REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: JP61-L-2015-000090
DEMANDANTE: Ciudadano HAROL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.481.524, con domicilio en el barrio la trinidad, carrera 19 con calle 13, casa 24, Calabozo Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EZEQUIEL JOSE MORENO QUERALEZ y SORANGEL YERINA LEON TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.521.638 y V-16.384.620 respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 217.515 y 217.921 respectivamente.

DEMANDADA: Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA VELADORES DEL LLANO, R.L RIF.J-404323880 cuyo representante es el ciudadano JIMMY FARIÑA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano: HAROL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.481.524, con domicilio en el barrio la trinidad, carrera 19 con calle 13, casa 24 Calabozo Estado Guárico, debidamente asistido por el Profesional del Derecho EZEQUIEL JOSE MORENO QUERALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.515, presentada la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil quince (2015), seguidamente este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo, procedió por auto de fecha treinta (30) de Septiembre de 2015 a recibirla y luego en fecha dos (02) de octubre a admitirla librando, en la misma fecha, Cartel de notificación a la demandada entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA VELADORES DEL LLANO, R.L, en la persona de su representante el ciudadano JIMMY FARIÑA.

Practicada la notificación en la persona del ciudadano: JIMMY FARIÑA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.100.051, quien se identificó como el Representante de la entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA VELADORES DEL LLANO, R.L, estampando su respectiva firma, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a través de secretaría a realizar la correspondiente certificación para que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual correspondió para el día miércoles diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015) a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30, a.m.); cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció la Audiencia Preliminar a las puertas del tribunal por el personal de la unidad de seguridad y orden (alguacilazgo) dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del Profesional del Derecho EZEQUIEL JOSE MORENO QUERALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.515 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano HAROL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.481.524; y de la incomparecencia de la empresa demandada Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA VELADORES DEL LLANO, R.L, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A. En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por el demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Declarada la incomparecencia del demandado de autos, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de Apoderado Judicial, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos y quien insistió en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

“Es el caso ciudadano Juez que se han suscitado hechos irregulares cometidos en contra de mi persona y en violación a mi derecho al trabajo, comencé a prestar servicios en fecha 06-09-2014, para la Entidad de Trabajo anteriormente identificada desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, cumpliendo funciones de custodia y vigilancia de los bienes depositados en las instalaciones de la empresa “IMPREGEL C.A” ubicada en la Urbanización Lazo Martí, calle principal, Galpón Nº 1 , con una jornada de trabajo de guardia de lunes a sábado, con una jornada de desempeño de 12 de horas de trabajo continuas, es decir, de 6:00a.m a 6:00p.m., devengando un salario de doscientos cuarenta y siete con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 247,58) sin obtener beneficios de horas extras. Ciudadano Juez el día 10-07-15, fui DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE en mi condición de Trabajado, ese día me presente a cumplir mis funciones, pero el ciudadano Supervisor de la entidad de Trabajo, identificado supra, quien es mi Jefe inmediato, me manifestó que estaba despedido, pese a encontrarme amparado por inamovilidad previa en el Decreto Presidencial Nº 1.583, de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.168, la prevista en el articulo 94. 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Ahora bien, luego del despido hasta la fecha de hoy, no he recibido el pago de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, que me corresponden como trabajador, en vista de que, no han cumplido y no han cancelado la indemnización por despido injustificado establecido en el art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procedo a demandar como formalmente lo hago por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 82.140,02), es necesario mencionar que no se me realizo un procedimiento de calificación de despido ante la Subinspectoría del Trabajo, por lo tanto relato y expongo que fui despedido injustificadamente” (Negrillas del Tribunal)


En este sentido, reclama Antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de fin de año, horas extras diurnas trabajadas y no remuneradas y por ultimo reclama Sábados trabajados no remunerados para hacer un total demandado de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 82.140,02).
MOTIVA

Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

Que el vínculo que unió al actor HAROL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.481.524 con la Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA VELADORES DEL LLANO, R.L, fue de naturaleza laboral.

Que el inicio de la prestación del servicio se originó el 06-09-2014 y terminó el 10-07-2015 para hacer un total de diez (10) meses y cuatro (04) días por tiempo de servicio.

Que el cargo u oficio desempeñado por el actor HAROL VELASQUEZ para la demandada de autos ASOCIACION COOPERATIVA VELADORES DEL LLANO, R.L fue de Oficial de Seguridad con una jornada de lunes a sábado en un horario de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.

