio Bali y ASI SE DECLARA.
En la misma fecha y en el mismo escrito, el ciudadano Emilio Bali solicitó la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Tribunal de la causa admitió el presente juicio acatando el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que remitía a la sentencia N° 132 de la misma Sala del 22 de mayo 2002 el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., en donde, mediante el ejercicio de control difuso de la constitucionalidad de las leyes, esa Sala dentro de ese caso concreto, dispuso la desaplicación parcial del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Que al haber procedido en esa forma el Tribunal incurrió en un error jurídico, toda vez que al haber admitido la querella por el procedimiento previsto en la citada sentencia, ya ese criterio había sido desaplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 190 del 09 de marzo de 2009 en el expediente N° 08-1356 de Solicitud de Revisión de Sentencia, señalando que, en cuanto a la desplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil en la referida sentencia del 22 de mayo de 2001, la Sala de Casación Civil había realizado el control de la constitucionalidad del citado artículo sin estar facultada para ello, por lo que se desprende, en su opinión, que a partir, del 9 de marzo de 2009 exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el el procedimiento establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita al Tribunal que declare la nulidad de auto de admisión y reponga la causa al estado de que sea admitida nuevamente la presente querella.
Al respecto el Tribunal observa que, la sentencia señalada por el solicitante está referida a solicitud de revisión de la decisión No. 1.042, dictada el 8 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio el fallo del 6 de noviembre de 2002, que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y declaró la nulidad del fallo recurrido, así como de todo lo actuado a partir de la fecha en que se produjo la citación de los querellados y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia que resultara competente, fijase la oportunidad para que aquellos puedan hacer valer sus alegatos, en el juicio de querella interdictal seguido por la sociedad mercantil Fistas Eximportaciones, C.A. (FIEXIMCA) contra Humberto Leal, por cuanto la Sala de Casación Civil consideró que el mencionado Juzgado Superior y el que había conocido del juicio en primera instancia infringieron lo dispuesto por los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no reponer la causa al estado de fijar oportunidad para la contestación de la querella interdictal de despojo, siendo que las sentencias definitivas en primera y segunda instancia se dictaron el 4 de julio de 2000 y 6 de noviembre de 2002, respectivamente, es decir, la primera con anterioridad a la sentencia número 132/2001, del 22.01, caso: Jorge Villasmil Dávila vs Meruvi de Venezuela C.A. y la segunda con posterioridad a la publicación de la misma, en la que la Sala de Casación Civil modificó el procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cambio éste que, según dicha Sala imponía la declaratoria de la referida reposición, por cuanto, en sentencia número 46/2004, del 18.02, caso: Vidalia del Carmen Fandiño de Idima vs Jesús Dolores Aguaje y otro, esa Sala precisó que sus efectos debían extenderse ex tunc, vale decir para todos los casos de la especie, aun los decididos por los tribunales de instancia con anterioridad a la sentencia que impuso la modificación, en razón de que la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas constitucionales, se viene produciendo, en su opinión, antes de la aprobación de la Constitución vigente. Observó la Sala que la decisión objeto de revisión, no obstante que reconoció expresamente que ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y presentaron sus escritos de alegatos, decretó la nulidad del fallo recurrido en casación, así como de todo lo actuado con posterioridad a la citación de la parte querellada, fundamentando dicha determinación en una causa falsa, a saber, que no había habido contradictorio, al no haberse fijado una oportunidad para la contestación de la querella.
Como puede observarse, la sentencia que señala el solicitante lo que cuestiona es que la decisión objeto de revisión por parte de la Sala Constitucional, que sus efectos debían extenderse ex tunc, vale decir para todos los casos de la especie, aun los decididos por los tribunales de instancia con anterioridad a la sentencia que impuso la modificación, en razón de que la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas constitucionales, lo cual atenta contra los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, nunca dice la sentencia que el criterio jurisprudencial por el cual el Tribunal que admitió la querella, hubiese sido modificado, como erróneamente señala el solicitante de la reposición.
La misma sentencia señala que “se reconoce que los sujetos procesales ejercieron plenamente su derecho a la defensa, y no obstante, por la otra, se dispuso retrotraer la causa hasta su inicio, siendo que el juicio estaba por concluir.”, siendo lo que establece la sentencia en cuestión, es exactamente lo contrario a lo señalado por el ciudadano Emilio Bali, ya que los querellados en la presente causa fueron llamados al juicio, se hicieron parte en el mismo, ejercieron las defensas que estimaron pertinentes, promovieron pruebas y se mantuvieron presentes a lo largo del proceso, por lo que reponer la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión, atenta contra el principio de la celeridad procesal y se trataría de una reposición inútil, razón por la cual este Tribunal niega la referida solicitud, Y ASÍ SE DECLARA.
Planteado lo anterior, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho en que fundamentará su decisión, con vista a los términos en que ha quedado establecida la presente controversia. En tal sentido observa:
…omissis...
En el presente caso ha sido ejercida la querella interdictal restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil, que establece que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año siguiente al despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
De tal norma la doctrina ha señalado además, que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los autos la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución.
En el caso que nos ocupa, la querellante se encuentra alegando un pretendido derecho en su condición de poseedora del bien inmueble identificado en la querella que encabeza las presentes actuaciones. Al leer el contenido de la disposición legal del artículo 782 del Código Civil, ‘ quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión’; es imperativo referirse a la posesión legítima, la cual fue demostrada por la querellante y a la cual estaba llamados hacerlo por imperatividad de la ley.
De las testimoniales analizadas cuando se valoró el acervo probatorio de la presente causa se determina lo siguiente:
1.- Todas son coincidentes y conllevan a determinar que la ciudadana Gladys Bali, parte querellante en el presente juicio, ha poseido como suyo, de forma continua, pues lo ha poseído desde hace muchos años, más de uno exige la norma, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, el inmueble objeto de la presente querella. Ello se corrobora con las testimoniales de los ciudadanos Luisa Helena Castro de Wison, Hernán Gímenez Campins e Ibelice Michelón, quienes están contestes en que siempre se entendieron con la querellante a los fines de rentar la oficina N° 2 del Centro Ejecutivo Bali.
2.-Los ciudadanos Edward Pezzo Caldas, Omar José Gómez Marrugo y Wilfrido José Blanco están contestes en que a mediados del mes de septiembre de 2010 presenciaron una discusión entre la querellante y otras personas. El testigo Omar Gómez señala como “los hermanos de la Dra. Gladys, Miriam y Emilio”, y el testigo Edward Pezzo señala que “oyó decir a los ciudadanos Emilio y Mirian, hermanos de Gladys Bali, y unos sobrinos, que le iban a cerrar su oficina, y la señora Gladys decía que les respetaran por que cada uno tenía sus oficinas”; que posteriormente no tuvieron acceso a la oficina N° 2 del Centro Ejecutivo Bali, por lo que no pudieron concluir los trabajos de remodelación de la misma.
Todas estas testimoniales llevan a la convicción de este Juzgador de que la querellante Gladys Bali, ha poseído la oficina N° 2 del Centro Ejecutivo Bali, con todos los requisitos contenidos en el artículo 772 del Código Civil, que fue despojada de su posesión en el mes de septiembre de 2010 y de la revisión del presente expediente se observa que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 03 de agosto de 2011, es decir dentro del año en que se produjo el despojo de la oficina N°2 del Centro Ejecutivo Bali a la querellante.
…omissis…
En el caso específico de autos, la querellante durante la secuela del proceso demostró la posesión que dice tener sobre el inmueble objeto de la presente querella, así como el despojo del cual fue objeto por parte de los querellados, sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L. y los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, tal y como se evidencia del análisis del material probatorio que se hizo anteriormente y las cuales fueron apreciadas por el Tribunal. Así se declara
Así las cosas y como consecuencia de todo lo declarado precedentemente, producto del análisis de las actas procesales, el Tribunal concluye que la querellante previo el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, logró demostrar su pretensión, cual es, la restitución del inmueble constituido por una oficina distinguida con el número dos (Nro. 2), ubicada en el edificio denominado Centro Ejecutivo Bali, situado en la Avenida Orinoco, entre las calles Monterrey y Mucuchíes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, cuya posesión le corresponde a la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, por lo tanto se deben acatar las pautas para juzgar que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y declarar con lugar la presente demanda en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
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DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente Querella Interdictal de Restitución incoada por la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L. y los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, todos identificados en los autos.
TERCERO: Se ordena a la mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L. y los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, RESTITUIR a la querellante la posesión del inmueble constituido por una oficina distinguida con el número dos (Nro. 2), ubicada en el edificio denominado Centro Ejecutivo Bali, situado en la Avenida Orinoco, entre las calles Monterrey y Mucuchíes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta.
CUARTO: Se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI contra el auto de mero trámite dictado en fecha 23 de abril de 2014.
QUINTO: Se DECLARA la FALTA DE CUALIDAD DEL ciudadano ANGEL ALBERTO ENCINAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.216.404, para intervenir en el presente juicio, por no cumplir con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se NIEGAN las solicitudes de perención y reposición de la causa, alegadas por la representación judicial del ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, parte codemanda en el presente juicio.

SEPTIMO: Se condena en las costas del juicio a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
OCTAVO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…”.-

-V-
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
El abogado HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, en el presente juicio, presentó escrito de informes ante esta Alzada, a través del cual señaló lo siguiente:
Inicialmente realizó un breve recuento de los hechos acontecidos en el proceso.
Que los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, habían iniciado con un sin número de atropellos, con el simple hecho de haber perjudicado al ciudadano ZADUR ELIAS BALI; y a su representada GLADYS BALI ASAPCHI, a la cual se le habían propuesto impedirle la entrada al inmueble; y, a la vez despojarla de la posesión de su oficina, la cual su representada tenía arrendada al ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, contra el que habían cometido una serie de atropellos, alegando los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, ser administradores del edificio Centro Ejecutivo Bali, habiendo actuado estos de una forma autoritaria, los cuales se habían dado la tarea de cometer un sin número de atropellos, tales como, haber enviado al cónyuge de uno de los socios a introducirse en la oficina de su representada, para golpearla, razón por la cual, se había iniciado un proceso penal; también habían sellado la cerradura de la oficina de su representada con sellador; habían enviado a la Alcaldía para que realizaran inspecciones en la oficina; no dejaban estacionar a su representada en su respectivo puesto de estacionamiento; acosaban a los empleados diciéndoles que se fueran del inmueble; habían procedido a cambiar las llaves de acceso de la puerta de entrada del edificio, habiendo dejado a los empleados encerrados constantemente; le habían impedido a los empleados hacer uso del garaje del inmueble para estacionar sus vehículos; de tal manera, que había sido necesaria la presencia de los funcionarios de la Policía de Baruta en varias oportunidades, sin embargo, habían continuado los atropellos, hasta haber logrado su cometido, razón por la cual el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ había desocupado la oficina de su representada.
Manifestó que una vez desocupada la oficina, su representada, había vuelto a arrendarla, esa vez al ciudadano GERMÁN JOSÉ VERA, habiendo llegado a un acuerdo con él, de que se hicieran una serie de mejoras, por lo que se habían llevado a la oficina una variedad de materiales, tales como: porcelanato, materiales, herramientas y parte del mobiliario del arrendamiento; y, durante el ínterin de que se hubieran instalado los materiales, los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, habían cambiado las cerraduras de la oficina No. 2.
Que la escena del despojo había sido sumamente violenta, ya que para impedirles el acceso a su oficina, tanto a su representada como a sus hijos, el ciudadano EMILIO BALI y uno de sus empleados, habían agredido físicamente a la ciudadana ALEXANDRA GRATEROL BALI, la cual era hija de su representada, habiéndola empujado contra la puerta de vidrio que daba acceso a la oficina, lo que le había ocasionado lesiones leves con la ruptura del vidrio de la puerta. Que todo esto había traído como consecuencia, una denuncia formal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), la cual había sido remitida a la Fiscalía 21 con competencia en materia de Delitos Comunes.
Asimismo, los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, habían contactado a un funcionario de la Guardia Nacional, de nombre ANDRY JOSÉ PRIETO PIÑA, C.I. Nº V-16.211.697, quien abusando de su autoridad, había procedido a desalojar violentamente a su representada y a su arrendatario; y, no conforme con ello, había colocado una cinta amarilla y unos papeles con su nombre clausurando la oficina, habiendo prohibido la entrada a la misma, lo que había traído como consecuencia que los implementos de trabajo de los obreros, el material para la remodelación y algunos enseres del arrendatario, se hubieran quedado dentro de la oficina, sin que hasta la fecha se supiera que había pasado con esos implementos.
Que aunado a esto, para impedir que su representada volviera a tomar posesión de la oficina, los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, habían intentado toda clase de medidas, así, en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), los mencionados ciudadanos, habían intentado contra su representada, una acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010), había declarado inadmisible dicha acción de amparo, decisión esta que había sido apelada por los mencionados ciudadanos; y, el nueve (9) de febrero de dos mil once (2011), había sido nuevamente declarada inadmisible por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Señaló que los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, a pesar de las decisiones tomadas por los Juzgados Segundo y Cuarto de Primera Instancia; y como se había demostrado de los hechos narrados, habían continuado realizando actos para que su representada no tuviera nuevamente la posesión de la oficina No. 2; y, tomar a la fuerza la oficina del ciudadano ZADUR ELÍAS BALI, las cuales dichos propietarios venían poseyendo desde hace muchos años, sin embargo los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, si hacían uso de sus respectivas oficinas con toda tranquilidad.
Igualmente señaló que debía destacar que los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, habían forjado dolosamente un supuesto contrato de arrendamiento, actuando en representación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., en connivencia con un tercero de nombre ÁNGEL ALBERTO ENCINAS LÓPEZ, donde supuestamente habían suscrito, a nombre de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., un contrato de arrendamiento privado, celebrado sobre la oficina No. 2, habiendo destinado dicho contrato a uso para vivienda familiar, siendo que el Centro Ejecutivo Bali, como su mismo nombre lo indicaba, era un edificio de oficinas y locales comerciales, por ellos, era un inmueble que carecía de dotaciones para ser utilizado como vivienda; y, de acuerdo a la ingeniería Municipal de Baruta, su uso era único y exclusivo para oficinas y locales comerciales.
Que señalaba la codemandada MIRIAM BALI DE ALEMAN, en su escrito in comento, que su representada debía probar el despojo violento de la oficina No. 2; y, que contrato que tenía suscrito INVERSIONES SURIBAL C.A., con el inquilino GERMÁN JOSÉ VERA, era privado y debió haber sido reconocido por sus formantes mediante la prueba de testigos; y, que la falsedad de ese instrumento, se demostraba con la inspección ocular practicada por la Notaría Primera del Municipio Chacao, acompañada a la contestación de la querella y que no había sido impugnada.
Señaló, para finalizar, que la sentencia de la cual había recurrido la parte demandada, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se había declarado con lugar la demanda de acción interdictal de restitución por despojo, se encontraba ajustada a las previsiones legales del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Por otro lado, la abogada MIRIAM BALI DE ALEMAN, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L.; y de los codemandados ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH y EMILIO BALI ASAPCHI, presentó escrito de informes ante esta Alzada, a través del cual señaló lo siguiente:
Inicialmente realizó un recuento de todos los hechos acontecidos en el proceso.
Que el Juez del fallo recurrido había desechado del proceso el original y las fotos anexas al mismo, de la inspección ocular realizada un día antes de que ocurriera el supuesto despojo, era decir el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), bajo el argumento de que se trataba de una inspección extra-litem, cuando la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones había sostenido que las inspecciones extralitis tenían valor de prueba legal, cuyo mérito estaba obligado el Juez a analizar en la correspondiente sentencia, aun cuando en ella no hubiera intervenido la parte contra quien ulteriormente se hubiera opuesto en juicio, sin que pudiera por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba pre constituida como la documental; y, no haber intervenido en ella la otra parte. Que ellas eran procedentes cuando se hubiera pretendido hacer constar el estado o circunstancias que pudieran desaparecer con el transcurso del tiempo.
Que en el presente caso, al no haber valorado la referida inspección ocular, el Juez había incurrido en silencio de pruebas o falta de apreciación de prueba, habiendo violado de esa forma el contenido de los artículos 1.428, 1.429, 1.430 del Código Civil; y, los 509 y 510 DEL Código de Procedimiento Civil.
Señaló que del contenido de estas normas se desprendía que la finalidad de la inspección ocular era hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares mediante la utilización del sentido de la vista, siempre que tales circunstancias no hubieran podido o no hubieran sido fáciles de apreciar de otra manera. Que asimismo, la inspección podía efectuarse antes del juicio, si por retardo en su evacuación hubieran podido desaparecer o modificarse los hechos que se querían hacer constar.
Que si el sentenciador hubiera analizado la inspección y la hubiera concatenado con las otras pruebas y alegatos de las partes, como el documento privado presentado por la actora, mediante el cual el ciudadano CARLOS COROMOTO RODRÍGUEZ, daba por terminado el contrato de arrendamiento que tenía suscrito sobre la oficina el treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010); y, había hecho entrega de la misma a la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., hubiera concluido que para el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), el inmueble se encontraba en posesión de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L.; y no de la ciudadana GLADYS BALI, pues de lo contrario la empresa no hubiera podido solicitar la inspección y abrir sin contratiempo alguno, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), la puerta principal de la entonces oficina al Notario Público para que realizara la inspección y de igual forma el Juez hubiera admitido que esta se encontraba en perfecto estado de mantenimiento, sin daños de ninguna especie, vacía, sin bienes muebles, ni herramientas en su interior, tal como lo había constatado el Notario; y, se evidenciaba de las fotografías anexas a la inspección, que si habían constituido un documento público.
Que por lo tanto, hubiera inferido que era falso el alegato de la ciudadana GLADYS BALI, de que la sociedad mercantil INVERSIONES SURIBAL C.A. y el ciudadano GERMÁN JOSÉ VERA, habían celebrado el contrato de arrendamiento privado impugnado y desconocido por los demandados; y, que también era cierto que los bienes de éste se encontraban dentro de la oficina, hoy vivienda. Que si hubiera concatenado la inspección con el hecho de que éste último, para no haber caído en perjuicio, no se había presentado al Tribunal a reconocer el contrato y al haber ratificado la declaración que rindiera en el justificativo de testigo levantado ante el Notario Público Cuarto del Municipio Baruta el primero (1º) de agosto de dos mil once (2011), hubiera concluido que era falso su testimonio cuando había aseverado que “una vez que celebramos el contrato de arrendamiento, procedimos a ingresar el mobiliario y materiales de trabajo”.
Que si hubiese concatenado la inspección con el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L.; y, el ciudadano CARLOS COROMOTO RODRÍGUEZ FREITAS, hubiera deducido que la ciudadana GLADYS BALI no estaba en posesión de la oficina el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), puesto que al firmar el contrato de arrendamiento con este ciudadano no lo había hecho en nombre propio, para su provecho, sino como directora principal de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L.; y por ello cuando el ciudadano CARLOS COROMOTO RODRÍGUEZ FREITAS había decidido dar por terminado el contrato de arrendamiento era que a la arrendadora sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., designada por la propietaria y no a la actora en forma personal, a quien había entregado la oficina, totalmente desocupada de bienes; y quien a su vez, la había entregado a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L., por lo que esta empresa la había mantenido en su posesión, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010).
Igualmente señalaron, que si hubiera analizado los contratos de arrendamiento presentados por los demandados celebrados entre la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L. y los ciudadanos RICHARD EDUARDO PIÑERO TELEZ, JOSÉ ANDRES CARRERA PANTIN y OMAR SERRANO sobre los locales 2, 3 y 4 del edificio Centro Ejecutivo Bali, en fechas cercanas al contrato del ciudadano CARLOS COROMOTO RODRÍGUEZ FREITAS, hubiera tenido como un hecho cierto, que la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., era la administradora del edificio; y, que la ciudadana GLADYS BALI, se había limitado a firmar los contratos de arrendamiento y no lo hacía en nombre y provecho propio, sino como directora principal de la empresa, por lo que era improcedente que por el solo hecho de haber firmado el o los contratos de arrendamientos del edificio Centro Ejecutivo Bali, como directora de INVERSIONES IBEPRO, hubiera podido pretender que personalmente era poseedora de la oficina o de cualquier otro inmueble que con ese carácter hubiera firmado.
Que si hubiera considerado que el ciudadano GERMÁN JOSÉ VERA no se había presentado a declarar y ratificar el testimonio que había rendido en el justificativo de testigo, hubiera concluido que era cierto lo que se había desprendido de la inspección extra litem, esto era que él nunca había llegado a ser arrendatario, nunca había ocupado la oficina; y, para el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), no había en su interior muebles o pertenencias de éste. Y que si hubiera leído con detenimiento el libelo de la demanda donde la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, había dicho que los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L., habían llamado a la policía de Baruta y a la Guardia Nacional; y, hubiera unido a esa declaración al contenido de la susodicha inspección, por experiencia y sana lógica hubiera declarado que la oficina se encontraba en posesión de ésta última y no de la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, pues si hubieran sido sus representantes los que pretendían despojar a la actora de la posesión de la entonces oficina, no hubieran llamado a las autoridades, pues ningún responsable de un hecho ilegal acudía a las autoridades para pedir protección.
Alegó que lo cierto era que el Juez para concluir en su sentencia que la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, era la poseedora de la oficina, hoy apartamento, lo había hecho con base a un falso supuesto, que había sido el darle validez, a las declaraciones nulas de los testigos promovidos por dicha ciudadana; y, a dos hechos falsos, el primero cuando había afirmado algo irrelevante al juicio, esto era que la inspección judicial que había practicado dentro del proceso había demostrado que para la fecha de su realización, el día veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), el edificio estaba destinado solo a oficinas y locales, cuando del contenido de dicha inspección se había desprendido que el inmueble asignado con el Nº 2 era un apartamento; y, el segundo cuando había concluido que de la copia certificada del expediente administrativo, Nº 00145 de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al inmueble de autos, además prueba presentada extemporáneamente, el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), por la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, se había desprendido que el Centro Ejecutivo Bali, era un inmueble destinado única y exclusivamente para oficina y comercio, cuando en realidad la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, a solicitud que le hiciera a GLADYS BALI ASAPCHI sobre las variables urbanas correspondientes al Centro Ejecutivo Bali, le había respondido el día trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), con informe que corre inserto en autos a los folios 184 y 185, que curiosamente tenía un escrito a mano que decía “OJO NO PRESENTAR”, le había respondido que la parcela presentaba la zonificación V6-CT: Vivienda Multifamiliar con Comercio Turístico (Rango 2), con usos principales, entre otros: Vivienda multifamiliar en las plantas altas, oficinas, comercio al detal y servicios conexos ubicados en la planta baja y mezzaninas, para edificaciones de uso mixto.
Que lo que había callado el Juez, era que de la inspección judicial que él había practicado en el edificio Centro Ejecutivo Bali, había quedado demostrada la falsedad de otro alegato de la querellante, cuando había afirmado en su libelo, que el edificio fue adquirido con el propósito de que cada uno de los hermanos Bali-Asapchi utilizaran en forma exclusiva y personal una oficina cada uno de ellos y que a ella se le había asignado el uso y disfrute de la oficina Nº 2, pues la inspección había dejado constancia de que todas las oficinas, salvo la Nº 5, que se había reservado para sí la propietaria, estaban arrendadas.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, se observa que la abogada MIRIAM BALI DE ALEMAN, quien actuando en nombre propio y representación de la parte codemandada, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L.; y, de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH y EMILIO BALI ASAPCHI, asistido por la abogada PAULA BOGADO CARRILLO, en la oportunidad de formular observaciones a los informes de su contra parte ante esta Alzada alegó lo siguiente:
Que de la lectura del escrito de informes presentado por la contraparte, evidenciaba que carecía de todo argumento de derecho que pudiera apoyar la sentencia apelada, por lo que en el capítulo que había denominado “ANTECEDENTES” había puesto de manifiesto su brillante capacidad para dramatizar al mejor estilo de DELIA FIAGIO, con el único objeto de tratar de subjetivar al Tribunal y especialmente al ciudadano Juez, haciéndoles creer, con su serie de falsos dichos y de hechos inciertos, que era una víctima inocente y desvalida frente al atropello de sus hermanos. Drama que había tenido que inventar, a sabiendas de que los hechos verdaderos y demostrados en autos, debían concluir en sentencia que declarara sin lugar el interdicto interpuesto.
Que aún cuando lo expuesto por la contraparte no eran más que falsos chismes, que nada tenían que ver con el asunto debatido, se habían visto obligados a referirse a ellos, para desmentirlos.
Asimismo que la actora había afirmaba que su señora madre había adquirido el edificio Centro Ejecutivo Bali con el propósito de asignar a cada uno de sus cinco (5) hijos una oficina; y, que cada uno de ellos habían pasado a poseer una oficina, sin embargo, del documento constitutivo se había desprendido que el edificio no había sido adquirido por la madre de los hermanos Bali Asapchi, sino por una sociedad mercantil donde los hermanos eran socios, a partes iguales. Y la finalidad de la adquisición no había sido que cada uno ocupara una oficina, sino que estas fueran alquiladas a terceros, para obtener una renta por el edificio, hecho que vino a ser demostrado con la inspección judicial solicitada por la actora, para dejar constancia de la persona o personas que ocupaba cada oficina y practicada por el a quo, quien en el acta levantada en el momento de realizar la inspección había dejado constancia que la oficina Nº 1 estaba desocupada con un cartel fijado en su puerta de acceso, con el que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L. la ofrecía en alquiler.
Que el apartamento Nº 2 lo ocupaba la familia ENCINA, siendo que ANGEL ENCINA había intervenido como tercero para defender sus derechos de inquilino; que la oficina Nº 3 estaba arrendada al ciudadano ROBERTO GONZÁLEZ; que la oficina Nº 4 estaba arrendada a la ciudadana ELIZABETH ALEMÁN, desde el año dos mil dos (2002), según contratos de arrendamiento debidamente notariados, que el Juez de la causa había tenido a su vista, en el momento de la inspección; y, la oficina Nº 5 era la sede de la empresa propietaria.
Señaló de allí que ninguno de los hermanos Bali Asapchi usaran alguna de las oficinas del edificio ni tampoco que cada uno tuviera derecho al uso y disfrute de una de ellas, pues además, tal como se demostraba de las copias que le habían acompañado, en paralelo con este proceso, la actora tenía intentada otra querella interdictal, por otra oficina ubicada en la planta baja del mismo edificio, lo que evidenciaba que simplemente quería arrebatarle a la propietaria, cualquiera de ellas.
Que con relación a la asamblea de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L. del año dos mil ocho (2008), donde se había acordado que fuera necesaria la firma conjunta de tres (3) de sus cinco (5) socios y Vicepresidentes a la vez, para representarla, no se había realizado con el fin de perjudicar a la actora, ni al ciudadano ZADUR BALI, todo lo contrario en virtud de las desaveniencias entre los cinco (5) hermanos se había acordado ratificar en todos y cada uno de sus términos lo que ya los ciudadanos GLADYS BALI, NELLY BALI DE SAYEGH y ZADUR ELIAS BALI habían aprobado anteriormente en la asamblea que habían celebrado el dieciséis (16) de diciembre de de dos mil dos (2002), en la cual los asistentes a esa reunión habían acordado lo que ahora GLADYS BALI DE FINOL, denominaba proclamarse “dueños y amos del valle”, esto era, que la mayoría representada por tres (3) de los cinco (5) socios y a la vez vicepresidentes, actuando en forma conjunta representaran a la sociedad en todas sus actuaciones, pues de esa forma se protegía a todos los socios; y, se evitaba que uno de ellos, en ese caso la ciudadana MIRIAM BALI O ZADUR BALI, quienes inicialmente, al constituirse la empresa eran los vicepresidentes, mantuvieran la facultad de actuar y representar a la empresa en forma separada.
