REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º


ASUNTO: JP41-R-2014-000032
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
TIPO DE RESOLUCION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA EN UN TRIBUNAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO.


Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones que contiene la demanda de nulidad de acto administrativo presentada por el abogado WILLIAMS BRITO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 135.716, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS ANTONIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-6.703.190, y la firma personal SERVICIO Y TRANSPORTE DE GRÚAS LUIS CONTRERAS; se verificó que la misma, pretende se declare nula la providencia administrativa N° 0599-2014 de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE, tal como se evidencia del escrito libelar que encabeza la presente pieza jurídica.
En conocimiento de lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido observa:
La representación judicial del ciudadano LUIS ANTONIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-6.703.190, y la Firma Personal SERVICIO Y TRANSPORTE DE GRÚAS LUIS CONTRERAS, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la providencia administrativa N° 0599-2014 de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.
Ahora bien, a los fines de determinar el tribunal competente en asuntos como el de autos, debe atenderse al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, en la cual se expuso:
“… de acuerdo a la sentencia Nro: 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supero de Justicia y laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de estas, que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativo …
(…)

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de Septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de Febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara…”

Aunado a lo anterior, la Sala Plena del Máximo Tribunal en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011, estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determino la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas (…) de lo regulado por este articulo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…) ; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que (…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…).
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyo dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen de forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que el mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atribuidos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Estado Aragua. Así se declara”.

Adicionalmente, advierte este Juzgador lo establecido en Obiter Dictum contenido en la sentencia dictada por la referida Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2012 caso: LEONARDO JOSE REINOZA RODRIGUEZ:

“… Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosas administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías de Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pase a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías de Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados …”. (Negrillas de este Fallo).

Conforme a lo anterior y por cuanto se advierte de autos que lo pretendido por la parte recurrente es la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa N° 0599-2014 de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE, esta superioridad se le hace necesario declarar su INCOMPETENCIA por la materia y en consecuencia declina su competencia a los tribunales en materia laboral para que conozcan de la presente causa. Así se decide.

Por todas las razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y ordena remitir el expediente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros. Una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las presentes actuaciones al mencionado juzgado.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico. En San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).

El JUEZ


ABG. NENCY JOSE VILLALOBOS PATINO


SECRETARIA

ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS



En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 03:10 p.m.-

SECRETARIA

ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS