REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de enero de 2016
205° y 156°

RESOLUCION
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-010579
ASUNTO: AP01-S-2014-010579
JUEZ : PABLO ELEAZAR SANCHEZ
FISCAL: MARIELIS MENA FISCAL (160 °) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL
VÍCTIMA: Y.M.H.P (SE OMITE IDENTIDAD)
IMPUTADO: ROMULO SOLIS NICASIO
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCOS TULIO RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. KATHARINA PIÑA O.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos,. PRIMERO: Presentada la acusación en tiempo hábil y ratificada en esta Sala por la Fiscalía (160 °) del Ministerio Público, en contra del imputado ROMULO SOLIS NICASIO por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el ARTICULO 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Fiscalía (160 °) del Ministerio Público ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación del imputado de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al encausado ROMULO SOLIS NICASIO los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al Imputado ROMULO SOLIS NICASIO Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y publico, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; considerando que los argumentos expuestos por la DEFENSA PRIVADA constituyen cuestiones de fondo que deben ser dilucidadas en un eventual debate oral motivo por el cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, ASÍ COMO LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el ARTICULO 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas EXPERTOS: 1.-Declaración del DETECTIVE WILMER ALVARADO, adscrito a la DIVISION DE EXPERTICIAS INFORMATICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE EXTRACCION Y TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO ENVIADOS Y RECIBIDOS ENTRE LOS NUMEROS 0414-316-1054 Y 0414369-32-60 Signada con el numero 9700-227-1650-14, de fecha 13/08/2014 igualmente se ofrece la experticia antes descrita para que sea exhibido el contenido de dicho reconocimiento a los fines de que el funcionario lo reconozca en informe lo que ha bien tenga a decir sobre sus conclusiones TESTIMONIALES: 2.- Declaración de la ciudadana Y.M.H.P (SE OMITE IDENTIDAD), en su carácter de victima y testigo, útil pertinente y necesario por cuanto dejara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.-Declaracion del ciudadano RICARDO ELIUH MALONE ZACARIAS, titular de la cedula de identidad E-84.396.897 en su carácter de TESTIGO de los hechos, útil pertinente y necesario por cuanto percibió con sus sentidos todo el maltrato, lo cual admiculado al resultado de las experticias practicadas no deja lugar a dudas que ocurrió el delito antes calificado. 4.- Declaración del ciudadano ROMULO MISAEL SOLIS HUAYTALLA, titular de la cedula de identidad N| 25.866.231, en su carácter de testigo, quien expuso su testimonio a pesar de encontrarse dentro de las excepciones a declarar, previstas en el numeral 1 del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal por ser hijo de la Victima e Imputado. 5.- Declaración del Ciudadano CESAR RAUL HUAYTALLA PABLO, titular de la cedula de identidad N° 23.650.126, en su carácter de testigo quien expuso su testimonio a pesar de encontrarse dentro de las excepciones a declarar, previstas en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal por ser hermano de la Victima e Imputado. DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS CALIFICADOS 6.- Declaración de la Psicólogo Clínico BEATRIZ MONTENEGRO, quien funge como perito según lo previsto en el 1er aparte del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal por ser funcionaria adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer (INAMUJER) quien atendió a la ciudadana Y.M.H.P (SE OMITE IDENTIDAD), victima de la presente causa, y redacto la evaluación psicológica signada con el n° GAIPVM-246-2014. OTROS MEDIOS DE PRUEBA 7.- INFORME DE LA EVALUACION PSICOLOGICA, realizada por la Psicólogo Clínico BEATRIZ MONTENEGRO, con N° FPV3813, adscrita para el momento al Instituto Metropolitano de la Mujer (INAMUJER), realizado a la ciudadana Y.M.H.P (SE OMITE IDENTIDAD). TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer al ya acusado ciudadano ROMULO SOLIS NICASIO , de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el ARTÌCULO 39 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado ROMULO SOLIS NICASIO, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo” CUARTO: Dado que el acusado ROMULO SOLIS NICASIO manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “No tengo objeción, Es todo”, se le cede la palabra a la ciudadana victima quien indica: “no me opongo, es todo”. QUINTO: Oído lo expuesto por el acusado ROMULO SOLIS NICASIO , que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, en representación de la victima ciudadana Y.M.H.P (SE OMITE IDENTIDAD), titular de la cedula de identidad V-23.659.073, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano ROMULO SOLIS NICASIO titular de la cédula de identidad numero V-14.586.314 de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el lapso de NUEVE (09) MESES contados a partir de la presente fecha 20-01-2016, culminando el mismo el día JUEVES 20-10-2016, fecha en la cual se celebrara la audiencia de verificación de condiciones a las 10:00 am. SEXTO: Se ordena librar oficio al equipo Multidisciplinario a los fines de que se le realice Informe y evaluación Conductual al acusado ROMULO SOLIS NICASIO, titular de la cédula de identidad numero V-14.586.314; asimismo sea éste orientado y evaluado durante este periodo que dure el lapso de Suspensión Condicional del proceso, de lo cual se deberán informar a este Tribunal y remitir la resultas de dicho Informe. Asimismo realizar labor social una vez al mes en la comunidad donde reside de lo cual deberá consignar ante este Tribunal las resultas de lo realizado durante este lapso, y Deberá estar suscrito por la Junta Comunal de la zona donde reside. Asimismo se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en su oportunidad, en el artículo 90 numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. SEXTO: Se ordena expedir por secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las 11:45 pm. Es todo, termino, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ,

PABLO ELEAZAR SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABG. KATHARINA PIÑA O.