ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002994

PARTE ACTORA: NIURVY GIL.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. YLENY DEL CARMEN DURÁN MORILLO, IPSA Número 91.732.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PARVADOMUS, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. LILIA CORDOVA y RUPERTO TELLO, IPSA Números 30.559 y 62.004 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, jueves veintiocho (28) de enero de 2016, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 am), comparecieron ante este Juzgado, la abogada YLENY DEL CARMEN DURÁN MORILLO, IPSA Número 91.732, en su carácter de con su apoderada judicial de la parte actora, según poder que cursa a los autos. Igualmente comparecieron los abogados LILIA CÓRDOVA y RUPERTO TELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 30.559 y 62.004 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo demandada, en lo sucesivo “LA EMPLEADORA”, según poder que consta en autos.

En este estado las partes manifiestan que luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes, haber revisado las pretensiones del demandante y defensas de la demandada, así como los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio, por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes:

PRIMERO: La parte actora demando sus prestaciones sociales por la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 86 CÉNTIMOS (Bs. 407.810,86), por los conceptos que fueron demandados, a saber: Prestaciones sociales y sus intereses, indemnización por despido injustificado (Art. 92 LOTTT), vacaciones y bono vacacional de los períodos 2013/2014, 2014/2015 y las respectivas vacaciones y bono vacacional fraccionados 2015/2016, salarios caídos y cesta ticket.

SEGUNDO: Por su parte “LA EMPLEADORA” niega y rechaza las peticiones que le formula “EL TRABAJADOR” en la Cláusula Primera de este documento por considerar que no están ajustadas a derecho.

TERCERO: A pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir sus diferencias, dar por terminado la presente demanda incoada por “EL TRABAJADOR” por cobro de prestaciones sociales ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el Nº AP21-L-2015-002994, así como evitar la instauración de otros juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza (penales, civiles, mercantiles, laborales, administrativas, etc.), que solamente acarrearían mayores gastos, pérdidas de tiempo y trámites del Estado que a la postre resultarían inútiles, habida cuenta del acuerdo celebrado. En consecuencia, convienen en celebrar como en efecto celebran la presente Transacción Laboral, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda (señalados o no en la Cláusula Primera de este escrito), así como por cualquier otro que legal, convencional o contractualmente pueda adeudarle “LA EMPLEADORA” a “EL TRABAJADOR”, en virtud de la cual, éste le propone a LA EMPLEADORA como suma única transaccional la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00), cantidad que es aceptada por “LA EMPLEADORA” y que será pagada como más adelante se indica en la Cláusula Quinta, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de “EL TRABAJADOR”, éste le otorga a “LA EMPLEADORA”, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con “LA EMPLEADORA”, el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada se le queda a deber, especialmente por concepto de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que alega existió entre las partes que suscriben este documento o con ocasión de éste, por lo que el apoderado judicial de “EL TRABAJADOR” pide se ordene el cierre y archivo del presente procedimiento que se sigue ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP21-L-2015-002994, así como desiste de cualquier otra acción o procedimiento que haya intentado o pudiere intentar ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de “LA EMPLEADORA” sean de la naturaleza que fueren (laborales, civiles, mercantiles, penales, etc.) ya que se encuentra plenamente satisfecho con el acuerdo celebrado en este acto.

CUARTA: El apoderado judicial de “EL TRABAJADOR”, declara que su representado conoce el texto íntegro de este documento y el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que éste afirma lo vinculó con “LA EMPLEADORA” anteriormente identificada, así como afirma que no fue inducido a incurrir en error, ni fue sometido a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de su expresa voluntad.

QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00), se realiza a través de dos (2) efectos de comercio constituido por dos (2) Cheques librados en contra la entidad financiera BANCO DEL CARIBE, identificado con los Números 80985261 por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 143.100,00) y 34285262 por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.600,00) de fecha 19 de enero de 2016, a favor de NIURVY GIL, recibiéndolo en este acto su apoderada judicial, Abogada YLENY DURÁN, ya identificada en autos.

SEXTA: Ambas partes se extienden el más amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios futuros, de ello, cada parte asumirá sus respectivos gastos, costos y los honorarios profesionales de los abogados que las hayan asistido o representado antes, durante o con ocasión de esta transacción y/o con ocasión del proceso incoado por “EL TRABAJADOR” ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP21-L-2015-002994 (supervinientes, concomitantes o sobrevenidos a éstos). Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada, y piden al ciudadano Juez le otorgue al acuerdo celebrado la homologación respectiva, provea conforme a derecho, haga la devolución de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar y expida una copia certificada de la presente acta para cada una de las partes. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En tal sentido, siendo que esta Juzgadora ha verificado los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; que la misma se suscribe una vez que ha culminado la relación de trabajo, revisados los conceptos demandados y su cuantía, la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida de abogado y finalmente siendo el resultado de la fase de mediación positivo, es por lo que este Juzgado HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, dándole efecto de cosa juzgada; en consecuencia, transcurrido el lapso sin que las partes interpongan recurso alguno contra esta decisión, se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su actualización informática en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”. Así se establece.

Con relación a la solicitud de dos (2) copias certificadas, se acuerdan las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenará su certificación a la Secretaría de este Juzgado una vez que la parte consigne los respectivos fotostatos. Finalmente, visto que en el presente asunto ya se había estampado la certificación para la audiencia preliminar, se ordena librar oficio a la Coordinación de Secretarios y Asistentes, a objeto que sea excluida del sorteo correspondiente.

Finalmente, se deja sin efecto la fijación de la prolongación de la audiencia preliminar que habría de celebrarse el día jueves 18/02/2016, a las 10:30 am. Es todo, se leyó y conformes firman.

El Juez

Abg. Amalia Díaz R.

Las Partes


El Secretario
. Abg. Karim Mora