REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-001724
PARTE ACTORA: ALFREDO LAUSSER, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.676.460.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMANN VASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el número 35.213.
PARTE CODEMANDADA: INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Con vista al auto de fecha 12 de junio de 2015, emanado de este Tribunal mediante la cual se libró despacho saneador a la parte actora bajo los siguientes parámetros:
“ (…)se ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el artículo 123 en los numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se indica en cuanto al objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe la parte actora informar el histórico salarial percibido durante la relación laboral, adicionalmente debe discriminar del concepto demandado pago de los días de descanso, es decir, deberá aportar a los autos las operaciones aritméticas que le permitieron reflejar las cantidades demandadas. (…)”
Ahora bien, por cuanto se evidencia que en fecha 25 de enero de 2016 consta a los auto escrito de subsanación suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, entendiendo este Juzgado que se encuentra a derecho a los fines de que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados en el auto de fecha 12 de junio de 2015, lo cual era su obligación procesal, se deja constancia que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda, evidenciándose que dicho escrito no cumplió con lo solicitado en el auto ut supra indicado ya que solo se limitó a realizar una estimación y no se indicó el histórico salarial percibido durante la relación laboral, adicionalmente debe discriminar del concepto demandado pago de los días de descanso, es decir, deberá aportar a los autos las operaciones aritméticas que le permitieron reflejar las cantidades demandadas.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ALFREDO LAUSSER en contra de INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A.. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO;
Abg. KARIM MORA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO;
Abg. KARIM MORA
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