REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: JP61-L-2015-000105
DEMANDANTE: Ciudadano TADEO JULIEMI LEDON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.373.361, con domicilio en el barrio Pinto Salinas en la calle 02, casa Nº 103, a una cuadra de la sede del SENIAT, de ésta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS CARLOS ARANGUREN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.908.401 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.040.

DEMANDADA: Entidad de Trabajo PALMARES 101.9 F.M e INVERSIONES PALMARES 2021, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENDER JESUS CAÑIZALEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.219.657

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el Profesional del Derecho LUIS CARLOS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.908.401 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.040, actuando como apoderado judicial del ciudadano TADEO JULIEMI LEDON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.373.361 con domicilio en el barrio Pinto Salinas en la calle 02, casa Nº 103, de esta ciudad de Calabozo; presentada la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), seguidamente este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo, procedió por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2015 a recibirla y en fecha doce (12) de noviembre del año 2015 a ordenar Despacho Saneador, oportunidad en la que se libró cartel de notificación al Profesional del Derecho LUIS CARLOS ARANGUREN, quien por escrito presentado por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación, en fecha veinte (20) de noviembre del mismo año, se dio por notificado y subsano la demanda.

Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, con vista a la subsanación, se procedió a admitir la demanda, librando, en la misma fecha Carteles de notificación a las demandadas entidades de Trabajo PALMARES 101.9 F.M. en la persona de su representante el ciudadano ENDER JESUS CAÑIZALEZ ANGULO e INVERSIONES PALMARES 2021, C.A en la persona de su representante el ciudadano ENDER JESUS CAÑIZALEZ ANGULO.

Practicadas las notificaciones en la persona del ciudadano: WILFREDY CUNEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.522.268, quien se identificó como Operador de Audio de las entidades de Trabajo PALMARES 101.9 F.M. e INVERSIONES PALMARES 2021, C.A, estampando su respectiva firma en ambos carteles, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a través de secretaría a realizar la correspondiente certificación para que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, la cual correspondió para el día miércoles dieciséis (16) de diciembre a las diez (10:00) horas de la mañana; ahora bien, cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció la Audiencia Preliminar a las puertas del tribunal por el personal de la unidad de seguridad y orden (alguacilazgo) dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del Profesional del Derecho LUIS CARLOS ARANGUREN CONTRERAS debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.040 en su carácter de apoderado de la parte demandante ciudadano TADEO JULIEMI LEDON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.373.361 y de la comparecencia del Representante de las demandadas Ciudadano ENDER JESUS CAÑIZALEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.219.657, quien no contó con asistencia de abogado, de allí que esta ponencia, con fundamento, en el artículo 49 Constitucional y 4 de la Ley de Abogados, difirió el acto de instalación de Audiencia Preliminar para el día martes diecinueve (19) de enero de 2016, a las 10:00 a.m.

Llegado el día diecinueve (19) de enero de 2016, y hora para que se instalara el acto de Audiencia Preliminar, cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció la misma, a las puertas del tribunal por el personal de la unidad de seguridad y orden (alguacilazgo) dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del Profesional del Derecho LUIS CARLOS ARANGUREN CONTRERAS debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.040, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano TADEO JULIEMI LEDON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.373.361; y de la incomparecencia de las empresas demandadas Entidades de Trabajo PALMARES 101.9 F.M. e INVERSIONES PALMARES 2021, C.A, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A. En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por el demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Declarada la incomparecencia del demandado de autos, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de Apoderado Judicial, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos y quien insistió en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

“Es el caso ciudadano Juez que en fecha 07 de enero del año 2011, mi mandante inicio su relación laboral, basándose en que el ciudadano: ENDER JESUS CAÑIZALEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 18.219.657, quien funge y actualmente es el Representante Legal y presidente de las empresas denominadas: PALMARES 101.9 F.M. dedicada al área de Radio y Difusión e INVERSIONES PALMARES 2021, C.A, después de someterlo a varias pruebas sobre manejo de software y otros programas afines, decidió manifestarle ese mismo día que alcanzaba el perfil como recurso humano para trabajar en la radio de su propiedad, que lo necesitaba como operador de audio o lo que se llamado en medio asistente de Producción. El ciudadano ENDER JESUS CAÑIZALEZ ANGULO desde el primer día de trabajo desde el primer día de trabajo le manifestó a mi mandante que mas adelante suscribirían un contrato de trabajo, pero que iniciará ese día (07-01-11), y después hablaban al respecto. Al pasar los meses cuando llegaba el momento de carcelarle sus quincenas, el patrono entregaba cantidades de dinero incompleta, cosa que a mi mandante le extrañaba porque no era lo acordado y le preguntaba que porque le cancelaba así, y siempre le manifestaba que no tenían plata y que se esperara, que la próxima vez le entregaba lo faltante, jamás hicieron entrega de recibo o constancia que acreditara que en algún momento le hacían descuento de Seguro Social, Ley de política Habitacional o cualquier otro beneficio al cual esta obligado el patrono a efectuar. Pero es el caso, ciudadano juez que mi mandante desde el inicio de la relación laboral, por ser un hombre joven y a quien le encantaba la actividad que realiza, empezó a trabajar bajo condiciones que le planteo su patrono, laborando días continuos de lunes a domingo ambos inclusive, es decir, los siete de las semana, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 P.M., todos los días de lunes a domingos, sin gozar de su día de descanso, en muchas ocasiones se retiraba después de las 03:00p.m., de acuerdo a las necesidades que se presentaban, porque en poco tiempo se gano la confianza de su patrono vista la puntualidad y compromiso de trabajo que ya se había demostrado; y sin mencionar las veces que tuvo que acudir al llamado de su patrono para que hiciera acto de presencia en la sede de la FM para mantener la emisora al aire. Asimismo, por solicitud de su patrono, en ocasiones realizaba trabajo de cobranza, cuando tenia que trasladarse a la sede de cada uno de los patrocinantes, para que cancelaran las facturas por concepto de transmisión de cuñas diarias en la mencionada emisora, esta facturas siempre eran emitidas por INVERSIONES PALMARES 2021, C.A, decide DESPEDIR INJUSTIFICADAMENTE a mi mandante poniendo fin a la relación laboral de manera arbitraria alegando que ya estaba cansado de tantos reclamos y exigencias de su parte por lo que el no tenia ningún tipo de obligación laboral al respecto por no haber ningún contrato firmado entre ellos. Después de materializado el DESPIDO INJUSTIFICADO, mi mandante a gestionado por todas las vías amistosas y administrativas el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que están pendientes hasta la fecha y en respuesta a estas no ha obtenido resultado satisfactorio de ninguna naturaleza, realizando varias llamadas telefónicas al ciudadano ENDER JESUS CAÑIZALEZ ANGULO para ver si se logra algún arreglo de forma amistosa, este ultimo siempre le manifestaba que se iban a ver y nunca llego al sitio ni la hora acordada, tanto así, que en una de las veces que se logro comunicar con el patrono, este le manifestó molesto que, acudiera a las instancias que quisiera, y que no le cancelaría nada, por ende, en atención al PRINCIPIO DE LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES EN EL ARTICULO 19 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES y LAS TRABAJADORAS, mi mandante decidió proceder a presentar a esta acción jurisdiccional” (Negrillas del Tribunal)

En este sentido, reclama Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, domingos trabajados, días feriados, bono de alimentación e indemnización por despido para hacer un total demandado de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 125.988,24).

MOTIVA
Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

Que el vínculo que unió al actor TADEO JULIEMI LEDON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.373.361 con las Entidades de Trabajo PALMARES 101.9 F.M. e INVERSIONES PALMARES 2021, C.A, fue de naturaleza laboral.

Que el inicio de la prestación del servicio se originó el 07-01-2011 y terminó el 27-12-2013 para hacer un total de prestación de servicio de dos (02) años, once (11) meses y veinte (20) días.

Que el cargo u oficio desempeñado por el actor TADEO JULIEMO LEDON CASTILLO para las demandadas de autos PALMARES 101.9 F.M. e INVERSIONES PALMARES 2021, C.A fue de Operador de Audio, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m.

Que el salario normal devengado por el actor fue de Bs. 99,10 diario.


Que la relación de trabajo que existió entre el Ciudadano TADEO JULIEMO LEDON CASTILLO para las demandadas de autos PALMARES 101.9 F.M. e INVERSIONES PALMARES 2021, C.A finalizó por despido injustificado.

Puntualizado lo anterior, se desciende a las actas a los efectos de verificar los conceptos y montos demandados, y como quiera que la prestación del servicio se verificó entre el 07 de enero de 2011 y el 27 de diciembre de 2013, lapso en que se encontraron vigentes dos (02) disposiciones legales, esto es, Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 derogada y vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha siete (07) de mayo de 2012, corresponde entonces en derecho, aplicar ambas disposiciones según el periodo en que se causaron los conceptos libelados y así se establece.

Inicio: 07-01-2011
Termino: 27-12-2013
Duración de la prestación del servicio: 02 años, 11 meses y 20 días.

Salario devengado durante la relación laboral admitido por la demandada en virtud de su incomparecencia:
Diario Bs. 99,10
Integral: Bs.111,48 (Bs.4,13 alícuota bono vacacional+Bs.8,25 alícuota utilidades)

1.-ANTIGÜEDAD: Originada durante el tiempo de servicio, la misma se acuerda de conformidad con los artículos 142 en concordancia con el 556 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la misma se acuerda para el primer año en razón a 45 días y no 60 días como lo solicito el demandante, resultando como sigue:
Enero de 2011 a Enero de 2012: 45 días por el salario integral de Bs. 99,10= Bs. Bs. 5.016,60
Enero de 2012 a Enero de 2013: 60 días por el salario integral de Bs. 111,48= Bs. Bs. 6.688,80
Enero de 2013 a Diciembre de 2013: 60 días por el salario integral de Bs. 111,48= Bs. 6.688,80
Días adicionales. 02 días por el salario integral de Bs. 111,48= Bs. 222,96
Total por concepto de Prestación de Antigüedad: Dieciocho mil seiscientos diecisiete Bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs.18.617,16) monto que se ordena cancelar. Así se decide.

