REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPTENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de Enero de 2016
205º y 156º
RESOLUCION
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2009-020292
ASUNTO: AP01-S-2009-020292
JUEZ: ABG. PABLO ELEAZAR SANCHEZ
FISCALIA 90º DEL MP: ABG. DARLING ESPARRAGOZA
VICTIMA: “N.C.C.C.” (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PÚBLICA Nº 11: ABG. DULCE PEÑALOZA
IMPUTADO: RAMON SEGUNDO PRIMERA NAVA
SECRETARIA: ABG. KATHARINA PIÑA O.
Este Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud incoada por la DEFENSA PUBLICA Nº 11 con respecto a que se decrete el Sobreseimiento de la Presente Causa, este Tribunal la declara SIN LUGAR. Con respecto a la solicitud del examen psiquiátrico a la presunta víctima ante la unidad técnica de la defensa pública de fecha 27/04/2015, este tribunal las declara CON LUGAR para que sean evacuadas en un eventual Juicio oral y publico, es importante resaltar que este tribunal declara con, lugar la solicitud del examen psiquiátrico porque considera que es necesario porque son elementos ya sean culpatorios o inculpatorios y así garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso, también se pudo constatar que la defensa publica, solicito en varias oportunidades al ministerio publico para que se le practicara el examen a la ciudadana victima y no lo practicaron; debemos entender que el ministerio publico cuando no se pronuncie con respecto diligencias solicitadas por la defensa en face de investigación, el ministerio publico incurriría en vicio, ahora bien, esto puede subsane con la posibilidad de que el juez de control garantista de la posibilidad admita una prueba que el ministerio publico por su omisión no proveyó, tan es así que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, establece que cuando existen solicitudes que se hayan efectuado en face de investigación y no se conste con los recaudos para la celebración del juicio oral estas pueden ser admitidas para se evacuadas en juicio oral mediante la figura de pruebas complementarias, por ello traigo a colación la sentencia de la Sala Penal con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de fecha 11-08-2005 nro 543, considerándolo ello así pertinente la admisión de prueba y será el juez de juicio quien valore la misma, una prueba que la defensa publica considera que es útil y necesaria para la defensa de su defendido, en un eventual juicio oral y publico. PRIMERO: Por cuanto el escrito acusatorio presentado cumple los requisitos del articulo 308 de conformidad con el articulo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , estimando la AGRAVANTE GENERICA contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: “N.C.C.C.” (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Este tribunal Admite todos los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, los cuales constan en el capitulo V, del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes, necesarios y haber sido obtenidos de manera licita y guardar relación con los hechos, a saber: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la Experta MORAVIA LOZADA, medico forense adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses, quien practica y suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, identificado bajo el numero 129-7096-09, de fecha 10 de agosto de 2009, correspondiente a la evaluación de este tipo que fue efectuada en fecha 29 de mayo de 2009 a la victima adolescente N.C.C.C. 2.- Declaración testimonial de los Expertos, profesionales adscritos al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quienes practican y suscriben la EVALUACION INTEGRAL efectuada a la victima N.C.C.C. 3.- Testimonio del Funcionario ANDRES BARRIOS OSORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación la vega, quien funge como funcionario actuante. 4.- Testimonio de la Funcionaria NAYRA VANESSA LORENZO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación la vega, quien funge como funcionario actuante. 5. Declaración de la ciudadana N.C.C.C, quien deberá ser citada a la dirección que se encuentra en el acta reservada, útil, pertinente y necesario por cuanto depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 6.- Declaración de la ciudadana CARMEN ESTILITA CONTRERAS GARCIA, quien deberá ser citada a la dirección que se encuentra en el acta reservada, útil, pertinente y necesario por cuanto depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que es TESTIGO REFERENCIAL del hecho ya que es madre de la victima. 7.- Declaración de la ciudadana MARILYN CONTRERAS GARCIA, quien deberá ser citada a la dirección que se encuentra en el acta reservada, útil, pertinente y necesario por cuanto depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que es TESTIGO REFERENCIAL del hecho ya que es sobrina de la victima. 8.- Declaración de la ciudadana ALEJANDRA JHUSNEY LUGO CONTRERAS, quien deberá ser citada a la dirección que se encuentra en el acta reservada, útil, pertinente y necesario por cuanto depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que es TESTIGO REFERENCIAL del hecho ya que es prima de la victima. 9.- Declaración de la ciudadana MARIA ESTILITA GARCIA de CONTRERAS, quien deberá ser citada a la dirección que se encuentra en el acta reservada, útil, pertinente y necesario por cuanto depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que es TESTIGO REFERENCIAL del hecho ya que es Abuela materna de la victima. 10.- Declaración de la ciudadana MARIBEL CONTRERAS GARCIA, quien deberá ser citada a la dirección que se encuentra en el acta reservada, útil, pertinente y necesario por cuanto depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que es TESTIGO REFERENCIAL del hecho ya que es sobrina de la victima. OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA 11.- Reconocimiento Medico Legal, identificado bajo el numero 129-7096-09, de fecha 10 de agosto de 2009, practicado y suscrito por la experta MORAVIA LOZADA medico forense adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses. 12.- OFICIO identificado bajo el alfanumérico UTEAIMNNA-0267-2015, de fecha 23 de abril de 2015, emanado de la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, niños, niñas y Adolescentes del Ministerio Publico. 13.- RESULTADO DE LA EVALUACION INTEGRAL suscrita por Expertos Profesionales adscritos al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, practicada a la victima N.C.C.C. 14.- COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de la victima N.C.C.C. TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia de los hechos objeto del proceso. Luego de haber sido instruido de éste, el ciudadano juez le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano: RAMON SEGUNDO PRIMERA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.398.422, para que exponga con relación a su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción “NO ME ACOJO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, NO ADMITO A LOS HECHOS ME VOY A JUICIO” CUARTO: Visto que el ahora acusado RAMON SEGUNDO PRIMERA NAVA no se acogió a ninguna de las medidas alternativas, este Tribunal acuerda el inmediato pase a juicio y al efecto ordena la remisión de las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que le sea asignado el Tribunal de juicio que conocerá de la presente causa QUINTO: Se ordena el pase a juicio oral y publico, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez (a) de juicio correspondiente y se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a ese Tribunal. SEXTO: Respecto a la revisión de Medida incoada por la DEFENSA PUBLICA Nº 11 se observa que no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que se sustenta la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del mismo, En consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA INCOADA POR LA DEFENSA PUBLICA Nº 11 y se mantiene Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad contra el ciudadano RAMON SEGUNDO PRIMERA NAVA. SEPTIMO: El Tribunal deja constancia de que motivará por Auto Separado la presente decisión, así como el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, OCTAVO: Por último para cumplir con el contenido del referido artículo se ordena abrir el juicio oral y publico. Se acuerdan copias a las partes. Seguidamente se declaró cerrada la audiencia, siendo las 02:20 horas de la tarde, quedaron las partes debidamente notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. PABLO ELEAZAR SANCHEZ
SECRETARIA,
ABG. KATHARINA PIÑA O.