REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º


ASUNTO: JP41-R-2015-000035
Parte demandada recusante: JUAN LUIS MOREIRA DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.998.903.
Juez recusada: ABG. GLADYS SANCHEZ ROJAS, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico.
Motivo: APELACION.
Decisión Recurrida: Sentencia Interlocutoria de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente recurso de apelación, estima oportuno este Juzgador, examinar la susceptibilidad del acto recurrido, haciéndose necesario a tal efecto, determinar la naturaleza jurídica del mismo, y en este sentido, se observa:

Mediante el presente recurso, se pretende impugnar el pronunciamiento que realiza la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2015, mediante sentencia interlocutoria que declaro inadmisible la recusación planteada.

En este orden de ideas, procede traer a colación el contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Artículo 45: “No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición...” (Negrillas y cursiva de este tribunal)


Igualmente, es oportuno mencionar, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

Artículo 101: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.” (Negrillas y cursiva de este tribunal)


En este sentido, el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil, interpreta que "…La sentencia que resuelve la incidencia, no es susceptible de ser impugnada ni a través de la apelación y menos por el recurso de casación. Las providencias, es decir, aquellas resoluciones judiciales no fundadas expresamente, que deciden sobre cuestiones de tramite peticiones secundarias o accidentales, están incluidas en esta prohibición…".
De igual manera, es preciso señalar lo Jurisprudenciado por la Sala de Casación Civil, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández Exp. 2013-000744, señaló lo siguiente al respecto:
“…Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido. …(Cursivas y negrillas de la sala).

Ahora bien, en el caso de marras, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2015, el a quo erróneamente procedió a oír la presente apelación, contraviniendo la Ley, por cuanto, como anteriormente se estableció, estamos en presencia de una sentencia que no tiene recurso alguno, razón por lo cual, estima esta Superioridad concluir que la Jueza de Primera Instancia erró al elevar el presente recurso de apelación, a fin de que el mismo fuera conocido y decidido por este Tribunal Superior. En consecuencia, esta Alzada ordena la devolución del presente asunto al a quo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, UNICO: SE ORDENA la devolución de presente recurso de apelación interpuesto por las abogadas ADRIANA MARIA MOREIRA DE GOUVEIA Y LAURA OLIVERO GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 158.193 y 156.587, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN LUIS MOREIRA DE GOUVEIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.998.909, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de continuar con el proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO

LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS