Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 28 de enero de 2016
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA VERAMED, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02/ de julio de 2002, bajo el N° 3, Tomo 676-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE HENRIQUEZ PARTIDAS, CESAR FREITES y RAFAEL BLNCO RICOBERY, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 114.039, 108.271 y 39.945, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: Certificación N° 0031-2011, de fecha 12 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relacionado con el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° DIC-19-IE10-0486.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT) ENTE ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: ROSA ARIANNI ADRIAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.180.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: ADRIANA LINARES y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 86.396.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: AP21-N-2011-000131.

Siendo que este Tribunal en fecha 04/02/2015, dio por recibido el presente expediente por distribución en virtud de la inhibición formulada por el Juez del Tribunal Primero (1º) Superior de esta sede judicial, la cual fue resuelta con lugar por el Tribunal Sexto (6º) Superior, todo ello, previa decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de octubre de 2014, mediante el cual ordenó la “…remisión del presente expediente al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe con el trámite del proceso en la etapa de admitir la prueba de experticia promovida por la empresa recurrente, tal como fue ordenado por esta Sala en la sentencia N° 467 del 20 de junio de 2013…”; todo con motivo de la demanda de nulidad incoada por el abogado Josef Henríquez, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Farmacia Veramed, C.A., contra la certificación N° 0031-2011, de fecha 12 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Rosa Arianni Adrián y relacionado con el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° DIC-19-IE10-0486.

Pues bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, cuyo tenor es el siguiente:

” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”.

En tal sentido, vale acotar que lo que se colige del precitado artículo, es que para que opere la perención de la instancia, las partes no deben dar impulso al proceso por el transcurso de un año, amen que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal.

Siendo así, importa señalar que de autos se constata que en el presente juicio la parte demandante no ha realizado acto procesal tendente agilizar el impulso del proceso, pues se observa que su última actuación fue mediante diligencia presentada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha 29/12/2012 (ver folios 183 y 184, de la pieza principal), y antes de esa oportunidad, solo fue mediante escrito de fecha 14/08/2012, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, relacionado con solicitud de pronunciamiento del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de julio de 2012, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) Superior del Trabajo, en fecha 25/07/2012 (ver folios 167, 168, 171 y 172 de la pieza principal), es decir, desde el 30/10/2014 y el día de hoy (28/01/2016), la parte actora no ha realizado actuación alguna que evidencie el interés procesal en mantener vivo el presente asunto, por lo que, al adminicularse los hechos señalados supra, con el ordenamiento jurídico in comento, se colige que en el presente caso se produjo una paralización de mas de un año imputable a la parte accionante, lo que implica que haya operado la perención de la instancia. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que este modo anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año; en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes (estando legitimadas para ello), es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto transcurrió un lapso superior al año sin que las partes (teniendo la carga procesal) realizaran acto alguno para la continuación de proceso. Así se establece.-

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda de Nulidad, intentada por la Sociedad Mercantil Farmacia Veramed, C.A., contra la certificación N° 0031-2011, de fecha 12 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Rosa Arianni Adrián y relacionado con el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° DIC-19-IE10-0486.

Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ





LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ






Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




LA SECRETARIA;







WG/JM/rg.
EXP: AP21-N-2011-000231.-