Que en cuanto a la serie de atropellos que la querellante había dicho le habían causado los demandados, a ella o al ciudadano ZADUR BALI, no cabía otra expresión que la de decir “QUE FACIL ES MENTIR”, todos sin excepción eran totalmente falsos; y, por ello la actora no había podido demostrarlos en autos.
Señaló, que calumnia era decir que el cónyuge de la ciudadana NELLY BALI, pues la ciudadana MIRIAM BALI era viuda, un respetable señor de más de ochenta (80) años, se introducía en la oficina Nº 2 para golpearla, cuando ella misma se contradecía cuando afirmaba que el inmueble estaba arrendado al ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ. Que mentira era decir, que no le permitían entrar al edificio, ni al puesto de estacionamiento que había correspondido a esa oficina; y, olvida en todo caso, que ese puesto lo ocupaba el inquilino CARLOS RODRÍGUEZ.
Que no era cierto que los demandados sellaran las cerraduras de las puertas del inmueble que había pretendido decir que le pertenecía, ni que habían acosado a sus empleados o les pintaban sus vehículos, puesto que ella no había laborado allí, ni en otra dependencia del edificio Centro Ejecutivo Bali; y, por tanto no tenía empleados que hubieran acudido al edificio.
Que era falso el contrato privado que la ciudadana GLADYS BALI alegaba haber celebrado en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES SURIBAL, C.A. con el ciudadano GERMÁN JOSÉ VERA, o que este ciudadano hubiera llevado a la oficina una serie de materiales para mejorarla; y, que esos implementos hayan quedado dentro de la oficina, lo que se había evidenciado de la inspección notarial que corre inserta en autos, realizada el día anterior a la fecha que la actora, en el libelo había mencionado como día del despojo, donde la notario que la había presenciado y las fotos acompañadas, demostraban que el inmueble se encontraba en perfecto estado, totalmente desocupada; y libre de bienes y personas.
Señaló que era otra calumnia haber dicho que el ciudadano EMILIO BALI y uno de sus empleados habían agredido a su hija, la ciudadana ALEXANDRA GRATEROL BALI, el día que junto a su madre había pretendido invadir la oficina, lanzándola contra de una puerta de vidrio que se había quebrado y le habían causado lesiones leves, que si ello fuera cierto, las lesiones hubieran sido muy graves, dada la magnitud del golpe que significara el empuje por el tamaño y peso del ciudadano EMILIO BALI; y, más aún ayudado por el desconocido empleado.
Que lo verdaderamente cierto y la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL ocultaba, era que ella y sus hijas, apoyadas por varios ciudadanos, cuya identidad se había desconocido y entre ellos un cerrajero, habían tratado de entrar violentamente a la oficina una vez que el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ la había desocupado y entregado; y, la Policía de Baruta quien se había hecho presente ese día, habiendo considerado que las infractoras eran mujeres y que no lograban acallar sus gritos y su violencia y no desistían de su intento de invasión, por lo que había decidido llamar a la Guardia Nacional, quien si había logrado luego de varias horas, que en forma pacífica desistieran de su intento de haber ocupado violentamente la oficina.
Que la denuncia que dijo haber introducido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), no era más que otra calumnia, causada por sus arrebatos, con el fin de perjudicar moralmente a su propio hermano; y, por ello, no la había continuado.
Manifestó que se habían referido expresamente a dos (2) pruebas a las que había aludido la actora en sus informes:
Que la primera, el contrato de arrendamiento privado suscrito sobre la referida oficina, entre la sociedad mercantil INVERSIONES SURIBAL C.A., representada por la querellante, como arrendadora, quien no tenía autorización de la propietaria para arrendar el inmueble; y, el ciudadano GERMAN JOSÉ VERA, como arrendatario, quien nunca había reconocido dicho instrumento en su contenido y firma, razón por la cual había carecido de todo valor probatorio.
Que la otra prueba era la inspección ocular promovida por ellos, los demandados, realizada por la Notaría Primera del Municipio Chacao, a solicitud de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L. antes del juicio, para dejar constancia del estado de la oficina en cuanto a sus paredes, pisos, ventanas, baños, puertas y demás elementos arquitectónicos; y, de las personas que la ocupaban o estaba desocupada. Que esta prueba para la querellante había carecido de valor probatorio, porque violaba el debido proceso ya que no había tenido control del adversario.
Que sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, había establecido que la inspección ocular extra-litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tenía el valor de una prueba legal, cuyo mérito estaba obligado el Juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ella no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se hubiera opuesto en juicio, sin que hubiera podido por tanto, haber rechazado de plano su valor fundado en las solas razones de no haber intervenido en ella la otra parte.
Que en solo determinadas circunstancias, la inspección ocular extra-litem había tenido validez en juicio, pero cuando era practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tenía eficacia probatoria y debía analizarla el Juez; y, pronunciarse acerca de su valoración.
Que había señalado la Ley y nuestra doctrina que la inspección ocular pre-constituida era procedente cuando se hubiera pretendido hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo; y, una vez cumplidos estos requisitos la prueba debía considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA:
Asimismo, observa este Tribunal que el abogado HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, en la oportunidad de formular observaciones a los informes de su contra parte, adujo lo siguiente:
Que respecto a la valoración de las pruebas, habían alegado los recurrentes, que el Juez había desechado y no le había otorgado el valor probatorio a la inspección judicial extra-litem realizada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), uno de los requisitos para que hubiera procedido acción por retardo prejudicial era que se citara a la parte contraria para que esta pudiera tener control o impugnar la prueba, lo cual no había ocurrido en el presente caso; y aún así los recurrentes alegaban la violación por parte del Juez del artículo 1.429 del Código Civil; y, afirmaban que el Juez debía haber tomado en consideración el artículo in comento conjuntamente con los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, al momento de momento de valorar la inspección judicial extra-litem realizada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010).
Que al respecto también debía señalar, que toda prueba que hubiera sido evacuada violando el debido proceso y sin control de la otra parte, carece de valor probatorio, pues había sido obtenida sin el control del adversario, siendo en consecuencia nula por mandato constitucional, tal y como lo establecía el ordinal 1º del artículo 49 Constitucional.
Que por lo tanto, el Juez con respecto a la inspección judicial extra-litem había decidido ajustado a derecho y sin haber incurrido en el silencio de prueba o falta de apreciación de prueba alegada por los recurrentes. Que siendo que si el Juez hubiera decidido conforme al criterio de los recurrentes, hubiera violentado las normas del Código Civil y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, pasa a examinar el siguiente punto previo:
DE LA FALTA DE JURAMENTACIÓN
DE LOS TESTIGOS
La parte demandada en la oportunidad de presentar escrito de informes ante este Juzgado Superior, señaló lo siguiente:
Que el Juzgado de la causa posteriormente a la fecha en que había debido hacerlo, en la sentencia definitiva se había pronunciado sobre la apelación que había ejercido el codemandado EMILIO BALI, el día veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), contra el auto de fecha veintitrés (23) de abril del mismo año, en la cual, sin haber dado explicaciones comprensibles, había revocado por contrario imperio los tres (3) autos del veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), que habían declarado desiertos los actos de los testigos EDWARD PEZZO CALDAS, GERMAN JOSÉ VERA y OMAR GOMEZ.
Que el Tribunal en la definitiva había declarado improcedente la apelación, por haber considerado que los actos en cuestión era de mero trámite o mera sustanciación que no causaban lesión, ni gravamen a las partes; y, por tanto no eran apelables. Lo cual era incierto, pues que mayor gravamen que el Juez había causado a los querellados, al haber otorgado de oficio, a la contraparte un beneficio, una nueva oportunidad de evacuar las testimoniales, una vez prelucido el día y hora que les había acordado.
Que las testimoniales de EDWARD PEZZO CALDAS y OMAR GOMEZ; y, la de los otros testigos presentados por la actora, si bien se habían realizado posteriormente a la fecha que les había indicado el Tribunal, eran nulas, en virtud de que las declaraciones de ellos se habían evacuado, sin haberles sido tomado el juramento de Ley. Motivo por el cual, de haber considerado las referidas testimoniales sin valor probatorio por falta de juramentación de los testigos, hubiera sido innecesario que se hubiera pronunciado sobre ese punto.
Que en tal sentido pedía, que se declarara procedente la apelación ejercida por el ciudadano EMILIO BALI; y, nulas las declaraciones de los testigos por extemporáneas, por haberse tomado, una vez clausurada la oportunidad de haber realizado tales actos; y más aún, cuando la querellante a su conveniencia había decidido presentarlos.
Que los presupuestos de admisibilidad de la posesión eran cuatro: a) La posesión del bien por parte del querellante; b) Que haya ocurrido el despojo; c) Que la acción sea intentada dentro del año siguiente a la consumación del despojo; y, d) Que el querellante presentara al Juez las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo, siendo el demandante quien hubiera tenido la carga de probar los hechos, aun en el supuesto de que el demandado hubiera asumido una conducta pasiva; y en consecuencia debía demostrar que estaban presentes todos los requisitos señalados, de tal manera de que si fallaba alguno de estos elementos, debía declararse sin lugar la demanda, siendo la testimonial, la prueba pertinente para haber demostrado la posesión del querellante.
Que el Juez, en evidente interés de favorecer antijurídicamente a la querellante, habiendo tratado de justificar como temporáneas las declaraciones de los testigos presentados a espaldas de los querellados, que había sido la prueba determinante en la que se había fundamentado para darle la razón a la actora sin haberla tenido, por lo que había incurrido en una serie de vicios procesales y constitucionales que hacían nula la sentencia.
Que en efecto, encontrándose concluida la sustanciación de la causa, habiéndose presentado los alegatos de las partes y vencido como estaba el lapso para dictar sentencia, desde hacía más de cinco (5) meses, el a quo, el primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013) había procedido a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por ambas partes, retrotrayendo la causa a un acto ya cumplido.
Que el a quo no había acordado prorrogar el lapso de evacuación de alguna prueba, ni había ordenado reabrir el lapso de pruebas, para lo cual hubiera estado facultado por la Ley, sino que había procedido a pronunciarse extemporáneamente, sobre la admisión de las pruebas, con lo cual había actuado contrario a derecho, habiendo vulnerado el contenido del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, que daba por admitidas las pruebas sobre las cuales no hubiere habido pronunciamiento del Tribunal y facultaba a las partes a proceder a la evacuación de las mismas si no hubiere oposición, sin providencia de admisión y en este caso no hubo oposición de la contraparte a la prueba de testigos, el Juez no se había pronunciado, peo tampoco hubo impulso procesal de las partes habiendo solicitado al Juez, pronunciamiento para haber logrado la evacuación de las pruebas; y, de la misma forma había violado los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, que establecían la posibilidad de prorrogar o reabrir los lapsos procesales, pero nunca la de retrotraer la causa a un acto ya cumplido.
Que según los artículos 399, 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, se había confirmado que el procedimiento estaba establecido estrictamente por la Ley, era de eminente orden público y no podía ser alterado o subvertido por el Juez o por las partes. Por lo que si el Juez había podido prorrogar o reabrir los lapsos en los casos determinados por la Ley, no podría nunca retrotraer la causa a actos ya cumplidos, como había ocurrido en el presente juicio, donde se había retrotraído el juicio que se encontraba en etapa de sentencia, al estado de admisión de pruebas.
Que el Juez, el primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), había procedido a admitir entre otras pruebas las testimoniales promovidas por ambas partes, habiendo fijado el tercer día, el cuarto, el quinto y sexto de despacho siguientes a la fecha de la última notificación de las partes, para su evacuación.
Que de ese auto habían quedado notificados tácitamente los ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI, por diligencia que había estampado el día dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), habiendo solicitado la devolución de documentos originales; y EMILIO BALI ASAPCHI, por diligencia que había presentado el siete (7) de agosto de dos mil trece (2013), habiendo solicitado, la perención breve de la instancia y la reposición de la causa al estado de admitir la demanda. Era de hacer notar, que el Juez de la causa estaba en pleno conocimiento de ello, como se había demostrado del auto dictado por el Tribunal, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013).
Asimismo, al no haber podido notificar personalmente a los otros querellados, el Tribunal había ordenado notificarlos por carteles; y, por ya estar citado se había abstenido de incluir en el cartel al ciudadano EMILIO BALI.
Igualmente, el veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal, había anunciado el acto de declaración de los primeros testigos, los ciudadanos EDWARD PEZZO CALDAS, GERMAN JOSÉ VERA y OMAR GOMEZ; y al no haberse presentado ninguno de ellos, había declarado desiertos los actos. Sin embargo, al día siguiente, el Juez de la causa, sin petición de alguna de las partes, para darles pleno valor probatorio y poder dictar la sentencia favorable a la querellante, había decidido revocar por contrario imperio los autos que los habían declarado desiertos, habiendo señalado expresamente que se fijaría nueva oportunidad para dichos actos, por auto separado.
Que de este auto había apelado el veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), el ciudadano EMILIO BALI; y, había ratificado su apelación el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), sin que el Tribunal se hubiera pronunciado sobre su defensa, lo que había venido hacer en la definitiva.
Que si el acto de evacuación de los primeros testigos, se había anunciado el día veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), habiendo sido fijados para el tercer día de despacho siguiente de la notificación de las partes, y los de los ciudadanos LUISA HELENA CASTRO DE WILSON, WILFREDO JULIO BLANCO y HERNAN GIMENEZ CAMPINZ fijados para el cuarto día de despacho; y, el de la ciudadana IBELICE MICHELON fijado para el quinto día de despacho siguiente, según el cómputo de días de despacho transcurridos en el Tribunal, habían debido realizarse los días veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), pero ninguno de ellos había comparecido en la fecha que les correspondía, sino posteriormente, el día que a la conveniencia de la parte actora, había decidido presentarlos.
Arguyo que arbitrariamente y vulnerando todos los derechos de los querellados, el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), sin haberse fijado la oportunidad para ello, tal como indicaba el auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), habían tenido lugar las primeras declaraciones. Y el doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), habían testificado los ciudadanos LUISA HELENA CASTRO DE WILSON, WILFREDO BLANCO y HERNAN GIMENEZ CAMPINZ; y, el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), la ciudadana IBELICE MICHELON, con lo cual se había violado flagrantemente el derecho a la defensa de los demandados, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, quienes al no haber sabido que en esos días se tomarían las testimoniales que habían quedado desiertas, no habían podido repreguntar a los testigos.
Que en el momento de dictar sentencia, al haber observado que no habían acudido a testimoniar en la oportunidad que les había fijado y haber podido concluir, como lo había hecho, que de sus declaraciones se había deducido la posesión que GLADYS BALI alegaba sobre el inmueble; y el despojo de que había sido objeto, para favorecer a la querellante, en su decisión había partido del fallo supuesto, determinante en su dispositivo de que el ciudadano EMILIO BALI, había quedado tácitamente notificado del auto de admisión de las pruebas, de fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), el día veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), cuando en realidad su notificación tácita había ocurrido en fecha anterior, el día siete (7) de agosto de dos mil trece (2013), cuando había solicitado la perención de la instancia y reposición de la causa, evidentemente manipulada a favor de la ciudadana GLADYS BALI.
Que en la forma en que el Juez había computado los lapsos procesales, era otra prueba fidedigna de su parcialidad hacia la querellante, ya que no habían podido creer que hubiera sido por ignorancia que se había equivocado en el cómputo. En efecto, había señalado que las declaraciones de los testigos habían tenido lugar en su oportunidad correspondiente, pues los diez (10) días de despacho fijados en el auto del Tribunal, contados a partir del veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), fecha que había dicho quedaba notificado el ciudadano EMILIO BALI, habían vencido el dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), razón por la cual había expresado que la evacuación de los testigos fijada para el tercer día siguiente había sido realizada oportunamente el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), tal como constaba del cómputo inserto en autos.
Argumentó, de acuerdo con el cómputo que riela al folio 161 de la segunda pieza del expediente, se podía determinar que visto que los diez (10) días de despacho del Tribunal habían vencido el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), puesto que el Tribunal había despachado los siguientes días: veintinueve (29) y treinta (30) de abril; dos (2), cinco (5), seis (6), siete (7), doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014); y, el tercer día de despacho siguiente había sido el veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), pues el Tribunal había despachado los días dieciséis (16), diecinueve (19) y veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014).
Que aun si se hubiera contado como era debido, por días corridos, los diez (10) días siguientes al veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en la que el Tribunal había dicho había quedado notificado el ciudadano EMILIO BALI, estos habían vencido el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014); y, el tercer días de despacho, había ocurrido el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), lo que había evidenciado a todas luces la extemporaneidad de las declaraciones de los testigos que habían tenido lugar los días siete (7), doce (12) y trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014).
Que se había valido para justificar en la sentencia definitiva, su ilegal auto que revocaba por contrario imperio los actos que habían quedado desiertos de los primeros tres (3) testigos; y, su abstención de no haber declarado desiertos, como era lo procedente los de los otros cuatro (4) testigos, que no se habían presentado en la oportunidad que les había correspondido. Y en consecuencia, para haber analizado y valorado las declaraciones de los testigos que la querellante había presentado al Tribunal en la oportunidad que le había convenido; y los cuales habían sido realizadas a espaldas de los demandados.
Alegó, que cabía señalar el olvido en que había incurrido el Juez al haber decidido que: “…De la revisión de dicho cómputo se determina que los diez días de despacho fijados en el auto del Tribunal, contados a partir del 28 de abril de 2014, fecha en que se dio por notificado tácitamente el co-demandado Emilio Bali, vencieron el día 02 de mayo de 2014, razón por la cual la evacuación de los testigos, fijada al tercer día siguiente a que constase en autos la notificación de todas las partes fue realizada oportunamente el 07 de mayo de 2014…” Cuando al final del auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) mediante el cual había decidido revocar por contrario imperio los actos de testigos llevados a cabo en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), había establecido expresamente que se fijará nueva oportunidad para dichos actos por auto separado.
Señaló que el Juez había incurrido en dos (2) nuevas violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa de los querellados, pues nunca había fijado la nueva oportunidad para el acto de declaración de los testigos, siendo que ellos habían testificado el día que la querellante había decidido presentarlos; y, por otra parte, el auto del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), que había revocado por contrario imperio los actos desiertos de los tres (3) primeros testigos de la actora, en nada se había referido sobre la fecha de declaración de los otros testigos, razón por la cual no podía pretenderse como había sentenciado el Juez que la oportunidad de testificar de ellos se había corrido, al igual que la de los primeros testigos.
Que por cuanto, consideraba ilegal la declaración extemporánea de los testigos, pedía a la Alzada que declarara los testimonios rendidos por los ciudadanos EDWARD PEZZO CALDAS, OMAR JOSÉ GÓMEZ MARRUGO, LUISA HELENA CASTRO DE WILSON, WILFRIDO BLANCO, HERNAN GIMENEZ CAMPINS e IBELICE MICHELON, sean nulos ya que carecían valor probatorio, por haberlos rendido a espaldas de la contraparte, en fecha posterior al día y hora en que debían declarar.
Que además de los vicios anteriores, el más grave y de mayor importancia lo había constituido la apreciación de pruebas; y, un abuso de poder por parte del sentenciador, por mala interpretación del artículo 1.428 del Código Civil, al haberle dado pleno valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos EDWARD PEZZO CALDAS, OMAR JOSÉ GÓMEZ MARRUGO, LUISA HELENA CASTRO DE WILSON, WILFRIDO BLANCO, HERNAN GIMENEZ CAMPINS e IBELICE MICHELON, que no solo habían sido realizadas extemporáneamente y a espaldas de los demandados, sino que habían sido evacuadas sin que a estos testigos se les hubiera leído las normas correspondientes a los impedimentos para declarar y sin que se les hubiera tomado juramento de Ley.
La parcialidad que se había evidenciado a todo lo largo del proceso, había vuelto a reflejarse en la sentencia, en la apreciación y valoración de las pruebas aportadas por las partes. Que en efecto, con relación a las pruebas de la querellante, el a quo había dado valor probatorio a copias simples impugnadas por los querellados; y, no presentadas en original o en copias certificadas por la actora, estos eran la copia simple del acta de entrevista levantada el trece (13) de octubre de dos mil diez (2010) por la Fiscalía Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas y la copia simple del acta de investigación penal, levantada en fecha ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010), por la División Contra la Delincuencia Organizada adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Igualmente, en lugar de haber declarado nulas las testimoniales promovidas por la actora, habían sido estas declaraciones, la prueba determinante que lo habían llevado a la convicción de que la querellante GLADYS BALI había poseído la oficina Nº 2 del Centro Ejecutivo Bali desde hace muchos años, con todos los requisitos contenidos en el artículo 772 del Código Civil; y, que había sido despojada de su posesión en el mes de septiembre de dos mil diez (2010), por parte de los querellados.
Igualmente se observa que la parte demandada en la oportunidad de presentar escrito de observaciones ante este Juzgado Superior en relación a este punto argumentó, que la sentencia apelada, no se encontraba ajustada a derecho, ya que había infringido el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no había analizado todos los alegatos que habían expuesto los demandados, ni las pruebas que habían presentado; y había incurrido en errónea aplicación de las normas jurídicas vigentes, especialmente en lo concerniente a la valoración de la prueba de testigos, quienes habían depuesto sin haber sido juramentados; y sin haberse señalado en el expediente el día y hora para que tuviera lugar la declaración de los mismos, siendo la testimonial la prueba fundamental en los juicios interdictales; y, debido a esas infracciones, el Juez de la causa había declarado con lugar el interdicto posesorio incoado por la ciudadana GLADYS BALI, sin aplicar de esa forma las normas referentes a los testigos.
Por su parte el representante judicial de la parte actora en su escrito de observaciones consignado ante este Tribunal, con respecto a la apelación interpuesta por el ciudadano EMILIO BALI contra el auto dictado en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), y a la testimoniales rendidas alegó lo siguiente:
Que al momento de sentenciar, el Juez había motivado su revocatoria; y, la había fundado en la facultad que le establecía el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, el Juez había procedido de inmediato a precisar la naturaleza de aquellos autos llamados de mero trámite o de mera sustanciación, por lo que no podía considerarse, el alegato de los recurrentes, que el Juez no había explicado comprensiblemente los motivos por los cuales había procedido a revocar los autos de fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014).
Asimismo señaló, que también habían observado que no se había otorgado ningún beneficio por parte del Juez, como lo afirmaban los recurrentes; ya que los tres (3) autos a que habían hecho mención, habían sido revocados por no haberse cumplido en su totalidad los trámites establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la notificación de las partes para la continuación del juicio, el cual se encontraba paralizado.
Manifestó, que de no haberse revocado por contrario imperio los autos a que habían hecho mención los recurrentes; y, haber continuado el desenvolvimiento de la causa, sin que se hubieren cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hubiera estado el Juez incurriendo en una violación a la norma in comento, siendo que en caso de haber ocurrido de esa forma, los recurrentes seguramente lo hubieran denunciado ante esa instancia, como denunciaban ahora la revocatoria de los autos habiendo alegado un supuesto beneficio a su representada.
Que con respecto a la prueba testimonial en la querella interdictal se habían promovido oportunamente las pruebas de testigos, documentales y la de posiciones juradas. Con anterioridad al vencimiento del lapso probatorio y en vista de que las pruebas promovidas aún no habían sido admitidas, para así haber procedido a su evacuación, se le había solicitado al Tribunal una prórroga del lapso probatorio.
Que por lo tanto, al haber acordado el Juez en fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), la admisión de las pruebas y habiendo fijado el tercer, cuarto, quinto y sexto día de despacho siguiente a la fecha de la última notificación, para que tuviera lugar la evacuación de las testimoniales, no había alterado ni retrotraído la causa a un estado ya cumplido, como erróneamente había alegado la parte recurrente, ya que con dicha admisión no había menoscabado el derecho a la defensa de ninguna de las partes, ni le había otorgado preferencia a alguna de las partes, ya que dicho auto de admisión había hecho mención a las pruebas promovidas por ambas partes.
Igualmente, habían observado que los recurrentes habían hecho mención a que los testigos habían sido evacuados de forma extemporánea, siendo según ellos la oportunidad para la evacuación de los testigos los días veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) de abril de dos mil quince (2015), cuando estos habían sido evacuados los días siete (7), doce (12) y trece (13) de mayo.
Que habían fundamentado su extemporaneidad en un error material de transcripción por parte del Juez al momento de dictar sentencia, ya que, los mismos recurrentes en su escrito habían hecho mención a la fecha que el ciudadano EMILIO BALI había quedado tácitamente notificado.
Manifestó, que se había evidenciado que la ciudadana GLADYS BALI había quedado notificada en fecha dos (2) de agosto de dos mil trece (2013); y, el ciudadano EMILIO BALI, había quedado notificado el día siete (7) de agosto de dos mil trece (2013), así mismo, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), el secretario del Tribunal había dejado constancia de que se habían cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto los diez (10) días para la reanudación de la causa debían comenzar a computarse desde el día siguiente a esa fecha, era decir, el once (11) de abril de dos mil catorce (2014).
Que habiéndose vencido estos diez (10) días de reanudación en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), como acertadamente había hecho mención el Tribunal en su sentencia, siendo el tercer día de despacho siguiente a este, el día siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), habían procedido a declarar los ciudadanos EDWARD PEZZO CALDAS y OMAR GÓMEZ MARRUEGO, ya que el ciudadano GERMAN JOSÉ VERA no había comparecido al acto de declaración; habiendo procedido en el cuarto día de despacho siguiente a que se habían cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, esto era el doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), los ciudadanos LUISA HELENA CASTRO DE WILSON, WILFREDO JULIO BLANCO y HERNAN GIMÉNEZ CAMPINS; y, habiendo quedado así en el quinto día de despacho siguiente a que se cumplieran las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, esto era, el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), la ciudadana IBELICE MICHELON.
Arguyó, que era importante destacar que los recurrentes habían alegado que el Juez había incurrido en el vicio de falsa apreciación de pruebas y abuso de poder, por mala interpretación del artículo 1428 del Código Civil, por haberle dado pleno valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos EDWARD PEZZO CALDAS, OMAR GÓMEZ MARRUEGO, LUISA HELENA CASTRO DE WILSON, WILFREDO JULIO BLANCO, HERNAN GIMÉNEZ CAMPINS e IBELICE MICHELON.
Que el artículo que había mencionado en su escrito nada tenía que ver con el valor probatorio que se le debía dar a las testimoniales de los ciudadanos mencionados.
Argumentó, que había quedado demostrado con los razonamientos antes expuestos, que la declaración de los testigos no se había realizado de forma extemporánea, ni a espalda de la contraparte, ya que los mismos se encontraban a derecho
Al respecto, este Juzgado Superior observa:
La representación de la parte demandante, entre otros medios probatorios, con el objeto de probar sus alegaciones y, en particular las circunstancias esgrimidas en su escrito libelar, referidas al despojo que hoy se demanda, promovió las siguientes testimoniales de los ciudadanos EDWARD PEZZO CALDAS, GERMAN JOSE VERA, ALFONSO RIVERA, ANGEL ALBERTO ENCINAS LÓPEZ, ANDRY JOSÉ PRIETO PIÑA, OMAR JOSE GOMEZ MARRUGO, LUISA HELENA CASTRO DE WILSON, WILFRIDO JULIO BLANCO, HERNAN GIMENEZ CAMPINS e IBELICE MICHELON.
Consta del presente expediente, que sólo los ciudadanos EDWARD PEZZO CALDAS, OMAR JOSE GOMEZ MARRUGO, LUISA HELENA CASTRO DE WILSON, WILFRIDO JULIO BLANCO, HERNAN GIMENEZ CAMPINS e IBELICE MICHELON, rindieron declaración ante el Juzgado de la causa.
Señala el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 486. El testigo antes de contestar, prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto, se le leerán los correspondientes artículos de esta sección.”

Por otra parte, el artículo 492 del mismo cuerpo legal, establece:

“Artículo 492. El acta de examen de un testigo contendrá:

“… Omissis…”

2º La mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486…”

Ahora bien, pasa este Tribunal a verificar si en el presente caso, los testigos promovidos por la parte demandante cumplieron al rendir sus declaraciones con los requisitos exigidos por las normas antes señaladas.
En este sentido, se observa que cursan a los autos, las siguientes testimoniales promovidas por la parte demandante:
• Del folio ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116), de la segunda pieza, acta contentiva de la declaración rendida ante el Juzgado de la causa, por el ciudadano EDWARD PEZZO CALDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-24.311.011, quien rindió declaración en fecha siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014); en la cual se puede leer en el encabezamiento, lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy siete (07) de mayo de Dos Mil Catorce (2014), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano EDWARD PEZZO CALDAS, mayor de edad, domiciliado en: Calle federación, Edificio 2723, apartamento 5, urbanización las Minas de Baruta y titular de la Cédula de identidad Nº V.- 24.314.011; con motivo del juicio que por INTERDICTO CIVIL, incoado por la ciudadana GLADYS BALI en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L, y otros. Se anunció dicho acto por el ciudadano Alguacil encargado, se deja constancia la comparencia de las ciudadanas GISELA IRENE ARANDA HERMIDA GLADYS JOSEFINA BALY, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 14.384 y 12.843, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y se deja constancia la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, igualmente se deja constancia que las apoderadas judiciales de la parte actora, quienes son promovente de la prueba; verificada como ha sido la presencia de la parte actora, este Juzgado procede a concederle la palabra a la parte promovente, quien expone:…”

• Del folio ciento dieciocho (118) al ciento diecinueve (119) de la segunda pieza acta contentiva de la declaración rendida ante el a-quo por el ciudadano OMAR JÓSE GÓMEZ MARRUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-24.058.983, quien rindió declaración en fecha siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014),; en la cual se puede leer en el encabezamiento, lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy siete (07) de mayo de Dos Mil Catorce (2014), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano OMAR JOSÉ GOMEZ MARRUGO, mayor de edad, domiciliado en: Barrio el carpintero, calle san Lorenzo. Petare. Municipio Sucre, Estado Miranda y titular de la Cédula de identidad Nº V.- 24.058.983; con motivo del juicio que por INTERDICTO CIVIL, incoado por la ciudadana GLADYS BALI en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L, y otros. Se anunció dicho acto por el ciudadano Alguacil encargado, se deja constancia la comparencia de las ciudadanas GISELA IRENE ARANDA HERMIDA GLADYS JOSEFINA BALY, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 14.384 y 12.843, la primera en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la segunda en su propio nombre, se deja constancia la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, igualmente se deja constancia que las apoderadas judiciales de la parte actora, quienes son promovente de la prueba; verificada como ha sido la presencia de la parte actora, este Juzgado procede a concederle la palabra a la parte promovente, quien expone:…”

• Del folio ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124), de la segunda pieza; acta contentiva de la declaración rendida de la ciudadana LUISA HELENA CASTRO DE WILSON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.188.111, quien rindió declaración en fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), ante el a-quo, en la cual se puede leer en el encabezamiento, lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy doce (12) de mayo de Dos Mil Catorce (2014), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana LUISA HELENA CASTRO DE WILSON, mayor de edad, domiciliada en: Calle la concagua, quinta larapinta, lomas de Chuao, y titular de la Cédula de identidad Nº V.- 3.188.111; con motivo del juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO, incoado por la ciudadana GLADYS BALI en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L, y otros. Se anunció dicho acto por el ciudadano Alguacil encargado, se deja constancia la comparencia de las ciudadanas GISELA IRENE ARANDA HERMIDA GLADYS JOSEFINA BALY, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 14.384 y 12.843, la primera en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la segunda en su propio nombre, se deja constancia la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, igualmente se deja constancia que las apoderadas judiciales de la parte actora, quienes son promovente de la prueba; verificada como ha sido la presencia de la parte actora, este Juzgado procede a concederle la palabra a la parte promovente, quien expone:…”

• Del folio ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis (126), de la segunda pieza Testimonial del ciudadano WILFRIDO JULIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.161.499, quien rindió declaración en fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014); ante el Juzgado de la causa, en la cual se puede leer en el encabezamiento, lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy doce (12) de mayo de Dos Mil Catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano WILFRIDO JULIO BLANCO, mayor de edad, domiciliado en: Los frailes de Catia, segunda avenida número 29, Municipio Libertador del Distrito Capital, y titular de la Cédula de identidad Nº V.- 13.161.499; con motivo del juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO, incoado por la ciudadana GLADYS BALI en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L, y otros. Se anunció dicho acto por el ciudadano Alguacil encargado, se deja constancia la comparecencia de las ciudadanas GISELA IRENE ARANDA HERMIDA GLADYS JOSEFINA BALY, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 14.384 y 12.843, la primera en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la segunda en su propio nombre, se deja constancia la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, igualmente se deja constancia que las apoderadas judiciales de la parte actora, quienes son promovente de la prueba; verificada como ha sido la presencia de la parte actora, este Juzgado procede a concederle la palabra a la parte promovente, quien expone:…”

• Del folio ciento veintisiete (127) al ciento veintiocho (128), de la segunda pieza; acta de la testimonial rendida por el ciudadano HERNAN GIMENEZ CAMPINS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.533.585, quien rindió declaración en fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), ante el a-quo, en la cual se puede leer en el encabezamiento, lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy doce (12) de mayo de Dos Mil Catorce (2014), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano HERNAN GIMENEZ CAMPINS, mayor de edad, domiciliado en: Sexta avenida, entre nueve y diez, casa Yolanda, Altamira, y titular de la Cédula de identidad Nº V.- 5.533.585; con motivo del juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO, incoado por la ciudadana GLADYS BALI en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L, y otros. Se anunció dicho acto por el ciudadano Alguacil encargado, se deja constancia la comparencia de las ciudadanas GISELA IRENE ARANDA HERMIDA GLADYS JOSEFINA BALY, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 14.384 y 12.843, la primera en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la segunda en su propio nombre, se deja constancia la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, igualmente se deja constancia que las apoderadas judiciales de la parte actora, quienes son promovente de la prueba; verificada como ha sido la presencia de la parte actora, este Juzgado procede a concederle la palabra a la parte promovente, quien expone:…”

• Del folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta (130) de la segunda pieza; acta de la declaración rendida por la ciudadana IBELICE MICHELON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.768.668, quien rindió declaración en fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), ante el Juzgado de la causa, en la cual se puede leer en el encabezamiento, lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy trece (13) de mayo de Dos Mil Catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana IBELICE MICHELON, mayor de edad, domiciliada en: Cerro verde, calle el lindero 241 y titular de la Cédula de identidad Nº V.- 4.768.668; con motivo del juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO, incoado por la ciudadana GLADYS BALI en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L, y otros. Se anunció dicho acto por el ciudadano Alguacil encargado, se deja constancia la comparencia de las ciudadana GLADYS JOSEFINA BALY, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.843, quien actúa bajo su propio nombre y representación, se deja constancia la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, igualmente se deja constancia que la parte actora, quien es promovente de la prueba; verificada como ha sido la presencia de la parte actora, este Juzgado procede a concederle la palabra a la parte promovente, quien expone:…”

De las actas de las declaraciones de los testigos referidos, parcialmente transcritas, se evidencia, que los testigos no prestaron el juramento de Ley ante el Juez de la causa, además de la falta de juramentación, el a-quo, omitió señalar la profesión y el estado civil de los testigos.
Ahora bien, la falta de juramentación de los testigos constituye una formalidad esencial a su validez, la cual no puede ser convalidada ni subsanada por las partes; y, en la cual se encuentra interesado el orden público.-
Asímismo se ha establecido, que resulta inadmisible, la reposición de la causa para la renovación del acto de testigos por falta de juramento cuando:
1.- La declaración del testigo verse sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos…
2.- Los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar no admitan, por voluntad de la ley, ser probados a través de la prueba de testigos o prohibidos por alguna otra regla legal expresa para el establecimiento de los hechos o de las pruebas.
3.- La prueba de testigos sea ineficaz por no haber sido promovida de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley, como sucede con la prueba promovida extemporáneamente.
4.- La prueba de testigos sea inadmisible de conformidad con alguna disposición expresa de la ley.
5.- La prueba sea manifiestamente ilegal; y,
6.- En el caso de que se haya dictado la sentencia definitiva en segunda instancia, los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar hayan quedado soberanamente establecidos con base a otra prueba que por disposición de la Ley tiene mayor eficacia probatoria.
De modo pues, que ante ello, pasa este Tribunal superior a analizar sí en el presente caso, resulta procedente o no decretar la reposición al estado de que se dicte nueva sentencia; y, ordenar la renovación del acto de testigo que rindió declaración sin la previa juramentación, conforme lo prevé el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, se observa:
La acción que dio inicio a estas actuaciones, INTERDICTO DE DESPOJO intentada por la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L; y los ciudadanos NELLY BALI ASAPCHI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, se rige conforme a lo previsto en el artículo 783 del Código Civil.
De acuerdo a dicho artículo; y, a la jurisprudencia establecida en torno a ese tema, para la procedencia de la acción INTERDICTO DE DESPOJO prevista en el citado artículo, se requiere en todo caso que el interesado demuestre ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre de la acción.
En el presente caso, de la revisión de los hechos alegados por ambas partes en el proceso, se observa que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó los hechos alegados por la accionante, en el escrito que dio inicio a la querella, esto es, que hubiese despojado al la ciudadana GLADYS BALI del inmueble constituido por una oficina identificada con el número dos (2) del edificio denominado Centro Bali, el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010); y, además que se le hubieran violalentado los derechos del no identificado ciudadano GERMÁN JOSÉ VERA PÉREZ.-
Igualmente alegó, que existía una contradicción en la querella, pues no había quedado claro quién había sido el supuestamente desalojado, si la ciudadana GLADYS BALI o el ciudadano GERMÁN JOSÉ VERA; que la oficina se encontraba libre de personas; totalmente desocupada de bienes; por lo que, mal podrían los ciudadanos GLADYS BALI o el supuesto arrendatario haber sido despojados de un inmueble, del cual no estaban en posesión.
En vista de lo anterior, correspondía a la parte actora probar para la procedencia de su acción, es decir, la posesión que ejercía como la ocurrencia del despojo. Por su parte, le correspondía a la demandada, desvirtuar los hechos en que la demandante fundó su acción, no aceptados expresamente en la contestación.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro más alto Tribunal de la República, que a prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Así lo ha dicho la Sala de Cacación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia proferida el día veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak, donde señaló lo siguiente;
“…Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...”

En el caso de autos, tal como fue señalado en la parte narrativa de esta sentencia, la parte demandante para probar los hechos señalados en su escrito de libelar promovió diez (10) testigos los ciudadanos EDWARD PEZZO CALDAS, GERMAN JOSE VERA, ALFONSO RIVERA, ANGEL ALBERTO ENCINAS LÓPEZ, ANDRY JOSÉ PRIETO PIÑA, OMAR JOSE GOMEZ MARRUGO, LUISA HELENA CASTRO DE WILSON, WILFRIDO JULIO BLANCO, HERNAN GIMENEZ CAMPINS e IBELICE MICHELON, de los cuales acudieron a rendir declaración ante el Juzgado de origen, seis (6), los ciudadanos EDWARD PEZZO CALDAS, OMAR JOSE GOMEZ MARRUGO, LUISA HELENA CASTRO DE WILSON, WILFRIDO JULIO BLANCO, HERNAN GIMENEZ CAMPINS e IBELICE MICHELON.
De la revisión realizada a cada una de las actas de las testimoniales rendidas, a criterio de quien aquí decide, los hechos sobre los cuales fueron interrogados los testigos, son congruentes con los hechos controvertidos, por lo que respecto a este punto, no puede declararse inadmisible la necesidad de renovación de dichos actos. Así se establece.
2.- Que los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar no admitan por voluntad de la ley, ser probados a través de la prueba de testigos o prohibidos por alguna otra regla legal expresa para el establecimiento de los hechos o de las pruebas.
En lo que se refiere a esta segunda causal de inadmisibilidad de la necesidad de renovación del acto del testigo, establecida por nuestro más Alto Tribunal, observa este sentenciador, que los hechos sobre los cuales declararon los testigos, no son de aquellos respecto de los cuales está prohibido por la Ley, probarlos a través de este medio probatorio, ni tampoco son de aquéllos respecto de los cuales la Ley, reserva su probanza a un medio probatorio específico. Así se establece.
3.- Que la prueba de testigos sea ineficaz por no haber sido promovida de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley, como sucede con la prueba promovida extemporáneamente.
Con relación a esta tercera causal de inadmisibilidad de reponer la causa para la renovación del acto de testigo írrito por falta de juramento, no consta en el expediente que dicha prueba haya sido promovida extemporáneamente o que no haya sido promovida conforme a la ley.
Tan es así, que el Tribunal de la causa, en fecha primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013), admitió las pruebas promovidas por ambas partes, ordenando la notificación de las partes, al haber admitido las mismas fuera del lapso establecido; y una vez que las partes se encontraban a derecho dejo transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa y ordenó la evacuación de los testigos fijada al tercer día siguiente a que constara en autos la notificación de todas las partes como ya fue señalado. Así se establece.
En lo que se refiere a los últimos tres supuestos de inadmisibilidad a que se refiere la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, observa este sentenciador, con respecto a los dos primeros, que para este tipo de procesos no es inadmisible la prueba de testigos de conformidad con ninguna disposición expresa de la ley y la misma no es manifiestamente ilegal, razón por la cual, por esos motivos, tampoco podría considerarse inadmisible la reposición de la causa para la renovación del acto írrito. Así se declara.
En lo que se refiere al último supuesto de inadmisibilidad, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, es de observar que aún no se ha dictado sentencia definitiva en segunda instancia, por lo que el mismo no aplica a este caso.-
En vista de los anteriores razonamientos, considera este Juzgador, que lo procedente en este caso, es declarar la nulidad de los actos de las declaraciones de los testigos a que se ha hecho referencia, por haberse dejado de cumplir en la evacuación de dichas pruebas, la juramentación de los testigos, requisito esencial a la validez del acto, que no puede ser convalidado ni subsanado por las partes, conforme al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, a que se ha hecho referencia; y más aún cuando la presente causa trata de una acción interdictal, donde la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, lo constituye la testimonial, Así se declara.
Por otra parte y como quiera, que por lo antes dicho, quedó claro para quien aquí decide, que no estamos en presencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad para acordar la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, previa la renovación del acto írrito, de acuerdo con la doctrina citada, lo cual, a criterio de este sentenciador, no configuraría una reposición inútil, lo procedente en este caso, es en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y acordar la reposición de la causa al estado de que el Juez de la primera instancia dicte nueva sentencia y antes de pronunciar el nuevo fallo y, conforme a lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, haga renovar el acto de las declaraciones de los testigos ciudadanos EDWARD PEZZO CALDAS, OMAR JOSE GOMEZ MARRUGO, LUISA HELENA CASTRO DE WILSON, WILFRIDO JULIO BLANCO, HERNAN GIMENEZ CAMPINS e IBELICE MICHELON promovidos por la parte actora, dando estricto cumplimiento a las formalidades esenciales a su validez, previstas en el artículo 486 y 492 del mismo Código. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULOS los actos de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos EDWARD PEZZO CALDAS, OMAR JOSE GOMEZ MARRUGO, LUISA HELENA CASTRO DE WILSON, WILFRIDO JULIO BLANCO, HERNAN GIMENEZ CAMPINS e IBELICE MICHELON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 24.314.011, V- 24.058.983, V- 3.188.111, V-13.161.499, V-5.533.585 y V- 4.768.668, respectivamente; celebrados ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los días siete (07), doce (12) y trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), los cuales cursan a los folios ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116); del ciento dieciocho (118) al ciento diecinueve (119); del ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124); del ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis (126); del ciento veintisiete (127) al ciento veintiocho (128); del ciento veintinueve (129) al ciento treinta (130), actas contentivas de las declaraciones rendidas ante el Juzgado de la causa, respectivamente, de la segunda pieza del expediente.-
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014).
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia dicte nueva sentencia.
CUARTO: Se ordena al Juez de Primera Instancia, que antes de pronunciar el nuevo fallo y, conforme a lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, haga renovar los actos de declaraciones de los testigos ciudadanos EDWARD PEZZO CALDAS, OMAR JOSE GOMEZ MARRUGO, LUISA HELENA CASTRO DE WILSON, WILFRIDO JULIO BLANCO, HERNAN GIMENEZ CAMPINS e IBELICE MICHELON antes identificados, dando estricto cumplimiento a las formalidades esenciales a su validez, previstas en el artículo 486 y 492 del mismo Código.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGUERO.
LA SECRETARIA

YAJAIRA BRUZUAL

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde con cinco minutos (1:05 p.m.,) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL