REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: JI43-X-2016-000001

Jueza Inhibida ANABEL VARGAS CASIQUE, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico.
Motivo: INHIBICION.
I
Conoce esta Alzada de la INHIBICIÓN propuesta por la Abg. ANABEL VARGAS CASIQUE, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en la causa contentiva del juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL distinguida con el Nº JP41-V-2014-000221, inhibición que fue sustentada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Superioridad en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusaciones e Inhibiciones, tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales, tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
Así las cosas, recibidas las actuaciones por este Juzgado, se les dieron entrada en fecha trece (13) de enero de 2016 y estando dentro de la oportunidad legal para decidirse el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a resolverlo en base a las siguientes consideraciones:

En fecha once (11) de enero del año 2016, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual expone, que procede a inhibirse de conocer el asunto JP41-V-2014-000221 por cuanto durante la prolongación de la audiencia de juicio, se produjeron situaciones no acordes a la ética profesional entre el ciudadano Abogado ALEJANDRO ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.013, en su condición de abogado asistente de la parte demandada y la jueza inhibida, fundamentándose en la causal estatuida en el ordinal 20 del artículo 82 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes aun después de principiado el pleito.” (Negrillas y cursivas del tribunal).

En adición a lo anterior, se precisa observar lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem, que establece:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en el caso se autos, esta Alzada observa que en la referida acta, la Jueza fundamenta su inhibición en el hecho de estar incursa en la causal de inhibición a que se refiere el artículo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, ………………………..,” ya que en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 17 de diciembre del 2015, y culminada la respectiva, el abogado ALEJANDRO ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.013, en su condición de abogado asistente de la parte demandada, se negó a suscribir la respectiva acta, por lo que ordenó el ingreso de las partes y sus abogados a la respectiva sala de juicio con el fin de producir la reproducción audiovisual de las observaciones que estaban realizando al acta, en este sentido se verificó que ya parte demandante se había retirado del recinto del tribunal, por lo que se procedió a levantar una nueva acta para dejar constancia de las observaciones y en esa oportunidad solicitaba de manera inoficiosa que se colocaran de manera textual lo dicho por el experto, sobre lo cual se señaló que era inoficioso, ya que para ese fin existían las grabaciones de la audiencia y solicitó que suspendiera la reproducción audiovisual de dicha oportunidad, lo que éste tribunal no acordó, y posteriormente señaló: “que en la oportunidad que yo solicite ver los videos estaban editados…”, señalando además: “…se lo estoy diciendo con toda responsabilidad, lo que está en esos videos no fue lo que pasó en audiencia de juicio… ”; situación por la que éste tribunal señaló que ese hecho denunciado era gravísimo y que debía procederse a la apertura de una investigación con los fines del esclarecimiento de los hechos denunciados, a lo que el abogado señaló, que él no estaba denunciando y que era solo una observación. Situación y conducta del abogado que fue apreciada por esta juzgadora como una injuria falsa hacia el desempeño de este tribunal y esta juzgadora, ya que esa misma oportunidad, el referido abogado realizó, aparte de la denuncia falsa con relación a la edición de los videos de la audiencia de juicio, varias expresiones irrespetuosas hacia esta juzgadora y sobre las que se le llamó la atención, por lo que se considera que mantiene una conducta irresponsable y con falta de probidad, ya que realiza argumentos falsos, para crear dudas sobre el desempeño de esta juzgadora, lo que ha generado una transferencia emocional negativa que enturbia mi ánimo para decidir la presente causa………..”. Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no consta medio de prueba alguno que demuestre la comprobación de los dichos de la funcionaria judicial, sin embargo, se tiene como prueba de los hechos, el dicho de la Juez inhibida, que merece fe pública, pues, de lo contrario se afectaría la transparencia de su actuación.

En este orden, el autor Rengel-Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “…..el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la finalidad de la inhibición, así como el caso de la recusación, es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, para lo cual se requiere que se motive la inhibición fundamentándola en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en el Código Procesal Civil, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales, entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él, por lo que resulta normal que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Ahora bien, la causal invocada por la Jueza inhibida para apartarse del conocimiento de la causa se refiere según la doctrina a las llamadas causas de recusación e inhibición que consisten en la excesiva distancia existente entre el juez y una de las partes, especialmente las de índole social, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado.
En efecto, la absoluta idoneidad del juez constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Así las cosas, considera quien decide que de conformidad con lo estatuido en los artículos 82 ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Inhibición debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha once (11) de enero del año 2016, por la abogada ANABEL VARGAS CASIQUE, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en el juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signado con el número: Nº JP41-V-2014-000221, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Guárico, en consecuencia, la mencionada Jueza inhibida, no debe seguir conociendo de dicho asunto, por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítase mediante oficio copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico.
TERCERO: Por cuanto en este Circuito Judicial solo existe un Tribunal de Primera Instancia de Juicio, se ordena convocar a los Jueces Suplentes, a los fines de conocer del mismo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,

DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
La Secretaria,
ABG. TANYA TAMARA OCHOA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.
La Secretaria,

ABG. TANYA TAMARA OCHOA