REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 19 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-001570
ASUNTO: AP01-S-2014-001570
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-001570
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
EULISES GUTIERREZ, Cedula de identidad Nº V.-E. 82.161.368, natural de Colombia, Magdalena de 46 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio: albañil, nacido el día 03-02-1969, residenciado en: “Santa Cruz del Este, casa Nº 2, Calle Los Mangos.
RECORRIDO DE LA CAUSA
Se inicio en fecha 04-12-2013 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.M.T.T, Cedula de Identidad Nº E- 81.625.593, por ante EL Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, Oficina de recepción de denuncias de violencia de genero quien manifestó: “…llego a la casa de su trabajo en la noche y ve a su pareja vistiéndose para salir a buscar a su hija de 14 años que no había llegado del colegio le dice que va con el, cuado iban por el estacionamiento de concreta, su hija la llama que había llegado a la casa y se devolvieron, cuando llegan le pregunta a su hija por que había llegado tarde del colegio y les dijo que habían atropellado a un motorizado que había mucha cola, le dice porque no mandaste un mensaje y me salio con una grosería, le contesto mal y le pegue, mi pareja subió me cayo a golpes por los brazos, por las piernas, por la cara le dio patadas por la espalda, le decía palabras obscenas, se fue al otro cuarto con su hija por que estaba llorando y posteriormente lo denuncio..
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Ministerio Publico acuso al ciudadano EULICES GUTIERREZ DE AVILA, cedula de identidad Nº E-82.161.368 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Seguidamente la Jueza dio inicio al acto, y concedió la palabra a la representación de la Fiscalía Centésima Sexagésima primera (161º) del Ministerio Público a del Área Metropolitana de Caracas quien ratificó el escrito acusatorio explanando los fundamentos del mismo de manera oral, todo ello en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana: M.M.T.T, titular de la cedula de identidad Nº V.-E. 81.625.593, por ante la Fiscalia 136º del Ministerio Público, Calificando los hechos por los delitos de VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,
Promueve como medios de prueba los siguientes:
Declaración de los expertos
Seguidamente la Jueza dio inicio al acto, y concedió la palabra a la representación de la Fiscalía Centésima Sexagésima primera (161º) del Ministerio Público a del Área Metropolitana de Caracas quien ratificó el escrito acusatorio explanando los fundamentos del mismo de manera oral, todo ello en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana: M.M.T.T, titular de la cedula de identidad Nº V.-E. 81.625.593, por ante la Fiscalia 136º del Ministerio Público, Calificando los hechos por los delitos de VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitó que sean admitidos los siguientes medios probatorios para que sean evacuados en un eventual juicio oral y público. Presentando las siguientes pruebas. Testimonio la experta ANUNZIATA DAMBROSIO, en su calidad de medico forense por útil, necesario y pertinente, TESTIMONIALES Declaración de la Ciudadana Victima M.M.T.T. 2º Testimonio de la VICTIMA ciudadana DIANA CAROLINA GUTIERREZ en su calidad de testigo, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 3º Testimonio la experta ANUNZIATA DAMBROSIO, en su calidad de medico forense por útil, necesario y pertinente, 4.- Testimonial de la testigo presencial DIANA CAROLINA GUTIERREZ TORRES, por ser útil y necesaria ya que fue la que propicio el hecho de violencia entre sus padre y la discusión. Solicito el enjuiciamiento del ciudadano EULISES GUTIERREZ, se dicte el respectivo pase a juicio, sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el escrito de acusación, se mantengan las medidas de protección y seguridad, previstas en el articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito copias de la presente acta. Es todo. Se deja constancia que la victima M.M.T.T, titular de la cedula de identidad Nº E. 81.625.593, se encuentra presente en Sala, la cual se encuentra residenciada en: santa cruz del este calle los mangos casa numero 2 teléfono: 0424.121.02.99, quien en relación a la acusación manifestó: “Todo ocurrió como lo indica el Ministerio Público”.
Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 107 Infine del Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y se ratifiquen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima.
Estando presente la victima ciudadana: ROSA GISELA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.968.149, residenciada en: Sector Puerto Escondido, Parte baja. Casa Nro. 30, Carretera vieja la Mariposa. quien expone: “No tengo objeción alguna no me ha vuelto a maltratar”.
El imputado EULISES GUTIERREZ, cedula de identidad Nº V.-E-82.161.368 fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104,de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: EULICES GUTIERREZ BALDEZ, cedula de identidad Nº V.-E-82.161.368, natural de Colombia, Magdalena de 46 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio: albañil, nacido el día 03-02-1969, residenciado en: “Santa Cruz del Este, casa Nº 2, Calle Los Mangos quien libre de todo apremio, presión y coacción, expone: “ No deseo declarar”
La Defensa publica Nº 03, DRa. DAYS GUZMAN se le cedió el derecho de palabra quien expone: “Esta defensa solicita se imponga a su representado de los Medios Alternativos a la prosecución del proceso penal, ya que el mismo le manifestó que quiere admitir los hechos para una suspensión Condicional del Proceso.
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, Victima, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la Acusación por la fiscalia (136º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: EULISES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº E. 82.161.368, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ratificó e indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye el ciudadano EULISES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº E. 82.161.368, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano EULISES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº E. 82.161.368. Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: TESTIMONIALES Declaración de la Ciudadana Victima M.M.T.T. 2º Testimonio de la ciudadana DIANA CAROLINA GUTIERREZ en su calidad de testigo, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 3º Testimonio la experta ANUNZIATA DAMBROSIO, en su calidad de medico forense por útil, necesario y pertinente, Se admiten los siguientes medios de prueba TERCERO: Se procede inmediatamente a imponer al acusado EULISES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº E. 82.161.368, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del articulo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales proceden en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa. Seguidamente el acusado EULISES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº E. 82.161.368, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso”. CUARTO: Dado que el acusado EULISES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº E. 82.161.368, manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la victima, a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “No tengo objeción mas nunca me ha vuelto a maltratar y a meterse conmigo” se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “No tengo objeción”. Es todo. QUINTO: Oído lo expuesto por el acusado EULISES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº E. 82.161.368, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano EULISES GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el LAPSO DE SEIS (06) meses contados a partir de la presente fecha 11-01-2016, CULMINANDO EL MISMO EL DÍA 11-07-2016, se FIJA el acto de audiencia de verificación de condiciones, previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tales efectos se impone al acusado como condición que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del código orgánico procesal penal, siguientes: 1. Asistir al Equipo Multidisciplinario, a los fines que el ciudadano reciba charlas de Género y realice labor social. 2. cumplir con talleres y charlas en materia de género. 3. realizar labor social mensualmente de 30 horas comunitarias de lo cual deberá consignar la constancia emitida con sello húmedo y firma. Estas serán cumplidas en el sitio donde lo asigne el equipo. SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en su oportunidad, en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se procederá a dictar el fallo respectivo por auto separado y se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Se fija la Audiencia de verificación de condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para fecha para el día 11-07-2016, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. Finalizó el presente acto siendo las (3:30: p.m.). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
IRIS LOPEZ GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA RADA