2.- VACACIONES y BONO VACACIONAL CON LA FRACCION: Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante las vacaciones y bono vacacional con la fracción, en los siguientes términos:
Enero de 2011 a Enero de 2012: Para este periodo aplican los artículos 219 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 por lo que se calcula de la siguiente manera:
22 días (15 de vacaciones + 7 de bono vacacional) por el último salario normal de Bs. 99,10= Bs. 2.180,2
Enero de 2012 a Enero de 2013: Para este periodo aplican los artículos 190 en concordancia con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras 32 días (16 de vacaciones + 16 de bono vacacional) por el último salario normal de Bs. 99,10= Bs. 3.171,2
Enero de 2013 a Diciembre de 2013 (Fracción 11 meses): Para este periodo aplican los artículos 190 en concordancia con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras 31,16 días (15,58 de vacaciones + 15,58 de bono vacacional) por el último salario normal de Bs. 99,10= Bs. 3.087,95

Total por concepto de vacaciones y Bono vacacional con la fracción: Ocho mil novecientos ochenta y cinco Bolívares Fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs. 8.985,35) monto que se ordena cancelar y así se decide.

3.- UTILIDADES: Admitida la prestación del servicio procede a favor del demandante las utilidades generadas durante el ultimo periodo, a razón del salario normal devengado, tal y como se reclaman desde el 01-01-2013 al 31-12-2013, en razón a 30 días, artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha siete (07) de mayo de 2012, por lo que se calcula de la siguiente manera: 30 días por el salario normal de Bs. 99,10= Bs. 2.973,00

Total por concepto de utilidades: Dos mil novecientos setenta y tres Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. 2.973,00) monto que se ordena cancelar y así se decide.

4.- SALARIOS RETENIDOS: En virtud de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se establece como admitido, el pago de Bs. 1.486,50 como salario retenido para la quincena del mes de diciembre de 2013, por lo que se condena al patrono a cancelar por salarios retenidos la cantidad de Bs. 1.486,50. Así se decide

5.- DOMINGOS LABORADOS y FERIADOS: Respecto a estos conceptos, aun y cuando en principio puede verificarse una admisión de los hechos por efecto de la incomparecencia de los demandados, no es menos cierto que ha sido criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como en los supuestos de los Feriados y los Domingos, estas son cargas del actor, máxime en el supuesto de autos, en donde el actor prestaba sus servicios como operador de audio, en horario de oficina, adminiculando esto al hecho cierto de que el actor nada probó respecto a estos conceptos, por lo que deviene forzoso declararlos improcedentes. Así se decide

6.- BONO DE ALIMENTACION: En virtud de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se establece como admitido, el pago del bono de alimentación a favor del demandante tal y como fue demandado, calculados como sigue:
Enero 2011: 16 días por Bs. 32,50 (0,50 Unidad Tributaria de la fecha)= Bs. 520
Febrero 2011 a Febrero de 2012: 262 días por Bs. 37,50 (0,50 Unidad Tributaria de la fecha)= Bs. 9.825
Febrero 2012 a Febrero de 2013: 258 días por Bs. 45,00 (0,50 Unidad Tributaria de la fecha)= Bs. 11.610
Febrero 2013 a Diciembre de 2013: 209 días por Bs. 53,5 (0,50 Unidad Tributaria de la fecha)= Bs. 11.181,5
Total por concepto de Bono de alimentación: Treinta y tres mil ciento treinta y seis Bolívares Fuertes con cinco céntimos (Bs. 33.136,5) monto que se ordena cancelar y así se decide.

7.-INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE DESPIDO: Admitido como se encuentra que el despido del actor se produjo en forma injustificada, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, procede a favor de éste la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por un monto igual al de la antigüedad, es decir, Bs.18.617,16, no así, como lo reclama el demandante, quien multiplica por dos (02) el monto de la antigüedad. .
Total por concepto de Indemnización por despido Dieciocho mil seiscientos diecisiete Bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs.18.617,16) monto que se ordena cancelar. Así se decide.

Finalmente se condena a favor del actor el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras

Se condena a los demandados al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES planteada por el Ciudadano TADEO JULIEMO LEDON CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.373.361 contra las Entidades de Trabajo PALMARES 101.9 F.M. e INVERSIONES PALMARES 2021 C.A; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no procede la condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) horas de la mañana y se cumplió con todo lo ordenado.



LA SECRETARIA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA