REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
205º y 156º

Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2015-000075
PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE GONZALEZ, JOSE ANTONIO PANTOJA SOLORZANO y JOSE GERONIMO PANTOJA SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V.-20.908.895, 24.967.090 y 28.282.533 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GIOCONDA TORREALBA COLON inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.408
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES WILMAR C.A RIF. J- 29617560-8 y Ciudadano WILLIAM JESUS GONZALEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 10.274.893
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NURY SAAVEDRA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7625
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy jueves veintiocho (28) de enero de 2016, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, incoado por los Ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ, JOSE ANTONIO PANTOJA SOLORZANO y JOSE GERONIMO PANTOJA SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V.- 20.908.895, 24.967.090 y 28.282.533 respectivamente contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES WILMAR C.A RIF. J- 29617560-8 y Ciudadano WILLIAM JESUS GONZALEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.274.893; previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los Ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ, JOSE ANTONIO PANTOJA SOLORZANO y JOSE GERONIMO PANTOJA SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V.- 20.908.895, 24.967.090 y 28.282.533 respectivamente, quienes se encuentran debidamente asistidos de la profesional del derecho GIOCONDA TORREALBA COLON inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.408, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominarán “DEMANDANTES” y por la entidad de trabajo INVERSIONES WILMAR C.A RIF. J- 29617560-8 y Ciudadano WILLIAM JESUS GONZALEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.274.893, comparece la profesional del derecho NURY SAAVEDRA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7625, en su condición de apoderada judicial y quien en lo adelante se denominará “DEMANDADA”, instalado el acto, ambas partes pasan a celebrar el siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. La Apoderada Judicial de las demandadas expone: “En nombre de mis patrocinadas, con vista a los escritos probatorios y después de determinar los montos abonados, propongo cancelar a los demandantes la diferencia por prestaciones sociales, es decir, por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, cesta ticket e indemnización por despido, la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes sin Céntimo (Bs. 64.956,00), discriminados como sigue: para el Ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.908.895, la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. 21.652,00), a través de cheque Nº 63505780, girado contra la cuenta corriente Nº 0114-0400-664000064934 del Banco Bancaribe C.A; para el Ciudadano JOSE ANTONIO PANTOJA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.967.090, la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. 21.652,00), a través de cheque Nº 52205779, girado contra la cuenta corriente Nº 0114-0400-664000064934 del Banco Bancaribe C.A y para el Ciudadano JOSE GERONIMO PANTOJA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 28.282.533, la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. 21.652,00), a través de cheque Nº 46905778, girado contra la cuenta corriente Nº 0114-0400-664000064934 del Banco Bancaribe C.A, los pagos señalados, honran todos los conceptos comprendidos en el libelo de demanda que se dan por reproducidos, ello con la finalidad de dar por terminado el presente juicio”. Seguidamente los demandantes ALBERTO JOSE GONZALEZ, JOSE ANTONIO PANTOJA SOLORZANO y JOSE GERONIMO PANTOJA SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V.-20.908.895, 24.967.090 y 28.282.533 respectivamente, quienes se encuentran personalmente y asistidos de la abogada GIOCONDA TORREALBA COLON inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.408, exponen: “En esta audiencia manifestamos nuestra conformidad con la oferta propuesta, en virtud de haber recibido liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, también admitimos haber recibido pago de vacaciones y utilidades, por lo que estamos de acuerdo con la diferencia de prestaciones que se nos oferta, en este sentido, recibimos individualmente los cheques arriba identificados y declaramos que nada mas nos adeudan las demandadas por los conceptos derivados de la relación de trabajo que ya terminó, finalmente solicitamos el archivo del expediente”. En este estado interviene la Juez, indicando que visto el acuerdo suscrito por ambas partes, los demandantes quienes se encuentran presentes y debidamente asistidos por abogado y la demandada a través de apoderada judicial, se procedió a constatar con la comparecencia de los actores su voluntad libre y espontáneamente expresada en recibir el montote Veintiún Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. 21.652,00), cada uno, en señal de conformidad con la diferencia por liquidación de Prestaciones Sociales, del mismo modo, se revisaron las facultades de representación para el supuesto de las demandadas; por lo que llenos éstos extremos y en virtud que la presente mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que los acuerdos entre las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de resolución de conflictos y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara de conformidad con lo previsto en el artículo 89-2º , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO HOMOLOGADO el acuerdo pactado entre las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, finalmente se advierte a las partes que el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. En este acto se devolvieron las pruebas. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ 8º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. YENNY SOTOMAYOR

DEMANDANTES




ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA


Juez: Yenny Sotomayor
N° Expediente: JP61-L-2011-000254
N° Sentencia: 0116-12008
Fecha: 12/01/2016
Título de la Sentencia: Cobro De Prestaciones Sociales.
Categoría: Laboral
Partes: JUAN ESCALONA CONTRA CASECAPE DISTRIBUCIONES C.A y Ciudadano CARLOS SEGUNDO CAÑIZALEZ PEREZ
Texto de la Sentencia:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
205º y 156º

Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2011-000254
PARTE ACTORA: JUAN ESCALONA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.490.283
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Elio Alberto Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.498
PARTE DEMANDADA: CASECAPE DISTRIBUCIONES C.A y Ciudadano CARLOS SEGUNDO CAÑIZALEZ PEREZ venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.620.387
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales.

