REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001555
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROSALBA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.702.118.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO y HECTOR JOSE GUILARTE HERNANDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.871, 142.510 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIO SALAZAR TORRES Y OTROS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.583.
MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
En el libelo de demanda, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios con la demandada en fecha 01 de febrero de 2005; que desempeñaba el cargo de Trabajadora Comunitaria; que el salario estipulado es el salario mínimo; que dicho pago se hacía mediante depósito bancario más el beneficio de alimentación, que la demandada paga el mes completo. Alega que la Alcaldía Metropolitana de Caracas desde el mes de julio del año 2012 no cumple con el beneficio de alimentación, razón por la cual demanda el pago de dicho beneficio, estimando la demanda en Bs. 44.450,00.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En el escrito de contestación, alega que la demandante prestó servicio personal bajo la modalidad de contratada, en respuesta a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que la Inspectoría del Trabajo calificó y decidió en la resolución 6540; que como consecuencia fue reenganchada por poseer un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y fue incorporada a la nómina de contratados en el año 2009. Alega que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales produjo un pronunciamiento relativo a la actora que su incapacidad residual era del 67% en fecha 10 de agosto de 2010, recibida en Recursos Humanos de la Alcaldía en fecha 02 de septiembre de 2010; que en tal sentido se procedió a notificar a la actora mediante el procedimiento de notificación, contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando materializado en fecha 11 de septiembre de 2010 de su incapacidad residual, según consta en acuse de recibo, en donde se observa su rúbrica, número de cédula, fecha que la recibió e incluso hizo observaciones.
Alega que la demandante percibió el beneficio de alimentación hasta el 02 de septiembre de 2010 cuando se le notificó de su incapacidad residual, fecha que se tomaría como su retiro forzoso, motivo por el cual feneció su contrato a tiempo indeterminado, no correspondiéndole el beneficio de alimentación.
Niega que la actora mantenga una relación de trabajo con su representada, por cuanto paso a retiro en fecha 10 de agosto de 2010, por lo tanto niega, rechaza y contradice el concepto y cantidad demandada.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
Esta Alzada deja constancia que día 20 de enero de 2015, siendo las once (11) de la mañana, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia oral de apelación y luego de reiterados llamados a las puertas de la sala de audiencia la parte actora apelante, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante su comparecencia, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia de la parte apelante o recurrente al acto, acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.
En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por el abogado HECTOR GUILARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2015, emanada del el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Así se decide.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada recurrente en el presente procedimiento que el juez de la recurrida erró al condenar a su representada a cancelar los conceptos de intereses de mora e indexación sobre el bono de alimentación que fue el único concepto reclamado en la presente demanda. Alega que el Reglamento de la Ley de Alimentación en su artículo 34 establece el remedio para el incumplimiento en el pago de dicho beneficio y por ende solicita la aplicación de dicho artículo y que se modifique la decisión apelada.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si resulta es procedente el calculo de los intereses de mora e indexación monetaria sobre el bono de alimentación condenado por el a quo.
Este Tribunal pasa a valorar las pruebas traídas a los autos por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:
De las Documentales:
Marcada “A” (folio 27) constancia de trabajo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio la parte demandada la impugno en principio, pero luego acepto su existencia. Así se decide.
Marcada “B” acta del expediente administrativo ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 01 de abril de 2013, se aprecia a los fines de constatar el agotamiento de la vía administrativa.
Marcado “C” copia de tarjeta de alimentación Sodexo.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO
De las Documentales:
Marcada “A” evaluación de incapacidad residual, de fecha 10 de agosto de 2010, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada “B” (folio 331) notificación efectuada en fecha 25 días del mes de julio del 2012, como lo indica el cuerpo central del documento emanado de la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos de la parte demandada; ésta es la fecha que este juzgador le otorga veracidad de conformidad con la Sana Critica (articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) las fechas escritas a mano no le merecen credibilidad al juzgador por cuanto son inconsistentes con la anterior fecha al ser agregadas con posterioridad. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “C” Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39666, de fecha 04 de mayo de 2013, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De la Prueba De Informes dirigida a:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Se libró el oficio respectivo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constando sus resultas en los folios 87 – 88, 90 al 94 inclusive.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
Aduce la parte demandada recurrente que en el presente caso se recurre de la decisión de primera instancia por el juez de la recurrida condenó en opinión del demandado de forma errónea al pago de Intereses de Mora e Indexación monetaria, sobre el Beneficio de Alimentación el cual es el único concepto reclamado en el presente procedimiento.
Al respecto de una revisión de la sentencia recurrida vale destacar como el Tribunal de Primera Instancia condenó los conceptos antes mencionados:
“INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad del monto condenado con antelación por el concepto ordenado pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la publicación de este fallo y hasta la fecha en la cual se materialice el pago debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el día siguiente de la publicación de este fallo hasta la fecha en la cual se pague efectivamente lo condenado.. Así se establece.”
Sobre la falta de pago del concepto bono de alimentación el Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 40.112 de fecha 18 de febrero del año 2013 en su artículo 34 establece lo siguiente:
Articulo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que adeude por este concepto en dinero en efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será en base en el valor de la unidad tributaria vigente al, momento en que se verifique el cumplimiento.
De la norma antes transcrita se evidencia la sanción que se le impone al patrono por el incumplimiento en el pago del bono de alimentación ordenando su cancelación a la tasa de unidad tributaria vigente para el momento que se ordene el pago, es decir actualmente el valor de la unidad tributaria alcanza a la cantidad de Bs. 150 por unidad tributaria. Ahora bien, se entiende que la indexación monetaria opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.Tal como lo ha concebido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias incluyendo la sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 caso José Surita vs Maldifassi & CIA CA. Tomando en consideración lo antes señalado se puede observar que la norma contenida en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación funge como una especie de corrección monetaria al considerar el pago retroactivo del bono de alimentación ajustada a la unidad tributaria vigente para el momento del pago.
Por ende a todas luces considera quien decide, que resulta inoficioso ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación monetaria, cumpliendo los lineamientos de la sentencia ut supra mencionada cuando ya la norma de rango sublegal establece el remedio para la situación jurídica infringida, en consecuencia se declara procedente el presente punto de apelación. Así se decide.
Por ultimo sobre la condenatoria a los intereses de mora sobre el concepto condenado –bono de alimentación- esta Alzada comparte plenamente los parámetros fijados por el Juez de la recurrida para su cálculo por el experto contable. Se fundamenta la presente declaratoria en el hecho que en el momento que se determina que estos conceptos son efectivamente debidos por el empleado, pasa a convertirse en una deuda de valor y por ende susceptible a que le corran intereses de mora, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo con el fin de cuantificar los intereses de mora sobre la totalidad del monto condenado con antelación por el concepto ordenado a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la publicación de este fallo y hasta la fecha en la cual se materialice el pago debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se decide.
Visto lo anterior, y de acuerdo al principio cuantum apelatio cuantio devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a- quo en los diferentes puntos que fueron demandados y no apelados por ninguna de las dos partes.
Visto que la presente controversia se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral, en el tiempo que solicita el beneficio de alimentación, en virtud de la negativa de su existencia efectuada por la parte demandada, en consecuencia le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue contestada la demanda.
Esta juzgadora considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
En el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la demandada a partir del año 2010 al decir que no continuó prestando servicios, por cuanto fue retirada como consecuencia de su incapacidad residual del 67%, declarada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, comisión adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 11 de septiembre de 2010; al conjugar el criterio antes mencionado con el presente juicio, se desprende que le correspondía la carga de la prueba a la demandante por cuanto probado los alegatos de la parte demandada en cuanto a la incapacidad le corresponde a la parte actora probar que la relación de trabajo continuo más allá del 2010. En tal sentido, del análisis de las pruebas se pudo constatar que riela en autos constancia de trabajo año 2012 marcada “A” (folio 27), así como documental emanada de la Dirección de Recursos Humanos (folio 33), en la cual deja constancia que se procedería a excluir de la nómina de activos a la demandante a partir del 31 de julio 2012, por lo que este juzgador considera que la trabajadora continuo laborando para la demandada más allá del año 2010. Esto se ve corroborado en la audiencia de juicio cuando los representantes de la demandada adujeron que se le siguió pagando el salario normalmente. En consecuencia la parte actora se hace acreedora del beneficio de alimentación correspondiente al mes de julio de 2012 (a partir de la fecha reclamada por ella en su demanda hasta julio del año 2012 fecha en que fue sustraída de nomina), calculado a 150 unidad tributaria actual x 31 días= Bs. 4.650,00. Así se decide
En cuanto a los meses agosto de 2012 a mayo de 2014, la demandante no logró acreditar prueba alguna de su relación laboral, por lo cual, resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente dicho período. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2015 dictada por el Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la actora contra de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2015 dictada por el Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se modifica el fallo recurrido. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cumplimiento de Beneficio de Alimentación incoada por la ciudadana ROSALBA ROJAS contra ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar el beneficio de alimentación; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del ente demandado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto,
diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
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