Que el salario normal devengado por el actor fue de Bs. 247,58 diario y el salario integral de Bs. 278,52

Que la relación de trabajo que existió entre el Ciudadano HAROL VELASQUEZ y la demandada de autos ASOCIACION COOPERATIVA VELADORES DEL LLANO, R.L finalizó por despido injustificado.

Puntualizado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha siete (07) de mayo de 2012 al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.

Inicio: 06-09-2014
Termino: 10-07-2015
Duración de la prestación del servicio: diez (10) meses y cuatro (04) días
Salario normal: Bs. 247,58
Alícuota de Utilidades: 247,58x30/360= 20,63
Alícuota del Bono vacacional: 247,58x15/360= 10,31
Salario Integral: 278,52

1.-ANTIGÜEDAD: Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio, la misma se acuerda en razón de cinco (05) días por mes que resulta por el tiempo de servicio, igual a 50 días que al multiplicarlo por el salario integral de Bs. 278,52 arroja un monto de Bs. 13.926,00
Total por concepto de Prestación de Antigüedad: Trece mil novecientos veintiséis Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.13.926,00) monto que se ordena cancelar. Así se decide.

2.- INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE DESPIDO: Admitido como se encuentra que el despido del actor se produjo en forma injustificada, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, procede a favor de éste la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por un monto igual al de la antigüedad, es decir, Bs. 13.926,00.
Total por concepto de Indemnizaciones Trece mil novecientos veintiséis Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.13.926,00) monto que se ordena cancelar. Así se decide.

3.- VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículos 190 y 192 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante las fracciones de vacaciones y bono vacacional en razón al salario normal, calculados como sigue:
Fracción Septiembre 2014- Julio 2015 (10 meses):
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (12,5+12,5 Días) 25 días* Bs. 247,58 Salario Normal= Bs.f. 6.189,5
Total por concepto de vacaciones y Bono vacacional fraccionado: Seis mil ciento ochenta y nueve Bolívares Fuertes con cinco céntimos (Bs. 6.189,5) monto que se ordena cancelar y así se decide.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio procede a favor del demandante la fracción de utilidades en razón al salario normal, calculados como sigue:
Fracción (10 meses) Septiembre 2014 a Julio de 2015: 25 días * Bs. 247,58 Salario Normal = 6.189,5
Total por concepto de utilidades fraccionadas: Seis mil ciento ochenta y nueve Bolívares Fuertes con cinco céntimos (Bs. 6.189,5) monto que se ordena cancelar y así se decide.

5.- HORAS EXTRAS: Artículo 178 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y dada la naturaleza del servicio que Prestaba el actor (oficial de seguridad), con sujeción a las excepciones que prevé la norma a la jornada ordinaria, (artículo 175 LOTTT), se condenan a favor del trabajador 83 horas extras diurnas que es el resultado de dividir las 100 horas que autoriza el literal “c” del artículo 178 entre 12 meses y el resultado multiplicarlo por 10 meses que fue la fracción que duro la relación de trabajo calculadas como sigue:
Salario Normal Bs. 247,58/11 horas de trabajo: Bs. 22,50 la hora
Recargo 50% Articulo 118 LOTTT: Bs. 11,25 por la cantidad de horas extras generadas (83) total a pagar Bs. 933,75
Total por concepto de Horas Extras: Novecientos treinta y tres Bolívares Fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. 933,75) monto que se ordena cancelar y así se decide.

6.-SABADOS TRABAJADOS Y NO REMUNERADOS: Respecto a este concepto narra el actor en su libelo, específicamente en los hechos, que su jornada de trabajo, era por guardias, de lunes a sábado por un pago diario de Bs. 247,58, de allí, que no corresponda en consecuencia el pago de salario para los días sábado, ya que, según dichos del mismo actor éste día era parte de su jornada ordinaria y recibía el pago correspondiente, de allí que lo que pudiera pretenderse es el día compensatorio, asumiendo el sábado como día de descanso semanal; en consecuencia, resulta forzoso negar el pago de los días sábados y así se decide.

Finalmente se condena a favor del actor el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras

Se condena a los demandados al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES planteada por el Ciudadano HAROL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.481.524 contra la Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA VELADORES DEL LLANO, R.L; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no procede la condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los doce (12) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) horas de la mañana y se cumplió con todo lo ordenado.



LA SECRETARIA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA