REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Enero de 2016
205º y 156º

RESOLUCION

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-001398
ASUNTO: AP01-S-2015-001398
JUEZ: ABG. PABLO ELEAZAR SANCHEZ
FISCALIA 160 °DEL MP: ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ
VICTIMA: M.A.P.O (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSA PRIVADA: ABG. LISSET AVILES
ABG. MILAGRO RENGIFO
IMPUTADO: JOSE MIGUEL RIVERO ALBUJAS
SECRETARIA: ABG. KATHARINA PIÑA O.

Este Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PUNTO PREVIO: Con respecto al Escrito de Excepciones consignado por la Defensa Privada donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, este tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud a la solicitud hecha sobre las Grabaciones y la Cadena de Custodia relacionada con la presunta recolección de las Armas de Fuego y el Testimonio de los Psicólogos del Equipo Multidisciplinario, este tribunal los declara CON LUGAR para que sean evacuados en un eventual Juicio Oral y Publico. es importante resaltar que este tribunal admiten las pruebas solicitadas por la defensa privada como es las grabaciones entre la victima y el imputado porque considera que de acuerdo al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le esta garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, el cual establece este articulo que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en sus ordinales 1, 2, 3, también, el articulo 26 de la carta magna explana los siguiente: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles, todo esto en virtud que la defensa privada solicitara al Ministerio Publico en su debida oportunidad recabara dicha dicho elemento que culpara o exculpara al imputado en autos, El Ministerio Publico como garante y titular de la acción Penal y parte de la buena fe debió recabar los elementos tanto que culpen como exculpen al imputado en autos y al no hacerlo caería en presencia de un estado de indefensión por lo que se hace necesario que si bien es cierto que la misma tenia conocimiento desde la face preparatoria de las presuntas grabaciones las debió recabar, lo que se desprende que del simple análisis de alas actas existe una omisión flagrante por parte del Ministerio Publico quien no proveyó la solicitud para recabar pruebas, elementos de descargo y prueba que determinen o no la participación del acusado violentando así el articulo 49 numeral 1, que establece que toda persona tiene derecho acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de todos los medios adecuados lo que el ministerio Publico violo flagrantemente por lo que este Juzgado de forma garantista acuerda con lugar la solicitud de las grabaciones por ser pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y publico no pudiendo este Juzgado establecer cuestiones propias del juicio oral como lo pretende hacer el Ministerio Publico, con respecto a la cadena de custodia de las presuntas armas de fuego este tribunal las declara con lugar porque considera necesario que el tribunal de juicio, en virtud que el ministerio publico en la face preparatoria no recabo dicha prueba también consta en los folios 69, 70, acta de balística donde se practico la experticia de Reconocimiento Técnico de las presunta armas de fuego, El Ministerio Publico como garante y titular de la acción Penal y parte de la buena fe debió recabar los elementos tanto que culpen como exculpen al imputado en autos y al no hacerlo caería en presencia de un estado de indefensión por lo que se hace necesario que si bien es cierto que la misma tenia conocimiento desde la face preparatoria de las presuntas armas de fuego las debió recabar, lo que se desprende que del simple análisis de las actas existe una omisión flagrante por parte del Ministerio Publico quien no proveyó la solicitud, en virtud de los testimonios de los integrantes del equipo interdisciplinario quienes practicaron la evaluación Psicco Educativo, como son la Lic. Annia Camargo y la Psicóloga Lisbeth García, este Tribunal considera que son útil necesaria y pertinente, para que sea promovidas en un eventual juicio oral y publico. Seguidamente con respecto a las nulidades solicitadas en el Escrito de Excepciones consignado por la Defensa Privada, las mismas se declaran SIN LUGAR. Con respecto a este punto sobre las nulidades el tribunal considero que el escrito acusatorio consignado por el representante del ministerio publico cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 308 en sus ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, por consiguiente declaro sin lugar la petición por parte de la defensa privada y el articulo 313 en sus ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, ambos del Código Orgánico Procesal penal, y sobre la prueba de la evaluación Psiquiátrica a la victima, solicitada por el imputado en autos, así como las experticia de reactivación de huellas dactilares al arma de fuego, este tribunal no la considero necesarias ni útiles ni pertinentes para la evacuación en el juicio oral y publico ya que con la experticia técnica del arma de fuego es suficiente para que en un eventual juicio oral y publico no quede indefenso el acusado en autos. PRIMERO: Por cuanto el escrito acusatorio presentado cumple los requisitos del articulo 308 de conformidad con el articulo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este tribunal Admite todos los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, los cuales constan en el capitulo V, del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes, necesarios y haber sido obtenidos de manera licita y guardar relación con los hechos, a saber: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la Dra. MELANIA LOZADA, Profesional Forense III, Adscrita a la División Medico Forense del Ministerio Publico, donde deja constancia de haber analizado el Informe Medico Practicado a la ciudadana M.A.P.O (SE OMITE IDENTIDAD), de igual forma solicito sea exhibida dicha experticia al medico forense a los fines que reconozca su contenido y firma. 2.- Testimonio en calidad de medico tratante del Cirujano DR. RICARDO A. SOTO. P, titular de la cedula de identidad Nº V-19.693.626, CMDMC: 32.661, quien evaluó a la ciudadana M.A.P.O (SE OMITE IDENTIDAD), en el Servicio Autónomo Municipal de Salud Baruta, y quien determino que dicha ciudadana presentaba HEMATOMA EN TERCIO MEDIO DE AMBOS BRAZOS, de igual forma solicito sea exhibida dicha experticia a los fines que reconozca su contenido y firma. 3.- Testimonio de los Expertos en Balística Funcionarios DUEÑAS LEONIZA y MENESES JUAN, expertos en balística y adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-018-1720-15, de fecha 09-04-2015 y dejaron constancia de las características del arma incautada en presente caso, de igual forma solicito sea exhibida dicha experticia a los fines que reconozca su contenido y firma. 4.- Testimonio del funcionario OFICIAL JEFE CARLOS ESCOBAR adscritos a la Policía Municipal de Baruta, quien realizo la inspección al sitio del suceso y dejo plasmado las características del mismo de igual forma solicito sea exhibida dicha experticia a los fines que reconozca su contenido y firma. 5.- Testimonio en calidad de FUNCIONARIOS ACTUANTES: OFICIAL AGREGADO OSCAR RIVERO, credencial 0773, OFICIAL JEFERSON HERNANDEZ, credencial 1172, Adscritos a la Policía Municipal de Baruta, necesario por cuanto fueron quienes atendieron a la victima y realizaron la aprehensión del imputado en autos de igual forma solicito sea exhibida dicha experticia a los fines que reconozca su contenido y firma. 6.- Testimonio en calidad de VICTIMA de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ ORTA Útil, pertinente y necesario por cuanto se trata de la victima del caso y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 7.- Testimonio en calidad de TESTIGO de la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ Útil, pertinente y necesario por cuanto esta ciudadana tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y fue quien observo las lesiones en la humanidad de la ciudadana. 8.- Testimonio en calidad de TESTIGO del adolescente D.R.P.M (se omite identidad) Útil, pertinente y necesario por cuanto este ciudadano tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y fue quien observo las lesiones en la humanidad de la ciudadana DOCUMENTALES: 9.- INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 25 de mayo de 2015 suscrita por el Funcionario Adscrito al Instituto de Policía Municipal de Baruta, necesario para demostrar las características del sitio del suceso. 10.- RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-018-1720-15, de fecha 09 de abril de 2015 suscrita por los expertos en balística DUEÑAS LEONIZA y MENESES JUAN, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, necesaria para demostrar la existencia del arma mencionada por la victima. 11.- CONSTANCIA MEDICA de fecha 28/02/2015 suscrita por el cirujano DR. CARLOS A. SOTO. P, donde deja asentado el tipo de lesiones que presentaba la ciudadana M.A.P.O (SE OMITE IDENTIDAD), en esa fecha.. TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia de los hechos objeto del proceso. Luego de haber sido instruido de éste, el ciudadano juez le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano: JOSE MIGUEL RIVERO ALBUJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.813.744, para que exponga con relación a su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción “NO ME ACOJO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, NO ADMITO A LOS HECHOS ME VOY A JUICIO” CUARTO: Visto que el ahora acusado JOSE MIGUEL RIVERO ALBUJAS no se acogió a ninguna de las medidas alternativas, este Tribunal acuerda el inmediato pase a juicio y al efecto ordena la remisión de las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que le sea asignado el Tribunal de juicio que conocerá de la presente causa QUINTO: Se ordena el pase a juicio oral y público, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez (a) de juicio correspondiente y se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a ese Tribunal. SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90, numerales 3, 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este tribunal Acuerda que a partir de la presente fecha, el ciudadano JOSE MIGUEL RIVERO ALBUJAS, cumpla con las presentaciones cada 60 DIAS. SEPTIMO: El Tribunal deja constancia de que motivará por Auto Separado la presente decisión, así como el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, OCTAVO: Por último para cumplir con el contenido del referido artículo se ordena abrir el juicio oral y publico. Se acuerdan copias a las partes. Seguidamente se declaró cerrada la audiencia, siendo las 02:45 horas de la tarde, quedaron las partes debidamente notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ,


ABG. PABLO ELEAZAR SANCHEZ


SECRETARIA,


ABG. KATHARINA PIÑA O.