CONCILIACION EN ACTO CONCILIATORIO
En el día hábil de hoy viernes veintinueve (29) de enero de 2016, siendo las once (11:00) horas de la mañana; oportunidad procesal fijada para llevar a cabo Audiencia conciliatoria en el presente asunto, previa solicitud de ambas partes y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se instala el presente acto, en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales seguido por el Ciudadano JUAN ESCALONA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.490.283 contra la Sociedad Mercantil CASECAPE DISTRIBUCIONES C.A y Ciudadano CARLOS SEGUNDO CAÑIZALEZ PEREZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.620.387; anunciado el mismo a las puertas del Tribunal, se deja constancia de la comparecencia por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según información suministrada por el Alguacil de Seguridad y Orden de esta sede, el profesional del derecho ELIO ALBERTO RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.498, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandante Ciudadano JUAN ESCALONA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.490.283, así mismo, se deja constancia de la comparecencia del Abogado AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904, en su condición de apoderado judicial de las demandadas Sociedad Mercantil CASECAPE DISTRIBUCIONES C.A y Ciudadano CARLOS SEGUNDO CAÑIZALEZ PEREZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.620.387, quien se encuentra en este acto personalmente, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominara el “Demandado”; a los efectos de llevar a cabo, AUDIENCIA CONCILIATORIA EN FASE DE EJECUCIÓN. Acto seguido, vista que la misma no es contraria a derecho con fundamento en los Artículos 5, 6, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, agotando la posibilidad y facultad que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 258 y la ley Adjetiva Laboral de promover la posibilidad de la utilización de Medios Alternos para la Resolución de Conflictos, apertura el acto, y toma la palabra la representación judicial de la demandada, quien expone: “Con vista a la sentencia publicada por este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha catorce (14) de marzo de 2012, que condenó a mis patrocinados a cancelar a favor del demandante, los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, fracción de vacaciones y de bono vacacional, utilidades, fracción de utilidades, horas extras, descansos semanales, bono de alimentación, bono nocturno, mas los intereses de mora e indexación sobre los conceptos condenados, que calculados por los Licenciados Horacio Ramón Acevedo y Carmen Eliana Espinoza Seijas, generaron a favor del demandante un monto total incluyendo montos condenados e intereses de mora e indexación por la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 141.668,68), monto que fue estimado por sentencia interlocutoria, que puso fin al reclamo de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, que estableció el monto definitivo a pagar por las demandadas, respecto del cual se Decretó Ejecución Forzosa, en fecha quince (15) de diciembre de 2015; con base a lo anterior, propongo en consecuencia, pagar en este acto, las cantidades condenadas y por ejecutar, como sigue: Setenta y un mil Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. 71.000,00), a través de cheque que se consigna en este acto, numerado 39000055 girado contra la cuenta corriente Nº 01740133591334004874 del Banco Banplus, Treinta y cinco mil Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. 35.000,00), para ser pagados el día lunes quince (15) de febrero de 2016 a través de cheque que será consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y un último y tercer pago por la cantidad de Treinta y cinco mil seiscientos sesenta y nueve Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. 35.669,00) pagaderos para el día martes uno (01) de marzo de 2016 a través de cheque que será consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede, como liquidación total y definitiva de los conceptos condenados, arriba discriminados, así mismo, manifiesto en este acto, que lo relativo al pago de los expertos por la cantidad de veinte mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000,00), se efectuara a través de dos (02) cheques por Bs. 10.000,00 cada uno a favor de los licenciados Horacio Ramón Acevedo y Carmen Eliana Espinoza Seijas, los cuales serán presentados en esta misma fecha, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede, no quedando nada a deber mi cliente, según mandamiento de ejecución forzosa dictada por el Tribunal, ni por concepto de honorarios de experto”. Seguidamente, el profesional del derecho ELIO ALBERTO RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.498, en su condición de apoderado judicial del demandante JUAN ESCALONA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.490.283, con facultades para este acto, expone de forma voluntaria, libre de apremio y constreñimiento, “Estoy conforme con la oferta planteada por el apoderado judicial de las demandadas, en consecuencia, atendiendo a la sentencia dictada a favor de mi cliente y el mandamiento de ejecución, que arrojó la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 141.668,68), recibo en este acto el cheque Nº 39000055 girado contra la cuenta corriente Nº 01740133591334004874 del Banco Banplus, por la cantidad de Setenta y un mil Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. 71.000,00); así mismo, declaro estar conforme con los dos (02) montos que quedaran pendientes por la cantidad de Treinta y cinco mil Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. 35.000,00), para ser pagados el día lunes quince (15) de febrero de 2016 y el segundo por la cantidad de Treinta y cinco mil seiscientos sesenta y nueve Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. 35.669,00) pagaderos para el día martes uno (01) de marzo de 2016, manifestando mi conformidad con las fechas y forma de pago, en consecuencia, declaro en nombre de mi patrocinado, que con los tres (03) pagos señalados nada quedan a deber las demandadas a mi cliente, por los conceptos sentenciados, ni por los conceptos derivados de la relación laboral que ya terminó, ni ningún otro concepto relativo a mora e indexación.”. Acto seguido, este Tribunal, con revisión de la sentencia publicada por esta ponencia, en fecha catorce (14) de marzo de 2012, experticia complementaria del fallo presentada por los Licenciados Horacio Ramón Acevedo y Carmen Eliana Espinoza Seijas, sentencia interlocutoria que puso fin al reclamo de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, que estableció el monto definitivo a pagar por las demandadas y Decreto de Ejecución Forzosa; y constatado así mismo, las facultades plenas para este acto, del apoderado judicial del demandante, según poder apud acta que riela al folio 24, y finalmente revisadas las facultades otorgadas al apoderado judicial de la demandada a los efectos de la celebración de esta actuación y las declaraciones formuladas por ambas partes en general, se declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA CONCILIATORIA EN FASE DE EJECUCIÓN y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de los litigantes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado una vez que conste en autos los pagos homologados y el pago de los honorarios de los expertos. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ 8º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. YENNY NAZARET SOTOMAYOR.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE



CIUDADANO CARLOS CAÑIZALES


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA