REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: JP61-L-2012-000227
DEMANDANTE: Ciudadano CELSO MIGUEL PEREZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.793.624, con domicilio en la Urbanización Nicolás Hurtado, Zona 7, Casa Nº 1-3. Calabozo del Estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, en su carácter de Procurador del Trabajo del Estado Guárico Extensión Calabozo.

DEMANDADO: Empresa Mercantil VIGICAR C.A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº R.I.F. J-31156448-9, representada por su Presidente Ciudadano: CARLOS SALVANINI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.913.115.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÒ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano CELSO MIGUEL PEREZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.793.624, con domicilio en la Urbanización Nicolás Hurtado, Zona 7, Casa Nº 1-3. Calabozo del Estado Guárico, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo del Estado Guárico Extensión Calabozo Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta coordinación del trabajo en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, seguidamente este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, libró auto en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, mediante la cual se le dio por recibida a la demanda, procediendo a dictar despacho saneador en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012.

Seguidamente, después de subsanada la demanda por diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2013, por auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2013 se procedió a la admisión de la demanda, oportunidad en la que se libro cartel de notificación a la parte demandada Entidad de Trabajo VIGICAR C.A, en la persona del Ciudadano Carlos Salbanini.

En fecha once (11) de marzo de 2013, la secretaria adscrita al pool de secretarios certificó la notificación de la parte demandada a los efectos de la instalación de la Audiencia Preliminar; no obstante, por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, esta ponencia revocó la mencionada actuación, en virtud de que la persona que recibió el Cartel de notificación de la demandada fue una ciudadana de nombre Lisset Peña, quien se desempeña como Asistente Administrativo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien incluso había estampado en la notificación el sello húmedo del seguro social, quien era evidente no guardaba relación en lo absoluto con la demandada Entidad de Trabajo VIGICAR C.A.

Posteriormente, a propósito de la revocatoria mencionada supra y vista la diligencia estampada por la parte actora a los efectos de suministrar nueva dirección de la demandada, se procedió a librar nuevo cartel de notificación, y después de varias devoluciones; finalmente en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, el Ciudadano Wilmer Oropeza, alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo declaró: “Dejo constancia que procedí a entregar y fijar cartel de Notificación Nº JP61-L-2012-000227 de Fecha 09/11/2015, que fuese entregada al Servicio de Alguacilazgo por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para notificar a la empresa mercantil: “VIGICAR C.A”, trasladándome a la dirección indicada y una vez en el sitio, se fijo el mencionado cartel en la puerta de la entrada de dicha empresa, haciendo entrega de copia del mismo siendo al Ciudadano: “CARLOS SALVENINI”, C.I Nº V. 16.913.115, en su condición de Representante, quien recibió y firmo conforme. Es por lo que acreditada la notificación en el presente asunto, hago entrega de la misma a los fines de su certificación “Es todo”.

En este orden, practicada la notificación de la demandada de autos, Empresa Mercantil VIGICAR C.A., en la persona del Ciudadano CARLOS SALVENINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.913.115, quien se identificó como representante de la Empresa a notificar, recibiendo y firmando en señal de conformidad, se procedió a través de secretaria a realizar la certificación correspondiente a los efectos de la instalación de la audiencia preliminar, la cual correspondió para el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.); cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del tribunal por parte del personal de la unidad de seguridad y orden (alguacilazgo) dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del ciudadano: CELSO MIGUEL PEREZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.793.624, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo del Estado Guárico Extensión Calabozo Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690 y de la incomparecencia de la demandada de autos, Empresa Mercantil VIGICAR C.A., ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A. En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Declarada la incomparecencia de la demandada de autos, Empresa Mercantil VIGICAR C.A., se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano: CELSO MIGUEL PEREZ SULBARAN, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos y quien insistió en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

“…En fecha 22 de diciembre del 2009 inicie mi relación laboral con la empresa VIGICAR, C.A, dedicada a la actividad de vigilancia privada, cumpliendo funciones de la sede del Instituto de los Seguros Sociales Calabozo, en un horario rotativo de 24/48 de lunes a domingo, como VIGILANTE, mis actividades consistían en prestar vigilancia y seguridad a las instalaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sede Calabozo, devengando un salario de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 40,80) diario, cada uno respectivamente, hasta el día 16 de julio de 2010, fecha en la cual fui despedido. Procedí una vez despedido y en fecha 27 de julio de 2010 a ponerme a derecho en la oficina de Subinspectoría del trabajo de la ciudad de Calabozo, donde se aperturó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojando como resultado una Providencia Administrativa Nro. 447-2010 de fecha 26 de octubre del 2010 del asunto Nro. 011-2010-01-00247, a favor del trabajador donde se ordena de inmediato el reenganche forzoso por ante los supervisores adscritos a la Inspectoría de San Juan de los Morros, en fecha 08 de febrero del 2011, donde los representantes de la empresa insistieron en el despido, tomándose como fecha la insistencia del despido esta misa tal y como lo señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 05-05-2009, adeudándome por consiguiente la cantidad de DIEZ MIL CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.004,49) por concepto de prestaciones sociales demás beneficios laborales y salarios caídos..” (Cursiva del Tribunal).

En este sentido reclama Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, salarios caídos e indemnización por tiempo de servicio e indemnización por preaviso para sumar un total demandado por DIEZ MIL CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.004,49).
MOTIVA

Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

En este sentido, se destaca que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, en la que deben comparecer ambas partes con la rectoría del Juez, permitiendo a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.

En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Puntualizado lo anterior, se desciende a las actas a los efectos de verificar los conceptos y montos demandados con revisión del escrito libelar toda vez que no fueron consignadas pruebas; tomando como referencia las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 derogada actualmente, vigente para el momento en que se verifico la prestación del servicio, al no indicar el trabajador en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, en consecuencia, se dejan establecidos como admitidos los siguientes hechos:

Que el vínculo que unió al ciudadano: CELSO MIGUEL PEREZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.793.624 con la Empresa Mercantil VIGICAR C.A., fue de naturaleza laboral.

Que el inicio de la prestación del servicio se originó el veintidós (22) de diciembre de 2009 de manera subordinada e ininterrumpida hasta el dieciséis (16) de julio de 2010, por lo que la relación laboral sumó un total de seis (06) meses y veinticinco (25) días.

Que el cargo u oficio desempeñado por el ciudadano: CELSO MIGUEL PEREZ SULBARAN para la demandada fue el de VIGILANTE.

Que el salario que devengó diariamente el actor fue de Bs. 40,80 diario y 43,29 integral

Que la relación de trabajo que existió entre la parte accionante ciudadano: CELSO MIGUEL PEREZ SULBARAN y la demandada de autos, Empresa Mercantil VIGICAR C.A C.A., finalizó por despido injustificado.

A partir de las afirmaciones anteriores, y antes de establecer los cálculos correspondientes a las instituciones demandadas, precisa esta ponente que invoca el demandante a su favor, una Providencia Administrativa que no consignó en autos, aún y cuando tuvo su oportunidad probatoria, de allí, que a pesar de estar conteste con el criterio de que debe computarse como efectiva la prestación del servicio durante el lapso que dure el procedimiento de reenganche, no obstante, en el caso de autos no consta tal procedimiento, de allí que esta ponente establezca como termino de la relación de trabajo y fecha que se empleara a los efectos del calculo para los conceptos demandados el día dieciséis (16) de julio de 2010 y así se establece.

1.- ANTIGÜEDAD: originada durante el tiempo de servicio, conforme lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 vigente para el periodo en que se desarrollo la prestación del servicio resultando como sigue:
Diciembre 2009 a Julio 2010:
45 días por el salario integral de Bs. 43,29
Total por concepto de Prestación de Antigüedad: Un mil novecientos cuarenta y ocho Bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. 1.948,05) monto que se ordena cancelar y así se establece.

2.-VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 vigente para la fecha de la interposición de la demanda que contemplaba el derecho que tiene el trabajador, al cumplir un año de trabajo, de disfrutar de un período de vacaciones con su respectivo bono vacacional, derecho que se mantiene proporcionalmente en el tiempo de servicio prestado cuando la relación laboral termine antes de finalizar el año completo. En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado señala la norma contenida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que el derecho al cobro de las vacaciones fraccionadas antes de cumplirse el año de servicio, se genera cuando la relación de trabajo finaliza por causas distintas al despido justificado, por lo que visto los alegatos esgrimidos en la demanda y la admisión recaída en la misma, esta Juzgadora pasa a calcularlas tomando con fin de la relación laboral el 16/07/2010 como se menciono supra.

Diciembre 2009 a Julio 2010:
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (8,75+4,08 Días) 12,83 días * Bs. 40,80 Salario Normal= Bs.f. 523,46
Total por concepto de vacaciones y Bono vacacional fraccionado: Quinientos veintitrés Bolívares Fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. 523,46) monto que se ordena cancelar y así se decide.

3.- FRACCION DE UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 vigente para la fecha de la interposición de la demanda que contemplaba el derecho que tiene el trabajador al cumplir un año de trabajo, de disfrutar de la participación de los beneficios en la empresa, derecho que se mantiene proporcionalmente al tiempo de servicio prestado cuando la relación laboral termine antes de finalizar el año completo, que en el caso de autos se acuerda dada la admisión de los hechos recaída en contra de la demandada, tal y como fue reclamada en razón de 12,5 días
Diciembre 2009 a Julio 2010:
Utilidades fracción 12,5* Bs. 40,80 Salario Normal= Bs.f. 510,00
Total por concepto de fracción de utilidades: Quinientos diez Bolívares fuertes sin céntimo (Bs. 510,00) monto que se ordena cancelar y así se decide.

4.-SALARIOS CAIDOS: Reclama el actor 103 días de salarios caídos causados desde el 16/07/2010 hasta el 26/10/2010, con fundamento en una Providencia Administrativa que a su decir fue declarada con lugar, no obstante dicha providencia, no consta en autos, de allí que tal concepto se declare improcedente por infundado. Así se establece.

5.- INDEMNIZACIONES: Admitido como se encuentra que el despido del actor se produjo en forma injustificada, proceden a favor de éste las indemnizaciones sustitutiva de preaviso, así como la indemnización por despido injustificado; previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 vigente para la fecha de la interposición de la demanda, por tanto se acuerdan como sigue:
A) Indemnización por Despido Injustificado Ordinal 2º
30 días * Salario integral Bs.f 43,29 = Bs.f. 1.298,7
B) Indemnización Sustitutiva de Preaviso Literal “b”
30 días * Salario integral Bs.f 43,29= Bs.f. 1.298,7
Total Indemnizaciones Dos mil quinientos noventa y siete Bolívares Fuertes con cuatro céntimos (Bs. 2.597,4) monto que este Tribunal ordena cancelar y Así se decide.

Se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES planteada por el ciudadano: CELSO MIGUEL PEREZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.793.624 contra la Sociedad Mercantil VIGICAR C.A.; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no procede condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA;


ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA;


ABG. YASMIROLYS MEZZACASA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) horas de la mañana y se cumplió con todo lo ordenado.


LA SECRETARIA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA