REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de enero de 2016
205º y 156º
DECISIÓN Nº 015-16
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-2048-16VCM
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 16 de diciembre de 2015, por la ciudadana DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Provisoria Tercera (3º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER LOBATO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.950.302, en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual una vez finalizada la audiencia preliminar, decretó lo siguiente: “SEXTO: …SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.
Para decidir, esta Sala debe analizar previamente los requisitos de inadmisibilidad previstos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, dispone lo siguiente:
“… La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas de esta Alzada)
En este orden, tal y como consta en el acta de audiencia preliminar, inserta entre los folios 10 y 17 del cuaderno especial la recurrente se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, en los términos del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, establecido en la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días, como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 28 del presente cuaderno, en el cual se desprende lo siguiente: “…Lunes 14, Martes 15 y Miércoles 16 de diciembre del año 2015…”.
Cabe resaltar que de acuerdo a lo indicado en el mencionado cómputo, la representación Fiscal, no dio contestación alguna del Recurso de Apelación. Y ASI SE HACE CONSTAR.
En lo que respecta a los motivos de apelación, presentados por la defensa recurrente, que consta entre los folios 1 y 6 del cuaderno especial; esta Corte de Apelaciones logra verificar que la recurrenta dirige su acción a impugnar un pronunciamiento dictado el 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la audiencia preliminar, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER LOBATO SILVA, a través del cual decretó lo siguiente: “…SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.
Al respecto resulta oportuno resaltar, que la recurrenta aduce en su escrito de apelación entre otros particulares, lo siguiente:
“...Ahora bien, honorables Magistrados, el Juez Ad quo no fundamentó su Resolución Judicial estimando que se trata del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando finalmente la privación judicial preventiva de libertad , a mi representado…
Por todo lo anteriormente expuesto, por considerarlo ajustado a derecho la defensa solicita se revoque la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto es contrario a los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a mi representado y en su defecto le sea impuesta UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA…”.
Así las cosas, en relación a la impugnación planteada por la recurrenta, observa esta Corte de Apelaciones, que el hecho objeto de apelación es la decisión dictada por el Juzgado a quo, a través de la cual mantuvo la medida de privación judicial de libertad recaída en contra del hoy acusado, la cual resultó dictada según lo expuesto en el mismo escrito recursivo, el de junio de 2015, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por consiguiente, el pronunciamiento “SEXTO” dictado por la recurrida una vez finalizada la audiencia preliminar, no está referido al supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta necesario señalar el artículo 250 del mismo texto adjetivo, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente… La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el literal “c” del artículo 428 ejusdem, prevé:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negrillas de esta Alzada).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 130, de fecha 30 de Abril de 2013, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, estableció lo siguiente:
“(…)En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 17, del 24 de enero de 2011, señaló lo siguiente:
“(…)Respecto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial `preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Alzada)
De la sentencia parcialmente transcrita, aun cuando hace referencia al derogado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, su contenido se mantiene en el vigente artículo 250, determinándose la imposibilidad de ejercer recurso de apelación contra de la decisión de la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad, y conforme a ello este Tribunal Colegiado infiere claramente que se pretende impugnar una decisión que se encuentre señalada por la Ley como irrecurrible.
De todos los razonamientos anteriores, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto el 16 de diciembre de 2015, por la ciudadana DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Provisoria Tercera (3º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER LOBATO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.950.302, en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual una vez finalizada la audiencia preliminar, decretó lo siguiente: “SEXTO: …SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD…”; por tratarse de una decisión irrecurrible por mandato expreso de la ley; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto el 16 de diciembre de 2015, por la ciudadana DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Provisoria Tercera (3º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER LOBATO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.950.302, en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual una vez finalizada la audiencia preliminar, decretó lo siguiente: “SEXTO: …SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD…”; por tratarse de una decisión irrecurrible por mandato expreso de la ley; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO
LA SECRETARIA,
Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
JBU/OC/CMQ/gr/gina*
Exp Nº 2048-16