REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de enero de 2016
205º y 156º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
Causa: CA-2041-16-VCM
Asunto: AP01-S-2016-00001
Decisión Nº:003-16
En fecha 18 de diciembre de 2016, el abogado FELIPE HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal 109º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez finalizada la audiencia de presentación de imputados, llevado a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 96 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ejerció oralmente Acción de Amparo Constitucional contra sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo la oportunidad procesal, esta Sala Corte de Apelaciones, a los fines de resolver sobre su admisibilidad, inicialmente formula las consideraciones siguientes:
El 6 de enero de 2016, se recibió el presente asunto ante este Tribunal Colegiado, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial designándose ponente al Juez Integrante de esta Sala JESUS BOSCAN URDANETA.
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
Debe esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente acción de amparo, por lo que a la luz de la sentencia Nro. 1, del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millan), y conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra los actos u omisiones judiciales debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió u omitió el respectivo pronunciamiento.
Siendo que a través de la presente acción de amparo constitucional, se denuncia como presunto agraviante, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, siendo competente para conocer de la misma, esta Sala Única de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo preceptuado en el artículo 120 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y los artículos 62, 63, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Corte en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y a tal efecto se observa:
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del contenido de las actas que integran el presente cuaderno, logra observarse que a los folios 47 al 53, copia certificada del acta levantada el 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la audiencia de presentación de imputados, llevado a cabo en el asunto penal Nº AP-1-S-2015-010225, seguido en contra del ciudadano PEDRO JOSE LARA ARRIETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en e artículo 43 de la Ley Adjetiva Especial.
De la mencionada acta se verifica además, que una vez finalizada la referida audiencia, el abogado FELIPE HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal 109º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerció oralmente Acción de Amparo Constitucional contra sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los argumentos siguientes:
“…En ese sentido el Ministerio Público ejerce una acción de amparo contra la sentencia conforme al articulo 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Derechos Constitucionales por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva conforme al articulo 49 y 26 del texto constitucional toda vez que se esta profiriendo una decisión por un tribunal de la republica actuando fuera de su competencia puesto que tal como hizo alusión el Ministerio Público al procedimiento a seguir de la apelación de autos a la cual el máximo tribunal de justicia en sala constitucional ha establecido que las decisiones del Código Orgánico Procesal Penal relativas a este tipo de apelaciones se regirán conforme a las previsiones de este Código Orgánico Procesal Penal dada que la ley especial no regula lo concerniente a las apelaciones de autos y siendo el encabezamiento de la norma prevista en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal establece que será que la corte de apelaciones decidirá lo concerniente al recurso propuesto y siendo que el mismo que esta establecidos en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal esta vigente y no puede ser desaplicado por tribunal alguno puesto que tal situación vulnera el debido proceso que incluye la garantía a la doble instancia el esta siendo mermado por la decisión proferida por este tribunal al declara improponible la impugnación efectuada, motivo por el cual acompañada a este solicitud de amparo constitucional contra decisiones judiciales esta representación fiscal acompaña una petición de amparo cautelar a los fines de suspender los efectos que la decisión emanada por este Tribunal en el día de hoy fueron ordenado y en tal sentido sea la corte de apelaciones quien determine además de la admisibilidad del recurso impugnatorio como esta acción de amparo sobre la libertad del ciudadano hoy imputado puesto que el Ministerio Público en este caso con otro recurso por el cual hacer valer su pretensión dado que este órgano jurisdiccional declaro el día de hoy improponible la apelación ejercida solicitamos conforme al articulo 4 de la ley de Amparo y Garantías constitucionales se remitan de inmediato las actuaciones a la corte de apelaciones a fin que conozca el amparo ejercido. Es todo. En este sentido esta Juzgadora ratifica en todas y cada una de las partes la decisión emitida por este Tribunal en esta audiencia de flagrancia por considerar que no se encuentra(sic) llenos los extremos necesarios desde el punto de vista penal para acreditar los delitos precalificados por el Ministerio Público.…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, en atención a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y en Sentencia N° 41, del 26 de enero de 2001, mediante ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en el expediente N° 00-1011-1012, quedó establecido lo siguiente:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas de esta Sala Accidental)
Conforme al extracto del fallo parcialmente transcrito, resulta entonces necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales., toda vez que la acción de amparo constitucional, es un medio judicial oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, a través del cual se protegen derechos fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe operar solo cuando se dan las condiciones y presupuestos establecidos, de conformidad con la ley, por tratarse de una materia especial y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala actuando en sede Constitucional, luego de efectuar un exhaustivo análisis a las actas que integran este asunto, observa que la presente la acción de amparo constitucional fue presentada, el 18 de diciembre de 2015, por el abogado FELIPE HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal 109º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, durante la audiencia realizada en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra La mujer
Ahora bien, una vez analizados estrictamente cada uno de los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, incoada por la presunta violación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurrida por el Tribunal de Primera Instancia señalado como presunto agraviante, quien a juicio del accionante desaplicó el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, celebrada en el asunto penal Nº AP-1-S-2015-010225, seguido en contra del ciudadano PEDRO JOSE LARA ARRIETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en e artículo 43 de la mencionada ley Adjetiva Especial.
