JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2013-000495
PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: SINDICATO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES CORTIGENSES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS ENVASADOS AL VACÍO (SINBOTRA-CIVEV),registrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 16/10/2003, cuando quedó inscrito bajo el Nro. 2618, folio 344, tomo III, el cual consta en el Expediente N° 2618, nomenclatura propia de la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador sede Norte.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO ARAUJO GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.918.
ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES EMANADO DEL DIRECTOR GENERAL DE RELACIONES LABORALES, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, PUBLICADO EN FECHA 23 DE ABRIL DE 2009, QUE ORDENÓ EL REGISTRO DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE COCA COLA FEMSA (SINTRA-COFEMSA) CONFORME A LA BOLETA DE INSCRIPCIÓN N° 309, FOLIO 117, TOMO II DEL LIBRO DE REGISTRO DE SINDICATOS NACIONALES Y REGIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el representante judicial del Sindicato Bolivariano de los Trabajadores Cortigenses de la Industria de las Bebidas Envasados al Vacío (Sinbotra-Civev), interpuso la presente acción de nulidad contra la Boleta de Inscripción N° 309 de fecha 23 de abril de 2009 emanada del Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, adscrito a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, mediante la cual ordenó el registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de COCA COLA FEMSA (Sintra-Cofemsa) conforme a la Boleta de Inscripción N° 309, Folio 117, Tomo II del Libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales, siendo recibida por el Juzgado Noveno Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de octubre de 2013, siendo que en fecha 17 de octubre de 2013 declara la incompetencia funcional en primer grado de jurisdicción para conocer la presente causa y declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial que corresponda.
Posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2013, este Juzgado admitió la correspondiente acción y se ordenó notificar a la Fiscal General de la Republica, Procurador General de la República, a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado. Posteriormente en fecha 01 de Abril de 2014, el abogado Héctor Mujica Ramos, fue designado como Juez Temporal del Despacho y dictó auto mediante el cual se ordenó nuevamente notificar a las partes del abocamiento del Juez, a los fines de reanudar el proceso.
De otra parte, en fecha 12 de mayo de 2014, la abogada María Gabriela Theis Paredes, fue designada como Jueza Titular del Despacho y dictó auto mediante el cual se ordeno notificar a las partes del abocamiento de la Juez.
En fecha 22 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se fija la audiencia de Juicio para el día 18-09-2014, a las 02:00 p.m. Siendo la fecha y hora fijada, se celebró la audiencia la cual fue suspendida por la Juez que preside el acto, por cuanto no se constató en autos la notificación del auto de admisión del presente recurso de Nulidad, luego en fecha 04 de noviembre de 2014, una vez consignadas las resultas de las notificaciones libradas a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dictó auto mediante el cual se fija la audiencia de Juicio para el día 28-11-2014, a las 09:00 a.m.;
Por cuanto quien suscribe, fui designada como Jueza Suplente del Despacho en fecha 24 de abril de 2015 se aboca en la presente causa, en fecha 24/05/2015, este Tribunal dictó auto fijando la audiencia de juicio para el día martes 09-06- 2015, a las 02:00 p.m.; siendo la fecha y hora fijada, se celebró la audiencia la cual fue suspendida por la Juez que preside el acto, en virtud que no se constató en autos la notificación del auto de admisión del presente recurso de Nulidad, de fecha 26 de noviembre de 2013; posteriormente, en fecha 27 de julio de 2015, Se dictó auto fijando para el día 24-09-2015 a las 02:00 p.m. la celebración de la audiencia de Juicio y en la oportunidad fijada, se celebró la audiencia y se deja constancia que la parte recurrente no consignó en este acto escrito de pruebas, sin embargo ratificó las consignadas en el expediente, igualmente la representación de la Procuraduría General de la Republica, así como el beneficiario de la providencia y la representación del Ministerio Público tampoco consignaron escrito de pruebas en este acto. Asimismo, se deja constancia que no hubo presentación de informes por ninguna de las partes conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalizado el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 14 de octubre de 2015, se dejó constancia del comienzo del lapso para publicar sentencia en el presente asunto, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Afirma el accionante, que el ciudadano Ángel Rafael Silva Andrade, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.846.139, en su carácter de Secretario General del Sindicato Bolivariano de los Trabajadores Cortigenses de la Industria de las Bebidas Envasados al Vacío (SINBOTRA-CIVEV), de conformidad con el aparte 8° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a solicitar la nulidad del acto administrativo emanado del Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicado en fecha 23 de abril de 2009, cuando ordenó el registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de Coca Cola Femsa (SINTRA-COFEMSA) conforme a la Boleta de Inscripción N° 309, folio 117, tomo II del Libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales. Acto administrativo de efectos particulares que está contenido en el Expediente N° 082-2009-02-00006, nomenclatura propia de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Laborales.
El demandante indica que el Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores de las Bebidas y sus derivados conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINBOTRABED), se originó de una reforma estatutaria del Sindicato Estatutaria del Sindicato de Empleado de la Embotelladora Hit de Venezuela (SINEMHIT), ello conforme al Acta de Asamblea que celebraron sus miembros en fecha 28 de octubre de 2004, cuando decidieron denominarse SINBOTRABED. Todo como puede constatarse de las copias certificadas del Acta de Asamblea referida y Acta Constitutiva de dicho Sindicato que están contenidos en el Expediente N° 082-2008-02-00018, nomenclatura propia de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado. Igualmente señala que la junta directiva del Sindicato SINBOTRABED, está integrada por los siguientes ciudadanos:
IZRRAEL PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-5.010.443 (Secretario General);
ESTANILAO PALOMINO, titular de la cédula de identidad N° V-16.287.992(Secretario de Organización);
JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.576.375 (Secretario de reclamo);
ANTONIO MARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.385.060 (Secretario de Finanzas);
ALBERTO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.753.948 (Secretario de vigilancia y disciplina);
PEDRO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.177.787 (Secretario de acta y correspondencia);
LUIS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.671.591 (Secretario de Cultura y Deporte);
OSCAR ROSKY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.513.261 (Delegado).
No obstante los miembros de SINBOTRABED, celebraron en fecha 07 de agosto de 2008, una Asamblea Extraordinaria, en la cual se aprobó: Enmienda Estatutaria y Cambio de Ámbito de actuación de Regional a Nacional aprobando ambos puntos y por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado acordó el Registro de aquel Nuevo Sindicato Nacional SINBOTRABED, bajo el N° 299, folio 107, del Libro II de Registro de Sindicato Nacionales y Regionales.
Igualmente es relevante señalar que el sindicato nacional denominado SINBOTRABED, hace vida sindical entre otros, en el Centro de Distribución de los Cortijos de Lourdes, Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda sede de la empresa Coca Cola FEMSA S.A., donde también la parte demandante realiza actividades sindicales.
En fecha 03 de febrero de 2009, el actual Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores de las Bebidas y sus derivados conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINBOTRABED), el ciudadano IZRRAEL PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-5.010.443, consignó por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, documentos relacionados con las finanzas de su representada y otros.
En virtud de ello, en fecha 27 de marzo de 2009, el Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, ciudadano RAMON HUIZA ROJAS, dictó el Auto mediante el cual Acuerda en primer lugar la devolución del Informe Financiero presentado por el Secretario General de la Junta Directiva de SINBOTRABED con la finalidad que se realice las correcciones pertinentes, entre otros actos administrativos que allí plasmó. Y el cual ordenó su Notificación al secretario general de SINBOTRABED.
Adicionalmente el vencimiento del periodo de las funciones de la Junta Directiva actual del sindicato SINBOTRABED, lo imposibilitaron para realizar cualquier acto sindical de su representada, conforme a lo previsto en los artículos 441 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, los actuales miembros de la Junta Directiva del sindicato SINBOTRABED, fraudulentamente, presentaron ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en fecha 25 de febrero de 2009, formal solicitud de registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de Coca Cola Femsa (SINTRA-COFEMSA) para hacer vida sindical en la empresa Coca Cola FEMSA S.A.
Asimismo aduce que la solicitud de registro del sindicato (SINTRA-COFEMSA) los promoventes, ciudadanos IZRRAEL PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-5.010.443; ESTANILAO PALOMINO, titular de la cédula de identidad N° V-16.287.992 acompañaron:
1) Acta Constitutiva de dicho sindicato, en la cual se observa que la Junta Directiva está integrada por los ciudadanos:
1. ESTANILAO PALOMINO, titular de la cédula de identidad N° V-16.287.992 (Secretario General).
2. IZRRAEL PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-5.010.443 (Secretario de Organización);
3. ANTONIO MARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.385.060 (Secretario de Deporte);
4. PEDRO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.177.787 (Secretario de acta y correspondencia);
5. LUIS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.671.591 (Secretario de finanzas);
6. OSCAR ROSKY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.513.261 (Secretario de vigilancia y disciplina).
7. JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.576.375 (Secretario de reclamo).
Asimismo, señala que de la nómina de miembros fundadores, se observa que los trabajadores miembros inscritos en ambos sindicatos presenta dualidad en ambos sindicatos es decir que, los trabajadores del sindicato (SINBOTRABED), también están formando parte de los trabajadores fundadores del sindicato SINTRA-COFEMSA, según consta en las copias certificadas del Acta Constitutiva del Sindicato (SINTRA-COFEMSA).
Finalmente señala que en fecha 23 de abril de 2009, el Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, Certificó el Registro del sindicato (SINTRA-COFEMSA), a quien le Expidió la Boleta de Inscripción N° 309, FOLIO 117, TOMO II de los Libros de registro de Sindicatos Nacionales y Regionales de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo en el Sector privado, conforme se observa en el expediente N° 082-2009-02-00006, nomenclatura propia de esa Dirección.
En tal sentido, aduce que al Junta Directiva del sindicato nacional SINTRA-COFEMSA así como el sindicato nacional (SINBOTRABED), están conformadas por los mismos miembros y prestan sus servicios en la empresa Coca Cola, es decir, por los ciudadanos:
1. ESTANILAO PALOMINO, titular de la cédula de identidad N° V-16.287.992 (Secretario General).
2. IZRRAEL PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-5.010.443 (Secretario de Organización);
3. ANTONIO MARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.385.060 (Secretario de Deporte);
4. PEDRO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.177.787 (Secretario de acta y correspondencia);
5. LUIS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.671.591 (Secretario de finanzas);
6. OSCAR ROSKY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.513.261 (Secretario de vigilancia y disciplina).
7. JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.576.375 (Secretario de reclamo).
En tal sentido, señala la parte recurrente que el Acto Administrativo cuya nulidad se solicita, está viciado de falso supuesto de hecho, ya que los promoventes del sindicato SINTRA-COFEMSA, no le asistía el derecho a constituir una nueva organización sindical como trabajador de la empresa Coca Cola FEMSA S.A., ya que los mismos pertenecían y pertenecen al sindicato (SINBOTRABED), del cual los promoventes del sindicato SINTRA-COFEMSA, son miembros fundadores e integrantes de la Junta Directiva del sindicato (SINBOTRABED) que hace vida en la empresa Coca Cola FEMSA S.A., situación con la cual se rompe con el principio de la unidad del empleo que prescribe que todo trabajador tiene derecho a afiliarse a una organización sindical en base al empleo frente a un patrono.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, aduce que se materializa cuando la autoridad administrativa aplica el articulado previsto desde el artículo 420 al 429 de la Ley Orgánica del Trabajo que regula el registro, funcionamiento de las organizaciones sindicales, erróneamente como consecuencia de la actitud fraudulenta de los promoventes del sindicato SINTRA-COFEMSA, al actuar como si le asistiera el derecho, cuando éstos estaban plenamente concientes que pertenecían a una organización sindical en la misma empresa y en base de su condición de trabajador de la misma.
La parte recurrente señala que fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, con fundamento a los argumentos de hechos y de derecho antes expresado se sirva anular el acto administrativo publicado en fecha veintitrés (23) de abril de 2009, cuando ordenó el registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de COCA COLA FEMSA (SINTRA-COFEMSA) conforme a la Boleta de Inscripción N° 309, Folio 117, Tomo II del Libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales, arriba señalado.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 24 de septiembre de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la beneficiaria de la providencia así como la representación del Ministerio Publico, en tal sentido las partes expusieron oralmente sus respectivas pretensiones, las cuales son las siguientes:
1) La parte accioanate en nulidad, señalo que se interpone el presente recurso de nulidad contra la Boleta de Inscripción N° 309 de fecha 23 de abril de 2009 emanada del Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, adscrito a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, mediante la cual ordenó el registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de Coca Cola Femsa (Sintra-Cofemsa) conforme a la Boleta de Inscripción N° 309, Folio 117, Tomo II del Libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales, con base a las siguientes consideraciones:
Del Falso supuesto de hecho, por cuanto los ciudadanos que promovieron el Registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de Coca Cola Femsa (Sintra-Cofemsa), ya hacían vida en el centro de distribución de Los cortijos de Coca Cola Femsa en el Sindicato de SINBOTRABED, por lo tanto no le nacía el derecho como ente de volver a solicitar la nueva solicitud de Registro de Sindicato, salvo que hubieran renunciado a a la dirección de SINBOTRABED, saso que no ocurrió, por lo tanto existe un falso supuesto de hecho dentro de dicha solicitud.
Asimismo, del falso supuesto de derecho, por cuanto el Sindicato de SINBOTRABED se realizó diligencias dentro del expediente signado a la solicitud de registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de COCA COLA FEMSA (SINTRA-COFEMSA) ante el Inspector del Trabajo sobre el fraude que estaba cometiendo el sindicato de SINTRA-COFEMSA, el mismo hizo caso omiso, ocurriendo la inscripción del sindicato tanta veces mencionado,
Por los motivos antes expuesto es que hoy recurrimos del presente recurso de nulidad contra la Boleta de Inscripción N° 309 de fecha 23 de abril de 2009 emanada del Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, adscrito a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, mediante la cual ordenó el registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de COCA COLA FEMSA (SINTRA-COFEMSA) conforme a la Boleta de Inscripción N° 309, Folio 117, Tomo II del Libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales y solicita se declare con lugar.
2) La parte recurrida representada por la Procuraduría General de la República, señalo que en base a los criterios de las sentencias Nos 955 del año 2010 y 500 recientemente promulgada por el TSJ, en cuanto a los actos administrativos son competencias los Tribunales Laborales, haciendo un estricto análisis de la sentencia N° 500 sumándose al criterio de la sentencia N° 955 los actos administrativos son competencia de esta jurisdicción los actos relacionados con la relación laboral, por lo que el presente actor administrativo esta relaciona con la inscripción de un Sindicato, por lo tanto no es competencia del que preside este digno Tribunal, dilucidar la presente causa por cuanto la jurisprudencia ha dicho que los actos administrativos que son competencia de los Tribunales laborales es la inamovilidad laboral o las que provienen de la relación laboral, y la presente causa se refiere a un el registro de un Sindicato,
3) La representación de la parte beneficiaria señalo que su representada no tiene observación alguna, por cuanto dicho acto es de entre los Sindicatos.
4) La representación del Ministerio público, señalo que concuerda con el mismo criterio expresado por la Procuraduría General de la República, por lo cual solicita al tribunal decline la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, dado al que el acto que hoy se recurre emana de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos laborales, es conocida ya, y de forma reiterada sostenido por el TSJ, que estos actos deben ser únicamente recurridos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de ello solicitan su declinatoria
Igualmente se dejó constancia que únicamente la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:
DEL ACERVO PROBATORIO
De la prueba de la Parte Recurrente:
En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, se constata que la parte accionante manifestó en la audiencia oral de juicio que no consignaba escrito de pruebas, sin embargo ratifico las consignadas en el expediente.
De la Documentales:
Cursante a los folios 07 al 32 de la pieza 1 del presente expediente, contentivo del expediente administrativo correspondiente al Sindicato Sindicato Bolivariano de los Trabajadores Cortigenses de la Industria de las Bebidas Envasados al Vacío SINBOTRA-CIVEV, de la misma se desprende acta constitutiva.
Cursante desde los folios 34 al 185 del presente expediente, contentivo de copia certificada correspondiente al expediente administrativo N° 082-2008-02-00018, Sindicato Bolivariano de Trabajadores de las Bebidas y sus derivados conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (SINBOTRABED) del cual se evidencia boleta de inscripción de fecha 2008, estatutos, acta constitutiva y listado de miembros afiliados al referido sindicato.
Cursante desde los folios 188 al 269 del la pieza N°1, contentivo de expediente administrativo N° 082-2009-02-00006 del cual se desprende, acta constitutiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de COCA COLA FEMSA (SINTRA-COFEMSA), estatutos, listado de afiliados, e inscripción N° 309 de fecha 23/04/2009.
En relación a las pruebas precedentes, los cuales son apreciados por este Tribunal como instrumentos públicos, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.
DE LOS INFORMES CONCLUSIVOS Y LA OPINIÓN FISCAL
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, Ministerio Publico y Tercero Beneficiario, no consignaron escrito de informes.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El acto administrativo del cual se solicita su nulidad, es contentivo del acto administrativo de efectos particulares de fecha 23 de abril de 2009, emanado del Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, adscrito a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, mediante la cual ordenó el registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de Coca Cola Femsa (SINTRA-COFEMSA), conforme a la Boleta de Inscripción N° 309, Folio 117, Tomo II del Libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales, del cual se desprende, que el ciudadano Ramón Huiza Rojas en su carácter de Director General de Relaciones Laborales del prenombrado ministerio, en la fecha antes señalada, certificó que de conformidad con la Sección Tercera, Capítulo II, Título VII, Artículo 420 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que la Organización Sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE COCA COLA FEMSA (SINTRA-COFEMSA), presentó por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, los documentos necesarios para su registro, los cuales han sido examinados y previa constatación de que han cumplido los requisitos legales que deben concurrir al efecto, se declara legalmente constituida la referida organización sindical, ordenándose su registro conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, se le expidió la Boleta de Inscripción bajo el N° 309, Folio 117, Tomo II, del Libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente acción versa sobre la solicitud de nulidad de el acto administrativo contentivo de boleta de inscripción N° 309 de fecha veintitrés de abril de 2009, que ordenó el Registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de COCA COLA FEMSA (SINTRA-COFEMSA) dictado por el Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En tal sentido, la parte recurrente denuncia los siguientes vicios: falso supuesto de hecho y de derecho.
En tal sentido aduce el recurrente en cuanto vicio del falso supuesto de hecho, del acto administrativo recurrido, que los promoventes del sindicato SINTRA-COFEMSA, no le asistía el derecho a constituir una nueva organización sindical como trabajador de la empresa Coca Cola FEMSA S.A., por cuanto a su decir, los miembros del referido Sindicato pertenecían y son miembros fundadores del sindicato (SINBOTRABED), e integrantes de la Junta Directiva del sindicato (SINBOTRABED) que hace vida en la empresa Coca Cola FEMSA S.A.
Asimismo señala el accionante en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que la autoridad administrativa, vista la actitud fraudulenta de los promoventes del Sindicato SINTRA-COFEMSA, aplica el articulado del 420 al 429 de la LOT, erróneamente, toda vez que sus dichos del accionante, éstos pertenecían ya a una organización sindical en la misma empresa, en tal sentido, señala que la autoridad administrativa aplicó a su decir, erróneamente como consecuencia de la actitud fraudulenta de los promoventes del sindicato SINTRA-COFEMSA, el articulado previsto desde el artículo 420 al 429 de la Ley Orgánica del Trabajo que regula el registro, funcionamiento de las organizaciones sindicales.
Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in comento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Así las cosas, en el caso de marras, la parte accionante en nulidad aduce que el acto administrativo esta viciado de nulidad toda vez que a su decir, los miembros de la junta Directiva del Sindicato SINTRA-COFEMSA, pertenecían y son miembros fundadores igualmente del sindicato (SINBOTRABED), e integrantes de la Junta Directiva del sindicato (SINBOTRABED) que hace vida en la empresa Coca Cola FEMSA S.A.
El artículo 95 de la CRBV señala:
Artículo 95:
Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley…” (Cursiva de esta instancia).
Señala el jurista Humberto Villasmil en su obra Fundamentos de Derecho Sindical que lo esencial de la libertad sindical es la actividad o acción sindical, lo que comprende el supuesto usual y privilegiado, más no necesario, de su ejercicio por organizaciones sindicales, marcando una diferenciación entre la actividad sindical y la libertad de constituir organizaciones o de afiliarse a ellas.
Son los convenios internacionales emanados del seno de la Organización Internacional del Trabajo, los que esbozan las ideas generales sobre la Libertad Sindical, tales como los Convenios 87 (sobre Protección del Derecho de Sindicación de 1948), 98 (sobre la Promoción de la Negociación Colectiva de 1949), entre otros; u otros que son inespecíficos y que incluyen disposiciones sobre la materia.
Ahora bien, para Villasmil de la normativa reguladora de la libertad sindical se puede inferir, las siguientes dimensiones:
a) Colectiva e individual; sobre esta última, el Convenio 87 se pronuncia exclusivamente, por la libertad sindical positiva, esto es, el derecho a la libre afiliación. No reconoce, al menos literalmente, el derecho a la libertad sindical negativa, derecho a no afiliarse o a desafiliarse del sindicato, aun cuando nuestro constituyente de 1999, si lo prevé expresamente en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el reglamentista de 1999, en el artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Los contenidos de la libertad sindical en su dimensión colectiva, están representados por el derecho a la acción sindical o al ejercicio de las funciones sindicales, a la negociación colectiva;
b) Frente al empleador y a las organizaciones patronales, los contenidos mínimos de la libertad sindical, incluyen los modos de protección ante prácticas, actos o conductas discriminatorias (antisindicalidad), regulado específicamente en el Convenio 98; y
c) Por ultimo, frente a otras organizaciones sindicales o, a lo interno del propio sindicato, que reclama como contenidos mínimos: la pluralidad sindical, los derechos estatutarios del trabajador afiliado frente al propio sindicato; la posibilidad de pactar cláusulas sindicales de cualquier tipo y; los derechos del militante.
Asimismo, conforme lo prevé el convenio el articulo 4 del Convenio 98 de la OIT, el libre ejercicio de la actividad sindical lleva implícita, la negociación colectiva y el fomento de los procedimientos de la negociación voluntaria de contratos colectivos, dado que a través de ésta, los sujetos colectivos (sindicatos o coaliciones de trabajadores, entre otros) pueden de manera autonómica expresar sus opiniones, intercambiarlas y buscar soluciones a posiciones encontradas que en determinado momento del íter de relaciones, afecte la paz laboral, tan necesaria para el resguardo de sus intereses, (artículo 408 literales b y c de la Ley Orgánica del Trabajo), el logro de conquistas de índole salarial y, la conservación de los puestos de trabajo, ya que de ello depende el delicado equilibrio existente entre la empresa, trabajadores y sus representantes.
De tal forma que la libertad sindical se ha traducido en la sana expresión de los derechos de manifestación, opinión, asociación, siendo a su vez catalogados éstos como Derechos Humanos Fundamentales no sólo desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, por estar reconocido en instrumentos internacionales, sino porque atiende a las más elementales formas de expresión de los derechos naturales propios de cada individuo. Entendiéndose que la negociación colectiva, entra a formar parte de estos Derechos, por ser contenido esencial de la Libertad Sindical. como derecho fundamental, “…alude al derecho o un conjunto de derechos que se atribuyen, en cuanto titulares de los mismos, al sindicato o a la organización profesional pertinente, para la defensa y promoción de sus derechos e intereses profesionales.”
De otra parte, nuestra Ley sustantiva derogada lo contempla en los artículos 400, hoy del artículo 370 de la LOTTT. sin embargo como quiera que el presente recurso fue interpuesto alegando nulidad del registro de inscripción de fecha 23/04/2009, es necesario analizar la norma sustantiva vigente para la época, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 400: Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones.”
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia 13/02/2013 en el caso Sutracaruachi estableció lo siguiente:
“(…) El derecho a la libertad sindical está contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas de conformidad con la ley…
Del artículo en referencia se deduce que los trabajadores tienen, además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (libertad sindical negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuanto “Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato” (ex artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo). De allí que si nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, desde luego que tampoco puede ser constreñido a la permanencia en él (ex artículo 143 letra a –III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). De lo contrario se atentaría contra el derecho a la libertad sindical, que tiene rango constitucional, como ya se expresó ut supra. A partir de tal desafiliación pueden los trabajadores ejercer libremente su derecho a la constitución de sindicatos o a afiliarse a cualquiera de los ya existentes…
La libertad sindical tiene dos enfoques, uno individual y otro colectivo. El individual se manifiesta, entre otras, de las siguientes formas: a) el derecho a adherirse o afiliarse a un determinado sindicato; b) el derecho a no afiliarse o adherirse a él; y, por último, c) el derecho a desafiliarse a la organización sindical de la cual se forme parte (ex artículo 143 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral). Estas tres formas de manifestación de la libertad sindical individual, a las que antes se hizo referencia, pueden materializarse en cualquier tiempo y sin ningún tipo de limitaciones o interferencias, provenientes bien de las organizaciones representantes de los trabajadores, de los empleadores o sus organizaciones sindicales, que puedan menoscabar su pleno ejercicio.
Observa esta Sala que las cláusulas por las cuales las organizaciones sindicales pretenden atribuirse, de manera exclusiva, la administración de las convenciones colectivas que suscriben en representación de los trabajadores, es violatoria de la libertad sindical a la que se ha venido haciendo referencia, por cuanto, “...el titular primigenio de la libertad sindical es el individuo, o sea el trabajador por su condición de hombre que trabaja y que, por hacerlo en relación de dependencia, ofrece mayores riesgos de que su dignidad se vea ofendida por parte del empleador, o de otros sujetos...” (Rodríguez Mancini Jorge, “Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Editorial Astrea Buenos Aires, 1999. Tercera Edición, pp. 457 y 458). Así, si la defensa a la dignidad y derechos de los trabajadores, constituye el fin último de las agrupaciones sindicales de trabajadores, es lógica la determinación de que, sean éstos, los trabajadores, quienes, en definitiva, decidan y determinen cuál es la asociación sindical que debe representarlos, no sólo en lo que respecta a la administración de la convención colectiva vigente, sino en todo los actos que tengan por norte la mejor defensa de sus derechos e intereses…
Del artículo en referencia se deduce que los trabajadores tienen, además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (libertad sindical negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuanto “Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato” (ex artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo). De allí que si nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, desde luego que tampoco puede ser constreñido a la permanencia en él (ex artículo 143 letra a –III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). De lo contrario se atentaría contra el derecho a la libertad sindical, que tiene rango constitucional, como ya se expresó ut supra. A partir de tal desafiliación pueden los trabajadores ejercer libremente su derecho a la constitución de sindicatos o a afiliarse a cualquiera de los ya existentes…(Cursiva de esta instancia ).
En tal sentido, visto lo anterior, se colige que el derecho a la libertad sindical, es el derecho constitucional, que tienen todos los trabajadores de organizarse en sindicatos para la mejor defensa de sus derechos e intereses colectivos. Así se establece.
Ahora bien, establecido como fuera al derecho constitucional sobre la libertad sindical de los trabajadores, es importante señalar el contenido y alcance de los artículos 416, 420, 421 hoy 374 al 387 de la LOTTT.
“Artículo 416: Los sindicatos podrán ser locales, estadales, regionales o nacionales.”
“Articulo 420: Los sindicatos que aspiren a organizarse regional o nacionalmente deberán registrarse ante la Inspectoría Nacional del Trabajo”.
“Articulo 421: A solicitud de registro de un sindicato se acompañará la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de miembros fundadores a que se refiere el articulo 422, 423 y 424 de esta Ley, los cuales deberán ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad”. (Cursiva de esta Instancia).
En tal sentido, quien decide observa que de las copias certificadas del expediente administrativo 082-2009-02-00006 que riela desde los folios 188 al 268 ambos inclusive, se evidencia que los representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores de Coca Cola Femsa (SINTRA-COFEMSA) cumplieron con los requisitos establecido en el artículo 421 de la LOT derogada, tales como el acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de los miembros fundadores. Así se establece.
Así las cosas, visto lo anterior, esta juzgadora considera que en virtud del principio constitucional de libertad sindical, ampliamente analizado supra, los trabajadores tienen, además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato, en tal sentido, los trabajadores de la Coca Cola Femsa, y miembros de la Junta Directiva del Sindicato SINTRA-COFEMSA les asiste el derecho de pertenecer a cualquier sindicato de su elección e igualmente cualquier empresa puede tener varios sindicatos y hacer vida en la misma empresa. Igualmente de las pruebas que acompaña el presente expediente, se evidencia que los miembros fundadores del Sindicato SINTRA-COFEMSA, acompañaron conjuntamente con la solicitud de registro del Sindicato, el acta constitutiva, estatutos así como la correspondiente la nomina de los miembros fundadores, todo ello, de conformidad con lo establecido en la ley sustantiva a fin de obtener el correspondiente registro de Inscripción del Sindicato. Así se establece.
Visto lo anterior, esta juzgadora considera que el acto administrativo emanado del Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicado en fecha 23 de abril de 2009, contentivo de Boleta de Inscripción N° 309, folio 117, tomo II del Libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales, del cual la parte accionante en nulidad solicita su nulidad, no se encuentra viciado, en tal sentido, es forzoso para quien decide, declarar improcedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado y en consecuencia, sin lugar el presente recurso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil SINDICATO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES CORTIGENSES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS ENVASADOS AL VACÍO (SINBOTRA-CIVEV), que interpuso la presente acción de nulidad contra el acto administrativo contentivo de boleta de inscripción N° 309 de fecha veintitrés de abril de 2009, emanada del Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, adscrito a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, mediante la cual ordenó el registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de Coca Cola Femsa (Sintra-Cofemsa). SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE
A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 156°.
LA JUEZ
ABG. NIEVES SALAZAR.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES
Expediente: AP21-N-2013-000495
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