REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de enero de 2016
205° y 156°
Ponenta: Otilia D. Caufman
Decisión 016-16
Asunto Nº CA-1925-15VCM
En fecha 12 de noviembre de 2015, mediante Decisión Nº 257 -15 se admitió el recurso de apelación interpuesto el 10 de marzo de 2015 por las ciudadanas Marian Bettina Méndez Carreño y Charity Flores Lovera, Fiscalas Provisoria y Auxiliar Interina Centésima Sexagésima Primera (161) con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa Para la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión judicial dictada el 5 de marzo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual anuló el escrito acusatorio en contra del ciudadano Howard Esteban Castillo Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V-14.301.435, por inobservancia de lo previsto en el artículo 284 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, a los efectos de verificar lo planteado en la decisión y presente el acto conclusivo que considere pertinente..
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las apelantes alegan en el escrito recursivo que: “la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un gravamen irreparable, refiriéndose ampliamente lo que debe entenderse como tal, y en este sentido, se apartan de manera radical de la postura asumida por el Tribunal ad quo, en relación a la inobservancia .de lo preceptuado en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la carga que tiene el Ministerio Público, como titular de la acción penal, de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles (…) Tomando como sustento, el contenido de las actas que conforman el expediente, se desprende claramente que al inicio de la investigación, le fue recibida la denuncia a la victima de marras, quien manifestó haber sido objeto de una agresión física y verbal, por parte de su concubino (…).
Aseveran además, que a lo largo del desarrollo de la fase preparatoria, no fue planteado por las partes intervinientes del proceso solicitud de practica de diligencias de investigación que permitieran reforzar o desvirtuar la imputación fiscal efectuada al ciudadano Howard Esteban Castillo Briceño, en perjuicio de la ciudadana Lilia Alejandra García González, concluyendo la misma con un acto conclusivo positivo, en el cual el Ministerio Público, dio cabal cumplimiento a todas y cada una de las exigencias establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Los fiscales cuando formulan su acusación y basan elementos de convicción en la prueba indiciaria, tiene que señalar claramente cuales son los hechos indicantes, como han sido probados para que se tengan como evidencia, cuál es el razonamiento realizado para concretar el hecho desconocido. Se trata de dilucidar como están conectados esos hechos y al ser descubiertas esas relaciones se podrá decir que el indicio tiene fuerza probatoria. (…) con respecto a la función del juez o jueza de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, las apelantes citan distintas jurisprudencias entre ellas, las sentencias Nos. 1303, 452 y 2811 de fechas 20 de junio de 2005, 24 de marzo de 2004 y 7 de diciembre de 2004, emanadas de las Sala Constitucional, aseverando que ante un hecho de naturaleza de violencia de género, el tratamiento judicial ha de hacerse desde este enfoque para aportar soluciones jurídicas a este fenómeno y al respecto mencionan a la Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18). Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 1., la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001). La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124). La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belem Do Para (artículo 7) la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). En especial, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belem Do Para”, en las cuales se impone a los Estados entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.” (… ) De todo lo anteriormente expuesto, se denota que la decisión recurrida vulnera el catalogo de derechos de la victima, incurriendo así en gravamen irreparable, en virtud que la presente acusación cumple con los requisitos materiales o de fondo para lograr una sentencia condenatoria y desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a lo establecido en los artículos 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo consagrado en el Artículo 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse vulnerado derechos fundamentales a la Victima (sic)…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 5 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, dictó Resolución estableciendo en el Punto Previo: “De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada (sic) el escrito acusatorio del Ministerio Público verificada (sic) los hechos denunciados por la victima que consta en el folio cinco (05) de las actuaciones en la cual señaló que su pareja la había agredido física y verbalmente (…) y ocho meses después de realizada el acta de imputación por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia observo que no se agotó la mínima actividad probatoria durante la fase de investigación con el objeto de adminicular los hechos denunciados el daño y la relación de participación del imputado en consecuencia nos encontramos en la falta de fundamentos serios para intentar la acción penal, y en consecuencia este Tribunal anula el escrito acusatorio y ordena la remisión de las mismas actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público a los efectos de verificar lo planteado en la presente decisión y presente el acto conclusivo que considere pertinente frente a la advertencia señalada por este Tribunal, nulidad que se decreta por inobservancia en lo previsto en e artículo 284 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el escrito recursivo, la decisión adversada y las actuaciones jurisdiccionales que conforman el expediente original, se constata que en fecha 21 de noviembre de 2009, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana Lilia Alejandra García González, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.488.881 ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en contra del ciudadano Howard Esteban Castillo Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.301.435, la representación Fiscal Undécima (11ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, celebrando audiencia en los términos del entonces artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo, en fecha 17 de marzo de 2010, como se evidencia a los folios 24 y 25 de cuaderno original, la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta (136ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, decretó el Archivo fiscal de las actuaciones relacionadas con la causa Nº 01-F136-655-2009; reaperturàndose dicho archivo en fecha 14 de junio de 2010, tal como consta al folio 33 del referido cuaderno, realizándose el 23 de julio de 2010, el acto de imputación del ciudadano Howard Esteban Castillo Briceño por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 8 de septiembre de 2010, la representación fiscal, presentó como acto conclusivo, acusación en contra del ciudadano Howard Esteban Castillo Briceño, fijándose al efecto audiencia preliminar de conformidad con el entonces artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no obstante, en fecha 27 de septiembre de 2012, el órgano jurisdiccional ante la incomparecencia reiterada del imputado ordenó su localización y aprehensión, la cual se materializó en fecha 18 de febrero de 2015, efectuándose la audiencia el 5 de marzo de 2015, cuyo pronunciamiento constituye el objeto del presente recurso de apelación.
Cabe destacar que efectivamente, al iniciarse la investigación, el Estado por órgano del Ministerio Público, debe establecer la conducta y la responsabilidad del presunto agresor y finalizada esta etapa procesal, deviene la presentación del correspondiente acto conclusivo, siendo uno de ellos la acusación, ejerciendo así la acción penal al señalar la afirmación del hecho e indicar a la jurisdicción la conducta ilícita y quien es su presunto autor o partícipe y si bien es cierto que el ius puniendi del Estado puede ser ejercido a través de los dictámenes de medidas de coerción personal desde la fase preparatoria o investigativa, no es menos cierto que la acción como tal es ejercida únicamente con la acusación que se presenta, pero esa acción puede ser atacada a través de excepciones para su ejercicio, conforme a lo pautado en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien no se observa en el caso concreto ello, no impide que el juez a quo, pueda de oficio decidir la nulidad con fundamento en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, tal decreto, requería ser motivado y esto es así conforme lo expresamente dispuesto en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Al respecto, la jurisprudencia entre ellas la Sentencia nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio vinculante al establecer (…) que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”
De la trascripción que antecede se comprueba que dicho acto de juzgamiento no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad.
En este orden, la Corte de Apelaciones considera que el argumento de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, para dictar su decisión, es insuficiente, olvidando que la motivación precede y justifica el fallo al constituir los alegatos de hecho y de derecho a través del cual establece sus consideraciones para dictar el pronunciamiento que considere correspondiente; en otros términos, el fundamento de la recurrida no contiene ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso, incumplió así con la obligación descrita en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resultándole forzoso a esta Superior Instancia, declarar con fundamento en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión de fecha 5 de marzo de 2015 mediante la cual el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, anuló el escrito acusatorio por inobservancia de lo previsto en el artículo 284 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa Nº 01-DPDM-F136-655-2009 (AP01-S-2009-025796 Nomenclatura del Juzgado de Instancia) seguida en contra de ciudadano Howard Esteban Castillo Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V-14.301.435, por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilia Alejandra García González, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.488.881; y como consecuencia, se repone la causa al estado de efectuar nuevamente la audiencia preliminar en los términos del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que sea necesario la remisión a un juez o jueza distinto a quien conoció, en atención a que esta Corte tiene conocimiento que ha cambiado la identidad física de la jueza de dicho Tribunal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara: La nulidad de oficio de la audiencia preliminar realizada en fecha 5 de marzo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual anuló el escrito acusatorio por inobservancia de lo previsto en el artículo 284 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el Ministerio Público, no agotó la mínima actividad probatoria durante la fase de investigación, ordenando la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, a los efectos de verificar lo planteado en la decisión y presente el acto conclusivo que considere pertinente.
Regístrese, Notifíquese a las partes, déjese copia. Cúmplase.-
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
JBU/ODC/CMQM/ojos.
Asunto N° CA-1925-15VCM
Nomenclatura de Instancia: AP01-R-2015-000021