REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: JP41-R-2015-000030

Parte Demandante Recurrente y Contra Recurrente: DIANA CAROLINA MENDOZA MAURERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.643.118, en representación del adolescente (CUYO NOMBRE DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-28.760.060.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante Recurrente y Contra Recurrente: Abogado ELSA MARIA PEREZ GONZALEZ, MARIA NIEVES SUAREZ y JOSE ANTONI PANIAGUA PEREZ inscritos en el I.P.F.A. bajo el No. 180.229, 166.771 y 118.236.

Parte Demandada Recurrente y Contra Recurrente: SUPERMECADOS LUXOR, C.A.

Representación de la Parte Demandada Recurrente y Contra Recurrente: Abogada YOSMELY MARIA JOSE CADENAS, inscrita en el I.P.F.A. bajo el No. 208.446.

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia Definitiva dictada en el Asunto JP41-K-2013-000008, de fecha diez (10) de Noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.

Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de las apelaciones interpuestas por los Abogados ELSA MARIA PEREZ GONZALEZ, MARIA NIEVES SUAREZ y JOSE ANTONI PANIAGUA PEREZ inscritos en el I.P.F.A. bajo el No. 180.229, 166.771 y 118.236, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y YOSMELY MARIA JOSE CADENAS, inscrita en el I.P.F.A. bajo el No. 208.446, parte demandada respectivamente, en contra de la Sentencia de fecha diez (10) de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el asunto principal distinguido con el N° JP41-K-2013-000008.
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
I
SINTESIS

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, éste Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2015-000030.

En fecha tres (03) de diciembre de 2015 esta Alzada mediante auto fijó para el día doce (12) de enero del presente año, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha diez (10) de Diciembre de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial los Abogados ELSA MARTIZA PEREZ GONZALEZ, MARIA NIEVES SUAREZ y JOSE ANTONIO PANIAGUA PEREZ, ut supra identificados, consignaron su escrito a la formalización del recurso ejercido.

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2015, la abogada YOSMELY MARIA JOSE CADENAS TERAN, ut supra identificada, igualmente consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, la parte demandante contra recurrente consigna escrito de contestación a la formalización de la parte demandada recurrente

En fecha ocho (08) de enero de 2016, la parte demandada contra recurrente consigno escrito de contestación a la formalización de la parte demandante recurrente.

El día doce (12) de enero de 2016, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación inicial prolongada, contando con la presencia, de los Abogados ELSA MARTIZA PEREZ GONZALEZ, MARIA NIEVES SUAREZ y JOSE ANTONIO PANIAGUA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.229, 166.771 y 118.236, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante recurrente ciudadana DIANA CAROLINA MENDOZA MAURERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.643.118, y los Abogados YOSMELY MARIA JOSE CADENAS TERAN y ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 208.446 y 67.585 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS LUXOR, C.A, parte contra recurrente. Acto seguido, se le concedió un lapso de diez (10) minutos a cada uno de los recurrentes, a fin de que presentaran sus alegatos de forma oral en relación al recurso de apelación a que se contrae los autos. Asimismo el juez les exhorto el derecho de réplica y contrarréplica los cuales no hicieron uso de la misma. Ahora bien, concluidas las actividades procesales y en virtud de la complejidad del presente asunto debatido este tribunal prolonga la presente audiencia para el día Martes 19 de Enero de 2016, a las 02:30 de la tarde, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, sin ser necesaria la notificación de las partes.

En fecha diecinueve (19) de enero del 2016, se realizó la audiencia prolongada concluida del Recurso de Apelación contando con la presencia, de los Abogados ELSA MARTIZA PEREZ GONZALEZ, MARIA NIEVES SUAREZ y JOSE ANTONIO PANIAGUA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.229, 166.771 y 118.236, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante recurrente ciudadana DIANA CAROLINA MENDOZA MAURERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.643.118, en representación del adolescente (CUYO NOMBRE DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-28.760.060 y los Abogados YOSMELY MARIA JOSE CADENAS TERAN y ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 208.446 y 67.585 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS LUXOR, C.A, parte contra recurrente. Acto seguido se procedió a dictar el dispositivo del fallo.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada de fecha diez (10) de noviembre de 2015, dictada por el Juez del Tribunal de Juicio de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:

PRIMERO: Se declaran inadmisibles los nuevos hechos o petitorios alegados en la audiencia de juicio.
SEGUNDO: Se declara improcedente el pedimento por concepto de Indemnización a que se refiere el artículo 130, numeral 1 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
TERCERO: Se declara improcedente el pedimento por concepto Lucro Cesante.
CUARTO: Se declara procedente la indemnización por Daño Moral, en virtud de la cual se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES con cero céntimos (Bs. 400.000,00).
QUINTO: Se declara improcedente la indexación de la cantidad acordada.
SEXTO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas procesales.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES RECURRENTES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

“...…Consideramos que la sentencia emitida por la jueza de Juicio del 10 de Noviembre del 2015, es violatoria de Normas de Orden público, y esta incursa en vicios NULIDAD a saber: a) El ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ OLIVEROS, comenzó a prestar sus servicios personales el 14 de marzo de 2012, bajo la dependencia con la sociedad Mercantil SUPERMECADOS LUXOR C.A., ingreso con el cargo de Obrero desempeñándose en el área de seguridad, según la declaración del accidente laboral realizada por la empresa SUPERMERCADO LUXOR C.A., ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), indica que el trabajador tenía un salario de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 2.420,10) quincenal, lo que equivale a un salario mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS; b) El día 26 de Septiembre del año 2012 el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ OLIVEROS, cumpliendo su trabajo habitual de seguridad, verificando el funcionamiento de los ascensores de carga para subir unos cartones al primer piso del almacén, al encender los ascensores, uno que se encontraba posicionado en el piso superior presento una falla de funcionamiento quedándose atascado en ese nivel, el trabajador, intento que el ascensor funcionara manipulando los controles y golpeando con el pie el piso del ascensor, entro en el ascensor y continuo manipulando el mismo, en ese momento ascensor se destrabo y se desplomo, precipitando con el trabajador JULIO CESAR GONZALEZ OLIVEROS, ocasionándole la muerte; c) Existe una clara violación o inobservancia a la NORMA VENEZOLANA CONVENIN 623:1997: Código Nacional para Ascensores de carga. REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HGIENE Y SEGURIDA EN EL TRABAJO; d) El informe del accidente laboral realizado por (INPSASEL) determina como causa del accidente: Fallas en el sistema de funcionamiento del sistema de ascensor, el cual se atasco en el nivel superior; realizar acciones omitiendo las normas señalizadas para el uso de los ascensores; riesgo derivados de la movilización de maquinas motorizadas; CAUSA BASICAS: Inexistencia de un programa de mantenimiento preventivo o maquinarias y equipos; fallas o inexistencia en la detención; evaluación y gestión de riesgos; e) La violación de las normas de seguridad, dejando constancia en el informe del accidente del incumplimiento de la obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambientales de Trabajos(LOPCYMAT); Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; Las Normas Venezolanas COVENI N….”

PARTE DEMANDADA RECURRENTE

“..…La sentencia recurrida se evidenciar que ha quedado plenamente demostrado que el hecho ocurrido que trajo como consecuencia la muerte del trabajador JULIO CESAR GONZALEZ OLIVERO fue ocasionado como consecuencia de la IMPRUDENCIA DEL TRABAJADOR AUNADO A LA REALIZACION DE ACTIVIDADES AJENAS AL CARGO QUE DESEMPEÑABA Y AL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS INTERNAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO EN CUANTO AL USO Y MANIPULACION DE LOS ASCENSORES DE CARGA, no pudiendo demostrar la parte demandante que la entidad de trabajo tuviera culpa o responsabilidad alguna en la ocurrencia de los hechos; a) Se hace improcedente y contradictorio que a su vez de la misma sentencia impugnada se condena a mi representada al pago del concepto de DAÑOS MORALES por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), cuando es claro que nada tuvo que ver mi representado con este hecho pues se ha constatado y probado suficientemente que NO EXISTE NEXO CAUSAL entre el hecho ocurrido (caída del ascensor por ingreso indebido a la cabina del ascensor de carga, por la realización de movimientos inseguros dentro de la cabina del ascensor junto a la manipulación inadecuada de la botonera ubicada en el nivel superior; b) En la sentencia impugnada en su folio Ciento Cuarenta y Siete (147) el hecho ocurrido “ No fue por culpa del patrono o a causa del incumplimiento e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial” “ Se debió a la conducta negligente e imprudente desplegado por la victima”; c) Es evidente que la empresa en todo momento cumplió con las obligaciones que las leyes en la materia le impone en caso de infortunios del trabajador y en materia de Seguridad Laboral y medio ambiente de trabajo por lo que debió considerar el a quo a la hora de ponderar los factores para la estimación del daño moral, específicamente cuando resuelve lo ateniente a los atenuantes a favor de la demandada, el hecho ocurrido…”

CONTESTACIÓNES DE LAS PARTES CONTRA RECURRENTES
CONTESTACION DE LA DEMANDADA RECURRENTE

“...…..Es el caso ciudadano Juez, que en el escrito de Apelación formulado por la representación de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS LUXOR, C.A, la sustenta en que el accidente laboral, fue el resultado de la imprudencia del trabajador y por tanto no existe hecho causal que relacione a la empresa con la responsabilidad en el accidente, es decir que existe un eximente de responsabilidad y tendrían razón, Si y solo Si, para el momento en que ocurrió el accidente fuera estado vigente la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) del 1997, derogada el 7 de Mayo de 2012 por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. LOTTT, ya que en la Ley del Trabajo derogada establecía un eximente de responsabilidad establecida en el artículo 563 de la LOT, el cual paso a ser el artículo 554, con la reforma efectuada en el año 2011.
“…….Pero es el caso que el accidente ocurrió el 26 de Septiembre de 2012, en plena vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. LOTTT, que en su artículo 43 acoge la Responsabilidad Objetiva del Patrono, criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conocida como la Doctrina del Riesgo Profesional, la cual establece la responsabilidad patronal tenga o no la culpa en la ocurrencia del accidente laboral o enfermedad ocupacional. Así en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Julio de 2012 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ……..”
“…….Es decir no importa que el accidente haya ocurrido por el supuesto negado de la negligencia del trabajador JULIO CESAR GONZALESZ OLIVEROS, ya que la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), derogada, establecía la eximente de responsabilidad patronal cuando el accidente fuera sido provocado intencionalmente por el trabajador, no por la negligencia del trabajador, como lo plantea la representación judicial de la sociedad Mercantil SUPERMERCADOS LUXOR, C.A….”
“…….Con referencia a que el monto acordado por la Jueza A quo, es excesivo, ya que en los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, conocida como la escala de los sufrimientos, para el cálculo de las indemnizaciones por accidente laboral, la jueza no estableció la capacidad financiera de la demanda…”

CONTESTACION DEL DEMANDANTE RECURRENTE

“………..Es el caso ciudadano Juez que de la evacuación del asevero probatorio a lo largo de la audiencia de Juicio pudo demostrarse excautivamente, que el trabajador para el momento de las hechos ocurridos intento por su propia cuenta y no siendo parte de las funciones inherentes a su cargo que el ascensor funcionara manipulando los controles del ascensor y golpeando con el pie el piso del ascensor; entro al ascensor y continuo manipulando los controles del ascensor, en ese momento el ascensor se destrabo y se desplomo, precipitándose con el trabajador JULIO CESAR GONZALEZ OLIVERO, ocasionándole la muerte, quedando en evidencia en el presente procedimiento que los hechos ocurridos fueron causados POR LA IMPRUDENCIA DEL TRABAJADOR AUNADO A LA REALIZACION DE ACTIVIDADES AJENAS AL CARGO QUE DESEMPEÑABA Y AL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS INTERNAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO EN CUANTO AL USO Y MANIPULACION DE LOS ASCENSORES DE CARGA, lo cual fue ratificado en la audiencia de Juicio por los expertos del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua quienes siendo expertos en la materia y habiendo investigado los hechos ocurridos pudieron ilustrarnos en la causa que nos ocupa para determinar y concluir que NO EXISTE NEXO CAUSAL entre el hecho ocurrido (Caída del ascensor por el ingreso indebido a la cabina del ascensor de carga, por la realización de movimientos inseguros dentro de la cabina del ascensor junto a la manipulación inadecuada de la botonera por la realización de un acto inseguro) y la actividad desplegada por mi patrocinada, en razón que esta última no tuvo ninguna participación en ese que NO FUE UN ACCIDENTE DE TRABAJO sino UN HECHO DE LA VICTIMA….”
“…….Por lo que no siendo los ascensores de carga destinados a que los trabajadores realicen sus funciones dentro del transporte vertical de cargas por consiguiente se menciona que ESTOS FACTORES FUERON PRECISOS PARA QUE LA CABINA SE PRECIPITARA es decir, se deja en evidencia mediante el informe del cuerpo de bomberos del estado Aragua y su correspondiente ratificación ante el Tribunal de Juicio que efectivamente se ocasiono el hecho debido a la perpetración de un hecho inseguro por parte del trabajador originado desde el momento que ingresa al ascensor diseñado para el transporte de carga lo cual a su vez coincide con los hechos narrados por la parte demandante en su libelo de demanda y en el informe de Certificación de INPSASEL donde en ambos se PRECISA QUE EL TRABAJADOR MANIPULO LOS CONTROLES DEL ASCENSOR, GOLPEO CON EL PIE EL PISO DEL ASCENSOR Y ENTRO AL ASCENSOR, por tanto se evidencia que la decisión de Tribunal de Juicio de declarar la improcedencia, la responsabilidad subjetiva de mi representada en el presente procedimiento se encuentra apegada a derecho y a los medios de pruebas evacuados en el presente procedimiento bajo el control de la prueba de la parte demandante por lo que la presente apelación debe ser declarada SIN LUGAR. …..”
“……En razón de todo lo expuesto ciudadano Juez ratificamos que la apelación del demandante debe ser declarada SIN LUGAR porque ha quedado legalmente demostrado en la presente causa que no existe ningún nexo causal ni medio probatorio que demuestre que efectivamente el hecho ocurrido sea responsabilidad de mi mandante en ocasión de haber incurrido en una acción o hecho contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impaciencia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por lo que se pudiera considerar como causante del supuesto accidente laboral, pues tal como consta de los medios probatorio aportados y cursantes en autos, los fueron evacuados en la audiencia de Juicio, los ascensores estaban capacitados y destinados únicamente para la CARGA DE MERCANCIA y existía prohibición expresa de que se hiciera uso de los mismo para el transporte de personas, por tanto es imposible que exista relación causa-efecto ente el hecho inseguro realizada por el trabajador, la conducta desarrollada por la empresa y el hecho ocurrido, mas aun cuando es un hecho notorio incluso reconocido por INPSASEL según informe de Certificación, cursante en autos, donde la descripción del hecho ocurrido se da a notar claramente los actos inseguros e imprudentes en los que recae el trabajador…….“
“………En cuanto a la evaluación de la testimonial del adolescente JUAN CARLOS GONZALEZ MENDOZA al no ser testigo presenciar en el hecho que nos ocupa y al no tener conocimiento sobre el supuesto accidente de trabajo objeto de demanda nada podría esta testimonial aportar a la causa por lo que su evacuación seria inoficiosa…..”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme a los efectos que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Este juzgador a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, pasa a dilucidar el presente recurso de apelación, constata que la parte demandante recurrente circunscribió el objeto de la apelación ejercida a la revisión de la improcedencia de las indemnizaciones correspondientes a la responsabilidad subjetiva, lucro cesante, daño moral, las costas y costos del proceso, así como la indexación de las cantidades peticionadas, en este sentido, pasa este Tribunal a analizar, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida. Así se establece.
En atención a ello, este Tribunal se pronunciará tan solo respecto a los puntos solicitados utes supra señalados por la parte demandante recurrente.
ESTA ALZADA PASA A RESOLVER LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL DEMANDANTE RECURRENTE EN SU FORMALIZACIÓN Y CONTESTACIÓN COMO CONTRA RECURRENTE.
Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
En el presente caso, se observa que la accionante optó por reclamar, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como por daño moral y las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil. Es decir, que pretende el pago de indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad objetiva y subjetiva.
En este sentido, se ha establecido, que quien haya sufrido un infortunio de trabajo, le compete a la parte accionante aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador, por lo que el trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.
En este sentido, resulta de significativa importancia señalar lo que debe entenderse por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito conforme a las previsiones del Código Civil, o responsabilidad civil ordinaria extracontractual por hecho ilícito, la cual depende -se insiste- de la ocurrencia de un hecho ilícito de la patronal, y que es carga del actor demostrar los extremos de su procedencia, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con esta responsabilidad es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable. De otra parte, es de señalar que se aplican los mismos elementos de procedencia para la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.
Ahora bien, se observa que la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas:
La causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre el accidente y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador en contraer el accidente. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado, determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. Carmen Porras ha precisado que:
“……para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados….”.
Este tribunal de alzada observa que la jueza de Juicio, en su sentencia objeto de la presente apelación estableció:
Que……..”Ahora bien, en el presente proceso, se peticionó en primer lugar el pago o indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que debe examinarse en primer lugar si existe la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empresa en la ocurrencia del accidente, o si existió la violación de las normativas de seguridad y salud en el trabajo que generaron o desencadenaron el siniestro; en este sentido, la parte demandante, no logró demostrar que la empresa tuviere culpa de la ocurrencia del accidente laboral, ya que por el contrario, de los medios probatorios, se obtuvo la convicción que el hecho se desencadenó por la conducta negligente desplegada por el trabajador que generó el hecho inseguro, ya que de manera voluntaria y sin haber recibido órdenes para ello, y sin que esa actividad o función estuviese en las responsabilidades descritas para su cargo, inició la manipulación de la botonera del ascensor, realizó movimientos inseguros dentro de la cabina a pesar de encontrarse un letrero o señalización que advertía sobre la prohibición de ingresos de personas a la cabina, y además saltó y golpeo el piso del ascensor, conducta que no suspendió a pesar del recordatorio del compañero de trabajo que le indicó que tenía que bajarse del equipo y parar en sus acciones, conducta además, que no era la debida a la de su cargo, ya que dentro de sus obligaciones se encontraba notificar al supervisor inmediato de cualquier novedad y no notificó la falla o mal funcionamiento que había ya percibido…”
Igualmente estableció que “…..En vista a los aspectos anteriormente analizados, debe concluirse que no se verifica en el presente proceso la responsabilidad subjetiva por parte del patrono o empresa Supermercados Luxor, C.A., en la ocurrencia del accidente donde perdiese la vida el trabajador JULIO CESAR GONZALEZ OLIVEROS (†), por lo que no procede en derecho la Indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y así se decide….”

En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, la demandante incumplió la carga procesal de demostrar que la sociedad mercantil demandada incurrió en hecho ilícito, y, para demostrar el cumplimiento de las normas de prevención, salud y seguridad laboral, las mismas no son determinantes para la demostración del hecho ilícito y recaía sobre la actora conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada la carga de demostrar la relación de causalidad entre el accidente producido y la acción u omisión de la empresa en la ocurrencia del mismo, siendo importante resaltar, que si el patrono o sus representantes incumplen con algunas de las normas de higiene, seguridad y salud laboral o incurre en alguna de las infracciones administrativas establecidas en la LOPCYMAT no necesariamente se configura el hecho ilícito civil, pues es necesario que tal incumplimiento o infracción hayan repercutido en la ocurrencia del infortunio o la enfermedad o en el agravamiento de la misma; por tales razones esta Superioridad declara improcedente la responsabilidad subjetiva reclamada y el Lucro Cesante, compartiendo ampliamente el criterio establecido por la juez recurrida en su sentencia. Así se establece.
ESTA ALZADA PASA A RESOLVER LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEMANDADA RECURRENTE EN SU FORMALIZACIÓN Y CONTESTACIÓN COMO CONTRA RECURRENTE:

Señala la demandada recurrente en su escrito de fundamentación que “…..La sentencia recurrida se evidencia que ha quedado plenamente demostrado que el hecho ocurrido que trajo como consecuencia la muerte del trabajador JULIO CESAR GONZALEZ OLIVERO fue ocasionado como consecuencia de la IMPRUDENCIA DEL TRABAJADOR AUNADO A LA REALIZACION DE ACTIVIDADES AJENAS AL CARGO QUE DESEMPEÑABA Y AL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS INTERNAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO EN CUANTO AL USO Y MANIPULACION DE LOS ASCENSORES DE CARGA, no pudiendo demostrar la parte demandante que la entidad de trabajo tuviera culpa o responsabilidad alguna en la ocurrencia de los hechos; a) Se hace improcedente y contradictorio que a su vez de la misma sentencia impugnada se condena a mi representada al pago del concepto de DAÑOS MORALES por la cantidad de CUATROCENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), cuando es claro que nada tuvo que ver mi representado con este hecho pues se ha constatado y probado suficientemente que NO EXISTE NEXO CAUSAL entre el hecho ocurrido…….” (Subrayado de este tribunal)

De lo anteriormente señalado, y con la finalidad de dilucidar lo alegado en su fundamentación por la parte demandada recurrente, este Juzgador pasa a transcribir lo establecido en el Articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vigente:

Artículo 43: Responsabilidad Objetiva del patrono o patrona. Todo patrono o patrona garantizara a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral. (Negrilla y cursiva de este tribunal)

Este tribunal de alzada observa que en la sentencia recurrida la jueza de Juicio, estableció:
“……..Para verificar en el presente caso, la procedencia del pago de la Indemnización que se refiere al Daño Moral debe en primer lugar determinarse si existe o no, la responsabilidad objetiva del patrono o empresa, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6.076 y publicada en fecha 07 de junio del 2012, que tiene plena aplicación para el presente caso, dado que entró en vigencia con fecha anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo, tenemos que debe declararse procedente la Responsabilidad Objetiva de la empresa, ya que la referida norma señala, que todo patrono es responsable por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores en la entidad de trabajo, ya que esta responsabilidad objetiva se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte, o de sus trabajadores o trabajadoras…”.

En relación a lo anterior, transcrito la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de la República en mediante sentencia, de fecha 21 de noviembre de 2013, N° 1.172 con ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ, reiteró este criterio:
“Respecto a la indemnización por daño moral y daño material, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000:
Que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.”

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

‘(…) consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él’. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

De igual forma él A Quo en su sentencia recurrida declaro:

Que …….”Habiéndose declarado procedente la Indemnización por Daño Moral, corresponde ahora determinar el monto o quantum de esta indemnización, que se estimará siguiendo la llamada escala de sufrimientos, conforme a la libre a la libre convicción razonada, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.
En este sentido, se procede a ponderar las siguientes circunstancias:
a). La Entidad del Daño: Resultó un hecho plenamente admitido y probado que la consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ OLIVEROS (†), es la más grave que el infortunio pudo acarrear, como lo es la muerte; hecho éste que tuvo que producir un gran sentimiento de tristeza en el adolescente JUAN CARLOS GONZALEZ MENDOZA, quien debió asumir el fallecimiento de su padre en forma intempestiva, accidental y temprana, quien no contará con la imagen o figura paterna.
b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ OLIVEROS (†), no fue por culpa del patrono o a causa del incumplimiento e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, por lo que no puede ponderarse este elemento para el cálculo de la indemnización.
c). La Conducta de la Víctima: Del presente proceso quedó plenamente evidenciado que el accidente de trabajo se debió a la conducta negligente e imprudente desplegada por la victima y que determinó el lamentable hecho o infortunio donde perdió la vida; circunstancia ésta que debe ponderarse al momento de establecer el quantum de la indemnización.
d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: en este sentido el adolescente JUAN CARLOS GONZALEZ MENDOZA, se verifica que es un estudiante se encuentra cursando la educación básica, que además en los actuales momentos tiene doce años, faltando seis años, para que alcance la mayoridad, y que además en los actuales momentos no cuenta con una capacidad económica personal, sino que depende económicamente de su madre; por lo que la Indemnización debe ponderarse o preverse como suficiente para que garantice un nivel de vida adecuado, que este tenga acceso a estudios que permitan hacerse titular de una profesión u oficio que le provea su propio sustento cuando alcance la mayoridad.
e). Capacidad Económica de la empresa Supermercados Luxor, C.A., para tomar en cuenta el presente elemento, debemos observar que no se posee de manera cierta cuál es la capacidad económica de la empresa demandada, sin embargo, se conoce que se dedica a la comercialización o venta al menor de productos de primera necesidad y otros, como alimentos, productos de limpieza, electrodomésticos, entre otros, por lo que se concluye que la misma dispone de cierta capacidad para cubrir una indemnización por Daño Moral que sea justa y razonable y que no pretenda el enriquecimiento de la parte demandante.
f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa Supermercados Luxor, C.A.: se pudo observar que se notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del infortunio o accidente de trabajo, de igual manera se cancelaron los gatos correspondientes al sepelio, se pagaron oportunamente las prestaciones sociales, siendo además, que se siguió por parte del patrono el cumplimiento de las medidas de seguridad y mantenimiento en el equipo, las cuales estás adecuadas y apegadas a las normas COVENIN para los transportes verticales o ascensores de carga.
g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar La Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: De acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Mora Díaz (caso Auristela Del Carmen Acosta, Nelson José Larez Acosta, Daniela Alejandra Larez Acosta y Maryuris Del Carmen Larez Acosta Vs. Musipan, C.A), ratificada en decisión de fecha 13 de noviembre del año 2007, con ponencia del mismo Magistrado Dr. Alfredo Mora Díaz (Teodosila Del Carmen Sarmiento Viuda De Claras Vs. Cementos Caribe, C.A), la expectativa de vida, en el caso del hombre, se extiende hasta los SETENTA Y CINCO (75) años de edad, en virtud de los avances de la ciencia médica, así como la alimentación, los aspectos físicos y sociales; en el caso de autos, el trabajador fallecido contaba para el momento del accidente con veintisiete (27) años de edad, por lo que podría considerarse que tenía una esperanza de vida útil de cuarenta y ocho (48) años, lo cual resultó frustrada por el accidente de trabajo que coartó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida; es por lo que esta Juzgadora, estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de daño moral correspondiente al adolescente JUAN CARLOS GONZALEZ MENDOZA, derivado del accidente de trabajo que le causo a la muerte a su padre, el extinto JUAN CARLOS GONZALEZ OLIVERO(†), que le permitirá estudiar una carrera universitaria o un oficio para proveerse su propio sustento cuando alcance la mayoridad, dentro de seis años. Y así se decide….”

Visto el criterio anterior esta Alzada comparte a plenitud, y en razón de que este Tribunal se pronuncio respecto a los puntos antes pormenorizados en atención al recurso de apelación ejercido, en consecuencia, esta Superioridad ratifica la cantidad por el concepto condenado por la Juzgadora de Primera Instancia ut supra mencionada por concepto de daño moral, que arroja la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); monto que deberá pagar la parte demandada Sociedad Mercantil SUPERMECADOS LUXOR, C.A., a la demandante ciudadana DIANA CAROLINA MENDOZA MAURERA, en representación del adolescente (CUYO NOMBRE DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-28.760.060, por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la indemnización producida por el accidente de trabajo que le ocasiono la muerte al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ OLIVERO. Así se decide.

Finalmente, visto que la corrección monetaria o indexación judicial es materia de orden público, materia esta sobre la cual hubo un erróneo señalamiento por la juzgadora de primera instancia, lo cual, en forma alguna se reputa como un desmejoramiento ni menos aun como ultrapetita, toda vez que este Tribunal Superior, es garante del control y revisión de la legalidad de los actos dictados por los Juzgados de primera instancia precisa, que la misma si es procedente sobre el monto o cantidad condenada, pero la misma se cuantificara bien por el juez de ejecución o por un experto designado para tal fin, a partir de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia. Así se establece.
Por último, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar Sin lugar las apelaciones ejercidas por las partes y confirma la sentencia recurrida en los términos anteriormente establecidos. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados ELSA MARITZA PEREZ GONZALEZ, MARIA NIEVES SUAREZ y JOSE ANTONIO PANIAGUA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.229, 166.771 y 118.236, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante recurrente ciudadana DIANA CAROLINA MENDOZA MAURERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.643.118, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2015, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en fecha diez (10) de Noviembre de 2015, en el expediente Nº JP41-K-2013-000008
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados YOSMELY MARIA JOSE CADENAS TERAN y ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 208.446 y 67.585 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS LUXOR, C.A, parte demandada recurrente, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2015, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en fecha diez (10) de Noviembre de 2015, en el expediente Nº JP41-K-2013-000008
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.

DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA

ABG. TANYA TAMARA OCHOA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.).
LA SECRETARIA

ABG. TANYA TAMARA OCHOA