REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: JP61-L-2010-000104
PARTE DEMANDANTE: GERONIMO ALEXANDER PANTOJA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.913.459.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.498.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil TRANSPORTE TRANSFLETE HST C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 24, Tomo 14-A de fecha 12 de febrero del año 2009 y al ciudadano JOAQUIN REYNALDO SIMONI BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.308.224, ambos con domicilio en la Avenida Bolívar norte Centro Profesional Avenida Bolívar local B-11. Valencia Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano GERONIMO ALEXANDER PANTOJA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 16.913.459, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.498 contra la Sociedad Mercantil TRASPORTE TRANSFLETE H.S.T.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 24, Tomo 14-A de fecha 12 de febrero del año 2009 y ciudadano JOAQUIN REYNALDO SIMONI BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.308.224, constante de una (01) pieza de sesenta y dos (62) folios y un (01) cuaderno de inhibición signado JH61-X-2010-000009, el cual consta de veinticinco (25) folios útiles, presentada la demanda, en fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Judicial, se libró auto de entrada y posteriormente Despacho Saneador por auto de fecha ocho (08) de junio de 2010, notificando a la parte demandante en la misma fecha.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), presento diligencia el ciudadano GERONIMO PANTOJA, debidamente asistido por el Abogado ELIO RANGEL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Judicial, mediante la cual confirió PODER APUD –ACTA que riela al folio 13, consecutivamente en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010) presenta el Abogado Elio Rangel ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la subsanación de la demanda que riela a los folios 15 y 16.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), el ciudadano Juez DANIEL ALEJANDRO CERERO, planteo Inhibición que riela a los folios 19 y 20. Seguidamente el ciudadano GERONIMO PANTOJAS, debidamente asistido por el Abogado Luis Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 60.294, presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación Judicial, revocando Poder al profesional del derecho Elio Rangel.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante oficio Nº CTGTS. 276-10 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, emitido por el Tribunal Superior, se solicito con carácter de Urgencia la copia certificada del documento poder que soporta la inhibición, seguidamente en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), se libró oficio Nº CTCS-584-2010 dirigido al Tribunal Superior, dando respuesta a lo solicitado.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), se recibe un Cuaderno de Inhibición signado Nº JP31-X-2010-000017, constante de veinticinco (25) folios útiles, donde se declaro CON LUGAR la inhibición planteada, en consecuencia se libró Oficio Nº CTCS- 040-2015, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de que distribuya el mencionado asunto.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), se ABOCO la ciudadana Juez del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dando recibido a la causa por auto de fecha treinta (30) de marzo del mismo año, procediéndose a la admisión de la demanda el uno (01) de noviembre de dos mil once (2011), oportunidad en la que se libro Cartel de Notificación a la parte demandante ciudadano GERONIMO ALEXANDER PANTOJAS ANGULO y la parte demandada Empresa Mercantil TRANSFLETE H.S.T.C.A. y ciudadano JOAQUIN REYNALDO SIMONI BAENA, ambos con domicilio en la Avenida Bolívar Norte Centro Profesional Avenida Bolívar Local B-11 Valencia Estado Carabobo y Despacho de Exhorto a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Valencia.
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2012, el ciudadano Alguacil DELVIS MENDEZ, Adscrito a esta Coordinación Laboral, consigna Cartel de Notificación con resultado Positivo dirigido al ciudadano GERONIMO PANTOJA, seguidamente en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, se recibe OFICIO Nº 2531/2012 de fecha 29 de febrero de 2012, emitido por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remiten exhorto signado bajo el Nº GP02-C-2012-000027, con Resultado Negativo.
Finalmente, vista las resultas de la notificación de las demandadas, por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2012, se insto a la parte demandante Ciudadano GERONIMO PANTOJA, a los fines de que consigne nueva dirección de las demandadas a los efectos de la notificación para Audiencia Preliminar, sin que hasta la presente fecha, conste actuación alguna.
En este orden, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”
En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante, ciudadano GERONIMO ALEXANDER PANTOJA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.913.459, por un tiempo que supero los tres (03) años y ocho (08) meses, lo que sin dudas, excede con creses el tiempo estipulado para declarar la perención y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano GERONIMO ALEXANDER PANTOJAS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.913.459 contra la Sociedad Mercantil TRANSFLETE H.S.T.C.A y ciudadano JOAQUIN REYNALDO SIMONI BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.308.224.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, ciudadano GERONIMO ALEXANDER PANTOJAS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.913.459 o a su apoderado judicial LUIS RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.294, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los veinte (20) del mes de enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA;
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