Entonces, apreciados los alegatos señalados por el accionante y constatados con las actas certificadas, que integran el presente asunto, se constata que efectivamente el Tribunal señalado como presunto agraviante, el 18 de diciembre de 2015, decretó durante la referida audiencia, entre otros pronunciamientos, lo siguiente: “…TERCERO: Se imponen las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; numerales 5º y 6º prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la menor y de la madre de esta niña, en cuanto a la medida preventiva privativa judicial de libertad este tribunal la declara sin lugar esta juzgadora ya que de las actuaciones se evidencia que no se dan los extremos contenidos en el artículo 263 en sus numerales 1º(sic), 2º(sic) y 3º(sic) articulo 237 en sus numerales 1º(sic) y 2 y en cuanto al peligro de obstaculización contenido en el articulo 238 en sus numerales 1º(sic) y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a decretar medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 1º (sic) y 8º(sic) de la Ley Especial concatenado con el articulo 242 numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal de presentaciones periódicas cada 15 días ya que se encuentra el proceso en fase de investigación…”. Cuyo auto fundado, aparece inserto en copias certificadas entre los folios 54 al 63 del presente asunto, dictado de conformidad con lo consagrado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicada por disposición expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Al respecto, tal como se destacó precedentemente, quienes aquí deciden observan que la presente acción de amparo constitucional, se trata de una denuncia por presunta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados respectivamente en los artículos 26 y 49 Constitucionales, lo cual presuntamente tuvo lugar al finalizar la audiencia prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Entonces, atendiendo la naturaleza de los pronunciamientos dictados, por el Juzgado señalado como presunto agraviante, se revela que los mismos solo son impugnables, a través del Recurso de Apelación de Autos, previsto en el LIBRO CUARTO, TITULO III, CAPÍTULO I, del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, resulta oportuno resaltar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que determina o clasifica las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, de la manera siguiente:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. (Negrilla y subrayado en el original).
Así pues, sobre la base de la clasificación contenido en la norma adjetiva antes descrita, el pronunciamiento dictado por el tribunal presunto agraviante, señalada como violatoria del los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra dentro de aquellos, que forma parte de los resueltos por el mencionado órgano jurisdiccional, como resultado de la audiencia celebradas en ocasión, a la solicitud de la medida de privación judicial de libertad, solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO JOSE LARA ARRIETA, quien en dicho acto resultó imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en e artículo 43 de la mencionada ley Adjetiva Especial.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Constitucional, afirma que los distintos pronunciamientos dictados por el tribunal presunto agraviante, al finalizar la audiencia de presentación de imputados en la presente causa, entre los cuales se encuentra la negativa del tribunal, de dar cumplimiento al tramite previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen una decisión controvertida o de fondo, lo que hace que sea susceptible de impugnación por vía de apelación de autos, al concebirse dicha actuación jurisdiccional dentro de la competencia del Juzgado de Control. Conforme a esta circunstancia, en el presente caso debió incoarse originalmente, el recurso de apelación de autos, como vía impugnativa que resultaba procedente, de conformidad con lo consagrado en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, es necesario señalar lo fijado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia del 18 de junio de 2009 (caso: Héctor Alexander Velásquez Herrera.), con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, en los términos siguientes:
“…En efecto, no consta de la actas que conforman el expediente que la defensa técnica del ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera hubiese hecho uso de la apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 6 de diciembre de 2007, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Así pues, respecto a la interposición de la acción de amparo constitucional, ante la existencia de otros medios judiciales, esta Sala asentó en la sentencia N° 963, del 5 de junio del 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), lo siguiente:
…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Por tanto, esta Sala acota, en congruencia con lo citado, que no podía acudir la defensa del quejoso a la vía del amparo cuando tenía la posibilidad de intentar el recurso de apelación, que le permitía resolver, de igual manera, lo que por la acción de amparo se solicitaba, por cuanto, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala Constitucional, a la luz del contenido del artículo 334 de la Carta Magna, todos los jueces son tutores, dentro de su competencia, del cabal cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, la acción de amparo constitucional interpuesta contra la medida de privación judicial prevenida de libertad decretada al ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera, el 6 de diciembre de 2007, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, deviene inadmisible, conforme al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver en ese sentido la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 caso: Mario Téllez García)…”.
El anterior fallo parcialmente trascrito, se refiere al recurso de apelación de autos que debió ejercerse en ese caso en particular, según lo considerado por el Máximo Tribunal, en el sentido de ser agotada la vía ordinaria impugnativa, para resolver de igual manera, lo que se pretende con la acción de amparo solicitada. Por lo tanto, en base a las anteriores consideraciones, se estima que en el presente caso opera de manera sobrevenida una causal de inadmisibilidad, de la acción de Amparo incoada, conforme el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“(…) Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”.
A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia del 29 de enero de 2002 (caso: United Distillers & Vintners, C.A.), con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, señaló que:
“…De igual manera, en su sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Por último, recientemente, la Sala en sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, expuso, respecto a la norma en análisis, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayados del fallo).
En el caso de autos, como se señaló, la empresa accionante busca a través de la interposición de la acción de amparo constitucional, el restablecimiento de la situación jurídica que, a su juicio le ha sido lesionada, en el sentido de que la Administración Tributaria, representada por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), diera respuesta a la solicitud formulada el 13 de mayo de 1999, a los fines de que se realizara un nuevo reconocimiento de la mercancía por ella importada, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas…”
Atendiendo lo expuesto por el Máximo Tribunal, cabe señalar que en el presente caso, si la representación del Ministerio Público, estaba en desacuerdo o inconforme con los distintos pronunciamientos dictados por la presunta agraviante, al finalizar la audiencia de presentación de imputados y muy específicamente, con el pronunciamiento dictado al ratificar “…en todas y cada una de sus partes la decisión emitida por este Tribunal en esta audiencia de flagrancia por considerar que no se encuentra(sic) llenos los extremos necesarios desde el punto de vista penal para acreditar los delitos precalificados por el Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda la libertad condicionada del ciudadano PEDRO JOSE LARA ARRIETA:..”, no es el amparo constitucional la vía idónea para impugnar tal pretensión, máxime cuando el órgano jurisdiccional se pronunció conforme a lo solicitado, solo que atendiendo a la naturaleza de los pronunciamientos emitidos, le corresponderá oportunamente a las partes, según sea el caso, cuando consideren que les resultó desfavorable dichos pronunciamientos, recurrir atendiendo el principio de impugnabilidad objetiva, conforme lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la Acción de Amparo señaló igualmente la propia Sala Constitucional, en sentencia N° 499, dictada 06 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, quien en el caso concreto estableció:
“…Razón por la cual, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios…”
Sin embargo tal como lo señala CHAVERO GAZDIK, Rafael J., (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood, 2001. pag. 249); la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
En este mismo contexto, vale la pena resaltar lo que también señala CHAVERO GAZDIK, Rafael J, en la referida obra, en atención a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y al respecto tenemos:
“...mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...“
Por ello, es preciso igualmente destacar, que sobre este particular los medios de impugnación ordinarios, deben ser agotados antes de acudir a la vía de amparo, a menos que por razones de urgencia, ese medio de impugnación no satisfaga a la pretensión deducida, lo cual no resultó tampoco señalado en los argumentos propuestos en la presente acción de amparo, por la parte actora, es decir, no se acreditaron las razones que condujeron a utilizar la vía de amparo, antes de haber agotado los mecanismos ordinarios de impugnación de decisiones judiciales.
Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 96-2011, del 25 de febrero de 2011, igualmente señaló “…lo contrario implicaría convertir el amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia”. (Sen. Nº 96-2011, del 25-02-11).
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 26 de noviembre de 2010, expediente 10-0939, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al referirse a la causal de inadmisibilidad, prevista en el citado artículo 6.5, señaló que:
"(...) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...)" fCfr. sentencia N° 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004. caso "José Vicente Chacón Gózame"), (...omissis...)".
Ello así, en el sub lite cabe precisar que el accionante al no haber agotado la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que alega infringida mal puede pretender que la acción de amparo constitucional sustituya la vía recursiva prevista por el legislador.
Precisado lo anterior, y visto que las razones invocadas por el actor no son suficientes para presumir la falta de idoneidad de la vía procesal ordinaria, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Manuel Enrique Reyes Peña, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alvaro Rafael Soledad Merchán, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.". (Subrayado y resaltado de la Sala)".
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta necesario colegir, que la presente acción de amparo resultó interpuesta de manera anticipada, por disponer de un recurso ordinario que debió ejercerse previamente. Al respecto ha dicho reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en armonía con lo establecido en el citado numeral 5, para la admisibilidad de la acción de amparo, no solo debe ventilarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudiera disponer de recurso ordinario alguno que restituyera la situación jurídica infringida, circunstancia esta no acreditada en el presente caso por la parte actora.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de la Corte de apelaciones, actuando en sede Constitucional, concluye que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que se impugna o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil, aunado a ello cabe resaltar, que el accionante al no haber agotado oportunamente la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica que alega infringida, mal puede pretender que la acción de amparo constitucional sustituya la vía recursiva prevista por el legislador. En consecuencia, habiendo analizado los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes señalados, se concluye que la presente demanda de tutela constitucional se subsume, en la causal de inadmisibilidad descrita en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regula la materia, de allí que considere que la presente acción de amparo constitucional, debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara LA COMPETENCIA de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada el 18 de diciembre de 2016, el abogado FELIPE HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal 109º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Declara LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, el 18 de diciembre de 2015, por el abogado FELIPE HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal 109º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez finalizada la audiencia de presentación de imputados, llevado a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en estricta relación a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias Nos. 778 y 3.334, del 03-05-2004 y 11-11-2005, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la sede de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil quince (2013). Año 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
JESUS BOSCAN URDANETA
(Presidente-Ponente)
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO
LA SECRETARIA
OSLEYDIN COLINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
OSLEYDIN COLINA
JBU/ODC/CMQ/OC
Causa: CA-2041-16-VCM
Asunto: AP01-S-2016-00001