REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 21 de enero de 2016
205° y 156°
PARTE ACTORA: ALCIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad 9.398.901.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN SALINAS Y ALEXIS GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.578 Y 188.837 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: APTON, SRL. (Discoteca Blow-Up), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2000, bajo el Número 48, Tomo 35-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-X-2016-000005
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-003685
Mediante auto de fecha 18/01/2016, este Juzgado admitió la pretensión cautelar incoada por el ciudadano ALCIDES RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil APTON, S.R.L. (Discoteca Blow Up), solicitando que “…el tribunal acuerde una medida de embargo sobre los bienes del patrono, para garantizar el cobro de prestaciones sociales del trabajador que hoy nos ocupa, en virtud del presunto cierre fraudulento de la empresa…”
En este orden de ideas tenemos que, la medida cautelar de embargo, no está fundamentada, ni trae a los autos, prueba alguna a ser valorada por esta Juzgadora.
Asimismo el Artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
Visto lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral, no hay lugar a dudas que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, es por ello que la providencia cautelar solo debe concederse cuando exista en autos medios de prueba que constituyan al menos una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Ahora bien, al revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; que son: 1.- Fumus boni iuris: que literalmente significa “humo de buen derecho”, a criterio de quien decide, lo que se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que poseo y que por el hecho de poseerla es tutelable ”si yo digo que soy trabajador, lo mínimo que debo acompañar es, al menos, una constancia de trabajo, toda vez que el derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa. 2.- Periculum in mora: La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad o evitar un daño irreparable. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal. Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se deriva que “… las decretará el juez (…) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave...”. y, si bien, la parte solicitante puede utilizar todos los medios de prueba para acreditar ambos requisitos, lo que exige el Código es que el Juez debe tener por lo menos una presunción, en consecuencia, visto que no existe en el expediente prueba alguna de la cual esta Juzgadora pueda valerse a los fines de tener por demostrados los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por vía analógica tal como esta establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso, negar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Amalia Díaz Ramírez
EL SECRETARIO
Abg. Karim Mora
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. Karim Mora
|