REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001740

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ASOCIACION CIVIL MAGUM CITY CLUB, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09/06/1995, bajo el N° 28, tomo 42.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DESIREE ANGELICA BRITO PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 123.073.

PARTE RECURRIDA: Auto de fecha 09 de diciembre de 2015 emanado del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 13 de noviembre de 2015, la ciudadana Desiree Brito en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, introduce Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 062-15 emitida por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, asunto al que se le asigno el N° AP21-N-2015-000286.
Mediante acta de distribución de fecha 16 de noviembre de 2015, corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial del trabajo, dándose por recibido el expediente en fecha 20 de noviembre de 2015.
En fecha 24 de noviembre de 2015 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dicta un auto mediante el cual se ordena un despacho saneador de acuerdo a lo establecido en el Art. 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de subsanar los errores que en el auto de delatan.
Mediante resolución de fecha 02 de diciembre de 2015, el Tribunal antes mencionado declara Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la Asociación Civil Magnum City Club. En fecha 08 de diciembre de 2015 la ciudadana Desiree Brito actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad apela de la sentencia antes mencionada, asunto al que se le asignó el N° AP21-R-2015-001714.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2015 el Tribunal antes mencionado niega la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente. En virtud de ello en fecha 15 de diciembre de 2015 la parte recurrente interpone Recurso de Hecho al cual le fue asignado el N° AP21-R-2015-001740.
Mediante acta de distribución de fecha 16 de diciembre de 2015, corresponde del conocimiento del presente caso a esta Alzada, quien en fecha 07 de enero del 2016 da por recibida la presente causa, y estando en el tiempo legal para decidir, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el presente recurso de hecho versa sobre la negativa de oír la apelación contenida en auto de fecha 09 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado recurrido, contra de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2015.
Para fundamentar el presente recurso de hecho la parte accionante en nulidad estableció en su escrito recursivo, que el Tribunal recurrido negó la admisión del recurso de nulidad por cuanto en primer lugar no se desprendía de autos la dirección del tercero beneficiario de la providencia a los fines de cumplir con su notificación y en segundo lugar no se anexo a la demanda de nulidad la copia de la boleta mediante la cual se notifica a la empresa recurrente de la providencia atacada. Alega el recurrente que su demanda de nulidad cumple a cabalidad con lo establecido en el Artículo 33 de la LOCJA, en consecuencia no era necesaria la aplicación de un despacho saneador.
Es menester señalar que el presente recurso de hecho se presenta con ocasión de la negativa por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, de oír la apelación presentada por la parte recurrente en nulidad en fecha 08 de diciembre de 2015. Del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 09 de diciembre de 2015 se desprende lo siguiente:
“Vista la apelación interpuesta por la abogada DESIREE BRITO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 123.073, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2015.

Ahora bien, este Tribunal observa que mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015, se le concedió a la mencionada parte, tres (3) días hábiles, a los fines de subsanara las omisiones señaladas en el referido auto, y en vista que no fueron subsanados los mismos, se procedió a declarar la inadmisibilidad de la presente causa en fecha 02 de diciembre de 2015; es así como se NIEGA la apelación interpuesta, en virtud que fue presentada de manera extemporánea. ASÍ SE ESTABLECE.”

Expuso el a quo en su auto antes transcrito que la apelación presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad es negada por cuanto fue consignada extemporáneamente, sin embargo el auto recurrido no señala mayor fundamento hacía el porque de la extemporaneidad del acto. Al respecto señala esta Alzada que el procedimiento principal es de naturaleza contenciosa administrativa laboral por lo que se rige por las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Sobre las demandas de nulidad, el artículo 33 de la mencionada ley reza los requisitos que deben poseer los libelos a los fines de su admisión y en su artículo 36 se establece el procedimiento a seguir luego de admitida o no la demandada la cual se transcribe a continuación:

Artículo 36.—Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Del articulado anterior se colige que el demandante en nulidad luego de la inadmisión de su libelo, se le concede el lapso de tres días hábiles para apelar la decisión, ese lapso en el presente caso corrió de la siguiente forma en fecha 02 de diciembre de 2015 se declara inadmisible la demanda presentada por el actor, por lo que el lapso para apelar transcurrió en los días jueves 03, viernes 04 y lunes 07 de diciembre de 2015. Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se aprecia que la apelación se intento el día 08 de diciembre 2015 un día hábil después de vencido el lapso para apelar, así mismo de una lectura extensiva y minuciosa del escrito recursivo no se aprecia ningún alegato dirigido a excepcionarse por la presentación extemporánea de la apelación intentada, sin embargo se observa que la hoy recurrente pretende traer a este procedimiento elementos que solo podrían ser atendidos por esta Alzada en el caso de una apelación y no en el recurso de hecho que corresponde resolver. Es por ello y en base al articulo 36 de la LOCJA que se confirma el auto de fecha 09 de diciembre de 2015 y se niega la apelación por extemporánea. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente en nulidad en contra del auto de fecha 09 de diciembre de 2015 emanada del Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se niega el recurso de apelación intentado por la ciudadana Desiree Brito actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad en fecha 08 de diciembre del año 2015.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA

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Abg. JESSIKA MARTINEZ


Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