REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de enero de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2016-00118
ASUNTO AP01-S-2016-00118
Corresponde a este Tribunal de Control decidir acerca de la solicitud de aprehensión requerida por el Fiscal Centésima Trigésima Segundo (132) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de la Mujer, donde requiere sea ordenada la detención del Ciudadano: RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-9.968.082, a quien se le indica participación en el delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en los artículos 57 ordinal 3 y 5 con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 3 y 7 de articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con al articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.F.D.O., titular de la cedula de identidad Nº 863.322, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de 236 numerales 1,2,3, del Código Orgánico Procesal Penal, 237 numerales 2º , 3º y 4 Parágrafo Primero y 238 numeral 2º Ejusdem, por ello este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO I
Quien suscribe, PEDRO JOSÉ LÓPEZ VARGAS, OMAIRA VESTALIA RODRIGUEZ LEÓN y ANGEL EDUARDO MILANO GALLARDO, actuando en este acto en nuestra condición de Fiscales Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Centésima Trigésima segunda (132º), con Competencia para la de Defensa de La Mujer, con domicilio procesal en esquinas de Manduca a Ferrenquín, edificio sede operativa de los fiscales del área metropolitana, piso 1, fiscalía 131º, Parroquia La Candelaria, actuando de conformidad los artículos 285 numerales 1°, 2°, 3° y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 numeral 6° y 37 numeral 15° ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 114 numeral 9° -, y el artículo 111 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal; comparezco ante su competente autoridad, a fin de solicitar según lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2°, 3°, 237 numerales 2°, 3° y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal la SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la causa signada con el N° MP-1146-2016; en contra del ciudadano RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-9.968.082, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de FEMICIDIO previsto y sancionado en los numerales 3° y 5° del articulo 57, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 3° y 7° del articulo 68, ambos artículos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana C.F.D.O titular de la cédula de identidad N° V-873.322 (OCCISA). DE IGUAL FORMA ORDEN DE ALLANAMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ello en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VÍCTIMA-DENUNCIANTE: SONIA MARGARITA DAVILA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.477.873 (SE RESERVAN DATOS DE LA VÍCTIMA).
VÍCTIMA: C.F.D.O titular de la cédula de identidad N° V-873.322 (OCCISA) (SE RESERVAN DATOS DE LA VÍCTIMA).
DENUNCIADO: RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-9.968.082, QUIEN PUEDE SER UBICADO EN: CUARTO ANEXO, QUE QUEDA CONTIGUO A LA CASA UBICADA EN LAS MINAS DE BARUTA, CALLE PRINCIPAL DEL ROSARIO, CALLEJÓN LA ESPERANZA, CASA NRO 18, PUNTO DE REFERENCIA AL LADO DE LA CASA DE JUAN DE DIOS, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA. , DE IGUAL FORMA SE ESTA TRATANDO MEDICAMENTE SUS QUEMADURAS EN EL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI) MINAS DE BARUTA.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
La presente causa, se inicia en fecha 02 de Enero de 2016, cuando la ciudadana SONIA MARGARITA DAVILA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.477.873,, compareción ante la sede de la SUB-DELEGACIÓN “CHACAO” DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, manifestando que su madre la ciudadana C.F.D.O titular de la cédula de identidad N° V-873.322 (OCCISA), había sido gravemente lesionada, por producto de una quemaduras producidas de manera intencional presuntamente por parte de su hermano e hijo de la víctima el ciudadano RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-9.968.082, hecho ocurrido en la madrugada del día primero de Enero, siendo aproximadamente las 05:30 de la mañana, específicamente en el EL BARRIO EL PEDREGAL, SECTOR LA MANGUERA, CASA N°4, LA CASTELLANA, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA, cuando vecinos del sector escucharon los gritos del ciudadano RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA, pidiendo ayuda para su madre, por que se había explotado la cocina, poniendo a éste ciudadano en una silla en la entrada de la casa, hasta que llegó una ambulancia de SALUD CHACAO, que la traslado a varios centros asistenciales, específicamente HOSPITAL DE LIDICE, HOSPITAL MILITAR, HOSPITAL PEREZ CARREÑO, donde no fue atendida por no haber cupo, hasta que logro ser recluida en el HOSPITAL DOMINGO LUCIANI, el ciudadano RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA, quien acompaño a su madre, durante estos recorridos también resulto lesionado por los hechos, quemándose el rostro y las manos, y no es hasta que fue atendido en el Hospital Domingo Luciani, que el mismo desapareció de lugar.
Posteriormente, el día 04 de Enero 2016, siendo las 00:45 horas de la madrugada, la ciudadana C.F.D.O titular de la cédula de identidad N° V-873.322, falleció en la sede del HOSPITAL GENERAL DR. DOMINGO LUCIANI a consecuencia de las quemaduras, siendo la causa de la muerte, “EDEMA CEREBRAL SEVERO POR TRASTORNO HIDROELECTRICO Y SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR COMO COMPLICACIÓN DE QUEMADURA DE I Y II GRADO DEL 50% DE LA SUPERFICIE CORPORAL” según la información suministrada por el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL CICPC, logrando obtener el numero de Entrada del Cadáver N° 57 de fecha 04-01-2016, levantamiento del cadáver practicado por la Medico Forense MINERVA BARRIOS, y la Necropsia de ley practicada por la Anatomopatologo YANNUACELIS CRUZ, adscritas al mencionado servicio.
Durante la investigación, hasta la presente fecha, se evidencia que la víctima, no tenia buenas relaciones con su hijo RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA, y que el mismo presuntamente tenia problemas, de drogas y alcohol, y que el mismo no trabajaba, que vivía quitándole el dinero de la pensión del seguro social a su madre CARMEN FIGUEROA DE ORTA y que tenían discusiones constantes y a pesar de los intentos de sus hijas SONIA Y SOLANGEL, de llevarse a su madre, a vivir a Nueva Esparta, el mismo siempre se negaba diciendo que era el encargado de cuidar a su madre, este ciudadano para la realización de este hecho, utilizo una “ MANGUERA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, DE UN METRO CON SESENTA CENTIMETROS APROXIMADAMENTE (1.60) DE LARGO DE COLOR NEGRO”; la cual estaba conectada a dos bombonas de gas, que se encontraban dentro de la residencia, evidencia que fue colectada durante la Inspección Técnica N° 0001, realizada por funcionarios adscritos a la SUB-DELEGACIÓN “CHACAO” DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS la cual presuntamente utilizó, para direccionar el fuego hacia su madre como un mechero, también se colectaron trozos de prendas de vestir se presumen de la víctima.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS
En vista de lo manifestado por la ciudadana SONIA MARGARITA DAVILA FIGUEROA, hechos ocurridos en contra de su madre, la víctima de la presente causa, la ciudadana C.F.D.O titular de la cédula de identidad N° V-873.322 (OCCISA) el Organismo Receptor de la Denuncia y éste Despacho Fiscal realizó las siguientes diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, a saber:
PRIMERO: Denuncia de fecha 02 de Enero de 2016, interpuesta por la ciudadana SONIA MARGARITA DAVILA FIGUEROA, ante la sede de la SUB-DELEGACIÓN “CHACAO” DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS en la cual manifestó entre otras cosas lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“(...) “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi hermano RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA, ya que el 01-01-2016, en horas de la madrugada en momento que mi madre de nombre C.F.D.O se encontraba durmiendo, el mismo la paro de la cama en contra de su voluntad llevándola hasta la cocina, manifestando que la iba a matar y se iba a quitar la vida, por lo que abrió la bombona del gas esparciendo el mismo, y encendió un yesquero, causando una explosión y se incendió el lugar, en donde resultó mi madre gravemente lesiona en varias partes del cuerpo, posteriormente los vecinos acudieron hasta la vivienda y la llevaron a un centro asistencial. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PASA A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en la castellana en el sector la manguera de Pedregal, casa número 4, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, a la 4:30 hora de la mañana aproximadamente el día 01-01-2016” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que alguna otra persona se percató de lo expuesto? CONTESTO: “los vecinos luego de ocurrir la explosión”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la ciudadana lesionada? CONTESTO: “ C.F.D.O, de 86 años fecha de nacimiento 10-12-1969, estado civil casada, titular de la cédula de identidad V-873.322” (...) SEXTA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento de los datos filiatorios del autor del hecho? CONTESTO: “Solo sé que se llama RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, caracteristicas fisicas del ciudadano que menciona como autor del hecho? CONTESTO “Es de tex moreno, contextura delgada, 1,80 metros de altura aproximadamente” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: “Mi hermano se fue a la fuga luego de cometer el hecho y no se nada de su paradero” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano antes mencionado se encontraba bajo el alcohol o alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: “Desconozco”. (...) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo específicamente resultó lesionada su madre? CONTESTO: “En todo el cuerpo, resultó como quemaduras de 60% de su cuerpo” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su madre fue llevada algún centro asistencial luego de que se suscitó el hecho? CONTESTO: “Si, al hospital Domingo Luciani, en donde se encuentra hospitalizada en este momento” (...) DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el individuo porte algún arma de fuego? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que este ciudadano haya estado detenido por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: “Si, hace muchos años. (...)”
SEGUNDO: Denuncia de fecha 04 de Enero de 2016, interpuesta por la ciudadana SONIA MARGARITA DAVILA FIGUEROA, ante la sede de la SUB-DELEGACIÓN “CHACAO” DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS en la cual manifestó entre otras cosas lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“(...) “Resulta ser que el día 01-01-2016 a eso de las 04:30 horas mi hermano de nombre RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA, levantó de la cama a mi mamá de nombre C.F.D.O, la llevo a la cocina y en ese momento le dijo que la iba a matar y se quitaría la vida, posteriormente abrió la bombona de gas esparciéndola por toda la cocina y encendió un yesquero causando una explosión en la vivienda, ocasionándole heridas graves a mi madre, posteriormente la llevaron al hospital Domingo Luciani, donde el día de hoy 04-01-2015 siendo las 00:45 horas falleció. Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL, ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrió el hecho? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Castellana en el sector la Manguera del Pedregal, casa número 4, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda el día 01/01/2016 a las 04:30 horas” (...) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA? CONTESTO: Si, en las minas de Baruta, calle el Rosal, Callejón la Esperanza, Parroquia Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA? CONTESTO: Solamente sé que se llama RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA, de 49 años de edad, nacido en fecha 24-10-1966, titular de la cédula de identidad laminada número V-9.968.082” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisionómicas del ciudadano RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA? CONTESTO: Si, es de tez morena, de contextura delgada, de 1.80 de estatura, de 49 años de edad” (...) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hermano de nombre RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA consuma alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: Si, pero desconozco que sustancias” (...)”
TERCERO: ACTA DE AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA de fecha 08 de Enero de 2016, interpuesta por la ciudadana SONIA MARGARITA DAVILA FIGUEROA, ante la sede de éste Despacho Fiscal, en la cual manifestó entre otras cosas lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“(...) comparezco a los fines de ampliar la denuncia que realizara en contra de mi hermano, RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-9.968.082, quien asesino a mi madre CARMEN FIGUEROA DE ORTA titular de la cédula de identidad N° V-873.322, en la madrugada del día 01 de Enero de 2016, aproximadamente entre cinco y cinco y treinta, (5:30am) a mi me llamo una vecina ese mismo día a las 06:00am, de nombre LIGIA REYES, para decirme “Sonia, Sonia, tu mamá esta toda quemada, parece que exploto una bombona dentro de la casa”, yo le preguntaba como fue y ella me decía no se, no se, me dijo que había visto a mi madre sentada en una silla quemada, que Rafael la había puesto ahí, mi hermano ya tenia aproximadamente dos (02) años viviendo con mi madre, mi hermano era una persona mala conducta, el estuvo preso años, era consumidor de droga, no era bebedor, pero últimamente estaba consumiendo mucho alcohol, y cuando yo llamaba a mi mama para saber de ella, lo que era semanal, me decía que tenia muchos problemas con el, por que el le pedía dinero o se lo quitaba, ya que mi madre vivía de su pensión del seguro social, y el se la quitaba, desaparecía cosas de la casa, le acabo los ahorros de mi madre, hasta la comida la sacaba de la casa, se la llevaba para venderla, mi hermana SOLANGEL y ya nos cansamos de decirle que se fuera a vivir con nosotros pero mi mamá a pesar de todo estaba muy apegada a el, y el la manipulaba el era el hijo menor, SOLANGEL vino en Diciembre de 2015, después de las elecciones y se la quería llevar y RAFAEL, le dijo que no se la llevara, que el estaba encargado de cuidarla, como iban a dejarlo solo, que lo que querían era quedarse con todo, y que lo queríamos era sacarlo de la casa, que esa casa era de el, en fin, a raíz de eso, ella fue a la Policía de Chacao, para buscar ayuda y sacarlo de la casa pero, los funcionarios, como no había un hecho concreto de Violencia y como lo que queríamos era sacarlo de la casa, la Policía, nos dijo que no podían hacer nada, le dijeron a mi hermana, que lo sacáramos nosotros mismos de la casa, y que si el llegaba a entrar a la fuerza, la policía si intervenía, en fin, no paso nada, mi mama se quedo con el en la casa, ella siempre decía que no quería ir a Margarita, que no le gustaba vivir allá a veces iba de viaje y duraba, uno o dos meses, y bueno después nos seguimos hablábamos por teléfono, y si no notábamos que ella nos cortaba la llamada, cuando el venia, por que el siempre la regañaba diciéndole que era una mal agradecida, que siempre hablaba paja de el, y bueno el 31 en la noche nos hablamos antes del año nuevo, y luego a las 06:00am del dia primero me llamaron para notificarme de esta horrible situación (...)SEGUIDAMENTE ESTE REPRESENTANTE FISCAL PASA A INTERROGAR A LA TESTIGO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA: ¿DIGA USTED TIENE CONOCIMIENTO DE CUAL PUDIERA SER EL PARADERO DE SU HERMANO RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA, EN LA ACTUALIDAD? CONTESTO: Si, tengo conocimiento que el está en la casa donde vivió hace años, que es un PEQUEÑO ANEXO, QUE QUEDA CONTIGUO A LA CASA UBICADA EN LAS MINAS DE BARUTA, CALLE PRINCIPAL DEL ROSARIO , CALLEJÓN LA ESPERANZA, CASA NRO 18, PUNTO DE REFERENCIA AL LADO DE LA CASA DE JUAN DE DIOS, ese es un anexo, que el mismo construyo hace años, lo han visto trasladándose al CDI, ubicado en las Minas de Baruta, pidiendo que le curen las quemaduras que tiene en la cara y en las manos. SEGUNDA: ¿DIGA USTED PUEDE DESCRIBIR LAS CARACTERISTICAS FISOLOGICAS DE SU HERMANO RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA? CONTESTO: si, es un hombre de aproximadamente 1.80 de estatura, de contextura delgada, trigueño, cabello cano, completamente blanco, usaba barba también blanca no se si la tiene en la actualidad, ojos negros, y actualmente tengo conocimiento que tiene la cara quemada y sus manos quemadas, y en las Minas de Baruta el es conocido con el apodo de “PAPITO” TERCERA: ¿DIGA USTED , SU HERMANO RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA TIENE ALGUNA PAREJA O AMISTADES CONOCIDAS? CONTESTO: parejas nunca tuvo, el no tuvo hijos, y amigos no les conocemos imaginamos compañeros de droga y borrachera desconocemos por que yo no vivia alli, yo tengo toda mi vida viviendo en Margarita. CUARTA: ¿DIGA USTED , SU HERMANO RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA TENIA ALGUN TIPO DE TRABAJO? CONTESTO: el fue obrero en construcción, pero el ya tenia ya muchos años sin trabajar, el decia que estaba enfermo del estomago y por eso no trabajaba el vivia netamente de los ahorros y de la pensión de mi madre y le acabo sus ahorros QUINTO: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO EL MOTIVO POR EL CUAL RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA NO APARECE COMO HIJO DE LA VICTIMA EN EL CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN? CONTESTO: si, nosotros por el dolor que sentíamos, mis hermanos decidieron no dar los datos de el, para que no apareciera la palabra “hijo” el dolor que sentimos es muy grande, y bueno por eso no apareció como hijo en el acta de defunción, pero tenemos la partida de nacimiento y por los apellidos se evidencia que es hijo legitimo. SEXTO: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SI SU HERMANO RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA, AGREDIA FISICA O VERBALMENTE A SU MADRE ? CONTESTO: ella me decía que el peleaba con ella todo el tiempo que le gritaba y siempre era por plata, para quitarle dinero, para llevarse las cosas de la casa, pero de golpes si no sabemos nada. SEPTIMO: ¿DIGA USTED, LOGRÓ VER A SU MADRE CARMEN FIGUEROA DE ORTA CON VIDA LUEGO DE OCURRIDOS LOS HECHOS ? CONTESTO: Si, mi hermana y yo agarramos un avión el mismo primero de Enero, un vuelo a las 09:00am, mientras nosotros llegábamos tengo el conocimiento de que ya SALUD CHACAO, había llegado en, una ambulancia a Buscarla en el Pedregal y se llevo a mi madre, en compañía de RAFAEL OSWALDO, y la señora LIGIA REYES, vecina amiga de mi madre, primero fueron al HOSPITAL DOMINGO LUCIANI, pero le dijeron que no había cupo, de ahí la llevaron al HOSPITAL DE LIDICE, tampoco había cupo de ahí la llevaron al HOSPITAL MILITAR, y al HOSPITAL PEREZ CARREÑO, tampoco había cupo, en eso Salud Chacao, presiono en el HOSPITAL DOMINGO LUCIANI, que si era por camilla ellos se la dejaban y al final le terminaron consiguiendo cupo en el HOSPITAL DOMINGO LUCIANI. Yo vi a mi madre por primera vez en el Perez Carreño, y ella se me quedo mirando fijamente un rato sin decir nada y solo me dijo “me quiero sentar”, de ahí salimos al Luciani ya que no la atendieron. OCTAVO: ¿DIGA USTED, LOGRÓ VER A SU SU HERMANO RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA EN EL HOSPITAL EN ESE MOMENTO ? CONTESTO: lo vi en el Hospital Perez Carreño y en el Hospital Domingo Luciani Luciani lo vi de lejos, sin cruzarnos, para ese momento no sabíamos lo que había pasado pensamos que era la realidad de los hechos, y RAFAEL OSWALDO, se perdió después que lo vendaron y le hicieron su cura no lo vi mas, después fue que nos enteramos de lo que había hecho, nosotros pensábamos que se había reventado el gas directo de la casa. NOVENO: ¿DIGA USTED, COMO OBTUVO CONOCIMIENTO QUE SU HERMANO RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA HABIA QUEMADO INTENCIONALMENTE A SU MADRE? CONTESTO: he estado sometida a mucho stress por esta situación, primero nos dijeron y se presumía que había una explosión, nosotros pensamos que era el gas directo, pero habían dos bombonas en caso de emergencia, aun con su conexión, nosotros nos imaginamos que en realidad habia explotado en la Cocina, nuestra sorpresa es que SOLANGEL me cuenta que ve la manguera conectada a la Bombona, y que no hubo explosión, daba la impresión que esa manguera su uso como un mechero incendiario, direccionado directamente hacia mi madre, solo se quemo el área de las bombonas, una parte del pasillo y área de lavadora, nosotros presumimos que el la levanto de la cama, la llevo hacia las bombonas y ahí abrió las bombonas y prendió el fuego. Y me imagino que esa combustión fue lo que causo la explosión que escucharon los vecinos, ya que el salio gritando diciendo “auxilio mi mama se quemo, la cocina exploto”; y resulto falso que la cocina estaba intacta y la señora LIGIA REYES, nos dijo que UN PARAMEDICO DE SALUD CHACAO, le pregunto a mi mama “QUE PASO ABUELITA QUIEN LE HIZO ESO”, y LIGIA le dijo, a mi madre, dile la verdad CARMEN, y mi madre señalo a RAFAEL, con su dedo como que había sido el, el autor y LIGIA estaba con el cuando el la señalo DECIMO: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DEL MOTIVO QUE LLEVO A SU HERMANO RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA A COMETER UN HECHO DE ESTA NATURALEZA ? CONTESTO: por algunos vecinos, supuestamente el decía que ya estaba harto, y cansado de pasar trabajo, que había sido el por que lo tenia obstinado de pasar trabajo con ella, y bueno como el le agoto todo su dinero y ahorros y al quedarse sin nada, pensamos que colapso aunado a sus vicio de droga y alcohol. UNDECIMO: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DE LOS DATOS DE LOS TESTIGOS QUE LE INDICARON ESA INFORMACIÓN ? CONTESTO: la señora LIGIA REYES, que es la mas cercana a la familia, y las otras son unas señoras mayores que se negaron a suministrarme sus datos por miedo a represalias, sin embargo son vecinas de ahi del sector del barrio el Pedregal. DUODECIMO: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DE LAS PERSONAS QUE RESIDEN EN LA CASA MENCIONADA EN BARUTA DONDE PRESUNTAMENTE SE ENCUENTRA SU HERMANO RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA? CONTESTO: esa casa de Baruta era propiedad de mi mamá, y la tiene alquilada desde hace años a la hija de un señor de nombre OSCAR GUERRA, y ellos viven ahí con su familia, el tiene un cuartico de anexo, que es donde supuestamente esta, el señor OSCAR nos lo informó ayer en el entierro de mi madre, y nos contó y al llegar a la casa, el mismo ratifico que se encuentra allí, quemado tratándose y yo le notifique al CICPC de esa situación DECIMO TERCERO: ¿DIGA USTED, ESTE CIUDADANO OSCAR GUERRA, LE INFORMO LO QUE LE HABIA DICHO RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA, AL LLEGAR A ESA CASA? CONTESTO: si, el dijo que había explotado la cocina, que su mamá se quemo y que el también se quemo, y que esta tratando las quemaduras. DECIMO CUARTO: ¿DIGA USTED, DESEA MANIFESTAR ALGO MAS? CONTESTO: solo quiero que se haga justicia,y que mi madre descanse en Paz (...)”
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA de TESTIGO de fecha 08 de Enero de 2016, interpuesta por la ciudadana SOLANGEL MARIA FIGUIEROA DE ROJAS, ante la sede de éste Despacho Fiscal, en la cual manifestó entre otras cosas lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“(...) “Mi hermana de nombre Sonia Margarita Davila, fue la que me aviso de los hechos, de ahí nos fuimos al aeropuerto, tomamos el avión, llegamos a las 11:00 horas de la mañana, nos encontramos con mi mama en el Hospital Militar ya quemada, luego yo me encontré con mi hermano RAFAEL ORTA y le pregunte que porque había realizado eso, y el me contesto que eso había sido una explosión que había sido la cocina que había explotado, ahí nos pusimos a discutir los dos pero exactamente bien que discutimos no se lo se decir, posteriormente trasladaron a mi mamá al Hospital Perez Carreño, en el Hospital Perez Carreño intercambie con la custodia de mi mama con mi hermana y ella se traslado con mi mama en la ambulancia hasta el Hospital el Llanito y yo me fui a la casa a buscar sabanas y otras cosas, de ahí me fui al hospital y amanecimos las dos, luego yo en la mañana voy a la casa otra vez y entonces ahí es que yo comienzo a preguntar que fue lo que paso, y entonces me dice una vecina que vive antes de llegar a la casa una señora mayor bajita de pelo blanco el nombre no lo se que ellos había oído como especie de una explosión, comenzaron a buscar y no encontraron nada, luego le dio un olor a quemado que fue cuando ellos salieron y consiguieron a RAFAEL con mi mama en la puerta pidiendo ayuda, pero ya mi mama estaba bastante quemada, ella manifestó que entre ella y otra vecina le pusieron hielo a mi mama porque la ropa la tenia pegada mi mama del cuerpo, después volví al hospital pero al día siguiente, espero que llegue mi hermano de nombre MIGUEL ANGEL MALAVE, nos encontramos en la estación del Metro de Petare, nos fuimos a la casa comenzamos a limpiar, y ahí fue donde nosotros dos comenzamos a sacar cuenta de lo que había sucedido, presumimos que el la levanto de la cama y abrió la bombona y la rocío de gas y luego la quemo y seguro le tenía la boca tapada y por eso él se quemo las manos y la cara, mi mama no nos dijo nada a pesar que estaba consciente mentalmente pero los vecinos dicen que ella decía que RAFAEL sacó un yesquero. Es todo. Seguidamente el funcionario que suscribe pasa hacer las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA, Y FECHA DE LOS HECHOS NARRADOS? Contesto: Sucedieron los hechos el 01/01/2016, entre cinco y seis horas de la mañana en la casa de mi mama en la Castellana, eso es lo que dice la gente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO QUIENES SE ENCONTRABAN PRESENTES AL MOMENTO EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS DENUNCIADOS? Contesto: Ellos dos nada mas mi mama y mi hermano Rafael. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DE CUAL PUDIERA SER EL PARADERO DE SU HERMANO RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA, EN LA ACTUALIDAD? Contestó: En la casa de mi mama en las Minas de Baruta, Calle Rosario Callejón la Esperanza al lado de la casa de un señor llamado Juan De Dios o cerca de una señora que tiene una bodeguita la señora se llama LEOCADE. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED PUEDE DESCRIBIR LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DE SU HERMANO RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA? CONTESTÓ: Él es moreno no tan oscuro, cabello bastante canoso, un 1,78 aproximadamente, edad aproximadamente 49, es flaco. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SI SU HERMANO RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA, TIENE ALGUNA PAREJA O AMISTADES CONOCIDAS? CONTESTÓ: Dos locos con que se la pasaba vecinos de por ahí de donde vivía mi mama del Pedregal, desconozco los nombres. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SI SU HERMANO RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA FIGUEROA, TIENE O TENÍA ALGÚN TIPO DE TRABAJO? Contestó: Despojar a mi mama de todo, le quitaba la plata, la comida lo que fuera. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO EL MOTIVO POR EL CUAL SU HERMANO RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA FIGUEROA, NO APARECE COMO HIJO DE LA VÍCTIMA EN EL CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN? Contestó: Por lo que hizo le parece poco quemo a mi mama, nos reunimos entre los tres hermanos y decidimos no colocarlo como hijo de mi mamá. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO CONOCE SI SU HERMANO RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA FIGUEROA, AGREDÍA FÍSICA O VERBALMENTE A LA VÍCTIMA ES DECIR SU MADRE? CONTESTO: Nosotros nunca lo vimos golpeándola pero una ciudadana de nombre Maria que vive en Maracay fue a visitar a mi mama un día a la casa y me manifestó que mi hermano Rafael le echo una taza de café caliente a mi mama encima. NOVENA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO SI EL CIUDADANO RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA, POSEE ARMA DE FUEGO? CONTESTÓ: No, él era avispado era con mi mama del resto no. NOVENA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SI LA CONDUCTA DE AGRESIONES FÍSICAS Y VERBALES POR PARTE DE EL CIUDADANO RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA, HABÍA SUCEDIDO EN OTRAS OPORTUNIDADES? CONTESTO: Sólo lo que me dijo la ciudadana María. DÉCIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LOGRO VER A SU MADRE CARMEN FIGUEROA DE ORTA CON VIDA LUEGO DE OCURRIDO LOS HECHOS, LE MANIFESTÓ ALGO? CONTESTO: Si la llegue a ver con vida, pero delante de nosotros sus hijos nunca nos dijo nada, sólo lo que nos dijeron los vecinos que mi mama después que la quemo mi hermano, nombraba a mi hermano RAFAEL que prendió un yesquero. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LOGRO VER A SU HERMANO RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA EN EL HOSPITAL LUEGO DE QUE SUCEDIERAN LOS HECHOS? CONTESTO: Si en el Hospital Militar y le pregunté que porque había quemado a mi mamá, y el me respondió que había sido que había explotado la cocina. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED TIENE CONOCIMIENTO SI SU HERMANO RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA, SE ENCONTRABA BAJO LOS EFECTOS DE ALGUNA SUSTANCIA PSICOTRÓPICA O ESTUPEFACIENTE, O BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL? CONTESTO: Para la agresividad que tenía debe haber estado drogado, porque el siempre ha consumido drogas desde los 9 años. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI, OYÓ AL CIUDADANO A RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUERO AMENAZAR A LA CIUDADANA VÍCTIMA EN ALGUNA OPORTUNIDAD? CONTESTÓ: Cada vez que los dos discutía se decían de todo hasta del mal que se iban a morir no se respetaban. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED OBTUVO CONOCIMIENTO QUE SU HERMANO RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA HABÍA QUEMADO INTENCIONALMENTE A SU MADRE? CONTESTO: Por que le avisaron a mi hermana Sonia Dávila, una vecina de nombre LIGIA. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DEL MOTIVO QUE LLEVO A SU HERMANO RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA A COMETER UN HECHO DE ESTA NATURALEZA? CONTESTO: Cuando yo le pregunte a mi hermano Rafael en el Hospital lo que me decía era “Estoy obstinado, estoy obstinado de pasar hambre”. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DE LOS DATOS DE LOS TESTIGOS QUE LE COMUNICARON O LE DIERON LA INFORMACIÓN DE LOS PRESENTES HECHOS? CONTESTO: Fue a mi hermana que le informaron la vecina de nombre LIGIA. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DE LAS PERSONAS QUE RESIDEN EN LA CASA MENCIONADA EN BARUTA DONDE PRESUNTAMENTE SE ENCUENTRA SU HERMANO RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA? CONTESTO: Abajo vive una familia alquilada Oscar y su esposa y sus hijos y otra en la parte de arriba Elizabeth con sus esposo y sus hijos, de la misma casa donde esta mi hermano, él esta en el fondo como en un anexo, nosotros nos enteramos porque bueno yo me crié con él y nos conocemos entre hermanos y bueno yo se que para allá fue para donde se fue. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ENTREVISTA: CONTESTO: No. Es todo (...)”
QUINTO: Consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de ENERO de 2016, realizada por funcionarios adscritos a la SUB-DELEGACIÓN “CHACAO” DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“(...) En esta misma fecha, siendo las 15:20 horas, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: Detective Jeyson PEREZ, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo (...) deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada “(...) me constituí en comisión con el funcionario Detective Nilson ZAMBRANO (...) hacia la siguiente dirección: Barrio Pedregal, sector la manguera, casa número 4, la Castellana, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, lugar en el que se suscitaron los hechos que se investigan a fin de realizar la inspección técnica del lugar, como la ubicación de posibles testigos que pudiesen aportar datos de interés para el avance de la presente causa (...) seguidamente realizamos un recorrido por la zona en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo colectada las siguientes evidencias: A) UN (01) para de sandalias, elaboradas en tela, de diferentes colores; B) Una (01) manguera, elaborada en plástico, de color negro, de 1.60 metros de largo aproximadamente; C) Una (01) prenda de vestir femenino, tipo bata, elaborada en tela, de color azul, D) Una (01) camisa elaborada en tela de color azul (...) sostuvimos colocuios con un ciudadano, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, señalo ser el medico residente que lleva el caso de la victima, quedando identificado de la siguiente manera: Carlos Navarro (...) indicando que la ciudadana CARMEN FUGUEROA (sic), presenta quemaduras de segundo grado en el 60% de su cuerpo, así como presenta un estado crítico de salud debido a la avanzada edad de la misma (...) procedimos a ingresar los datos suministrados por la denúnciate (sic) ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando el mismo que al ciudadano RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA, le corresponde el siguiente número de cédula V-9.968.082, y el mismo presenta los siguientes registros policiales: 1) relacionado con la causa penal signada con las nomenclaturas B-806.521, de fecha 25/10/84, por la Sub Delegación Santa Mónica, por uno de los delitos contra la propiedad (Hurto); 2) relacionado con la causa penal signada con las nomenclaturas A-067.582, de fecha 20/11/85, por la Sub Delegación Santa Mónica, por uno de los delitos contra la propiedad (Hurto) (...)”
SEXTO: Consta INSPECCIÓN TECNICA N° 001, de fecha 04 de Enero de 2016, realizado en el sitio del suceso, por los Funcionarios adscritos a la SUB-DELEGACIÓN “CHACAO” DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“(...) En esta misma fecha siendo las 02:12 horas de la tarde, se constituye una Comisión de este Cuerpo de Investigaciones, integrada por los funcionarios: DetectivesJHEISON (sic) PEREZ y NILSON ZAMBRANO, adscritos a esta Sb Delegación hacia la siguiente dirección: LA CASTELLANA, SECTOR LA MANGUERA DE PEDREGAL, CASA NUMERO 4, PARROQUIA CHACAO, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA.Lugar (sic) en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense; a tal efecto se procede, dejándose constancia de lo siguiente: “trátese de un sitio de suceso por naturaleza cerrado, correspondiente a la residencia antes mencionada, donde se observa, la fachada principal elaborada en cemento liso, recubierta por ladrillos de color rojo, donde se visualiza del lado lateral derecho, una ventana elaborada en metal de color negro, y del lado lateral izquierdo una puerta elaborada en metal de color negro, de una hoja de tipo batiente , (sic) en su parte superior se observa un dibujo en forma de flor y en su parte inferior totalmente liso, con un sistema de seguridad a base de llaves y candado, al trasponer el umbral del mismo nos ubicamos, en un lugar de pequeña dimensión,constatando (sic) temperatura ambienta cálida, iluminación artificial de poca intensidad, techo de superior se observa un dibujo en forma de flor y en su parte inferior totalmente liso, con un sistema de seguridad a base de llaves y candado, al trasponer el umbral del mismo nos ubicamos, en un lugar de pequeña dimensión,constatando(sic) temperatura ambiental cálida, iluminación artificial de poca intensidad, techo de platabanda de color blanco, suelo de cemento liso de color blanco, de igual manera se avista un espacio, el cual funge como sala donde se observa tres mueble , (sic) de mediana estructura, elaborado en tela de colores gris y negro. Seguidamente se realiza un recorrido por el mencionado lugar, donde se observa del lado lateral izquierdo un pasillo de corta distancia (vista de observador), donde se visualiza, un espacio el cual funge como habitación donde se avista una cama tipo matrimonial, cubierta con una sabana elaborado en tela de color diferentes colores. Seguidamente, nos trasladamos hasta otro lugar de la vivienda ante descrita, logrando avistar dos bombonas de gas elaboradas en metal con sus respectivas mangueras de conexión y un tobo elaborado en plástico contentivo con desechos de papeles y una manguera, posteriormente nos dirigimos a un espacio que funge como cocina, donde se aprecia varios estantes, elaborados en cemento recubierto por cerámica de color blanco, un fregadero elaborado en aluminio, entre otros objetos del lugar que se encuentran en buen uso y conservación. Acto seguido se procede a realizar minucioso recorrido por las adyacencias del lugar en busca de algún elemento de interés Criminalistico, que pudiera guardar relación con el hecho que se investiga, logrando visualizar , (sic) en el pasillo antes mencionado del lado lateral izquierdo dos trozos de telas de colores azul claro y azul oscuro presumiblemente prenda de vestir femenino, adyacente a un tobo, elaborado en material sintético de color blanco sin marca aparente, un trozo de manguera elaborada en material sintético, de un metro con sesenta centímetros aproximadamente (1.60) de largo color negro. Seguidamente, se toman fotografías de carácter general, y anexada en la presente inspección técnica y se colecta evidencias ante mencionadas, con la finalidad de ser enviada posteriormente al laboratorio correspondiente para su respectiva experticia de ley. Consecutivamente procedimos a retirarnos del lugar. Es todo. (...)”
SEPTIMO: Consta INSPECCIÓN TECNICA N° S/N, de fecha 04 de Enero de 2016, realizada al cadáver de la occisa CARMEN FIGUEROA DE ORTA titular de la cédula de identidad N° V-873.322 (OCCISA), por los Funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“(...) En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por los funcionarios: Detectives Marcos RAMÍREZ, Gilbert ANZOLAY, hacia: LA MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR DOM,INGO LUCIANI DEL LLANITO, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA (...) a tal efecto, se procede a dejar constancia de lo siguiente: “se procede a inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo femenino, desprovisto de vestimenta, en posición decúbito dorsal, presentando las siguientes características fisionómicas: Tez blanca, contextura regular, de 1,60 metros de estatura, cabello corto, tipo liso, entre cano, Al realizar una inspección corporal minuciosa al cadáver se le pudo apreciar: 1.- quemaduras que comprende las regiones nasal, infraorbital, malar, labial, frontal, geniana, mentoniana, parotidomasetera, ambos lados, 2.- quemaduras que comprende las regiones externa del brazo, radial del antebrazo, externa del antebrazo, posterior del brazo, lateral del codo, posterior del codo, posterior del ante brazo, todas del brazo derecho, 4.- quemaduras que comprende las regiones axilar, de la fosa axilar, anterior del brazo, media del brazo, anterior del codo, olecraneana del codo, media del codo, anterior del antebrazo, todas del brazo derecho, 5.- quemaduras que comprende las regiones media de la pierna, externa de la pierna, maleolar interna, todas de la pierna derecha, 6.- quemaduras que comprende las regiones media de la pierna, externa de la pierna, maleolar interna, todas de la pierna izquiera, 7.- quemaduras que comprende las regiones externa del brazo, radial del antebrazo, externa del antebrazo, posterior del brazo, lateral del codo, posterior del codo, posterior del ante brazo, todas de lbrazo derecho, 8.- quemaduras que comprende las regiones pectoral y inframamaria del lado izquierdo, 9.- quemaduras que comprende las regiones axilar, de la fosa axilar, anterior del brazo, media del brazo, anterior del codo, olecraneana del codo, media del codo, anterior del antebrazo, todas del brazo derecho, quemaduras que comprende las regiones glútea, y posterior del muslo, lados derecho y izquierdo, dicho cadáver quedo identificada mediante historia médica, como C.F.D.O, 86 AÑOS DE EDAD, CÉDULA DE IDENTIDAD V-873-322 (...)”
OCTAVO: Consta ACTA DE TRASLADO de fecha 06/ENERO/2015, suscrita por esta Representación fiscal donde se deja constancia del traslado a la sede del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, a los fines de obtener datos sobre la causa de la muerte de la ciudadana C.F.D.O titular de la cédula de identidad N° V-873.322, donde se deja constancia de lo siguiente:
“ (…) En el día de hoy (06) de enero del año 2015, siendo las 11:30 horas de la mañana, los ciudadanos Abg. PEDRO JOSE LOPEZ VARGAS y Abg. ANGEL EDUARDO MILANO GALLARDO, fiscales provisorio y auxiliar 132° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Defensa para la Mujer, se trasladaron a la sede del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, a los fines de recabar el Protocolo de Autopsia y Necropsia ordenada a practicar a la ciudadana C.F.D.O titular de la cédula de identidad N° V-873.322 (OCCISA), quien funge como victima en la causa signada con el N° MP-1146-2016, siendo atendidos por la Funcionaria Jennifer Guerrero, con el cargo de Abogada Adjunta, adscrita a la referida Dirección, quien informó que conforme al levantamiento del cadáver practicado por la Medico Forense MINERVA BARRIOS, y la Necropsia de ley practicada por la Anatomopatologo YANNUACELIS CRUZ, fue determinada que la causa de la muerte fue la siguiente: “EDEMA CEREBRAL SEVERO POR TRASTORNO HIDROELECTRICO Y SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR COMO COMPLICACIÓN DE QUEMADURA DE I Y II GRADO DEL 50% DE LA SUPERFICIE CORPORAL”, cuyo protocolo de autopsia correspondiente se encontraba en transcripción, dejando constancia de la diligencia realizada (...)”
NOVENO : Consta COPIA SIMPLE de la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por la Prefecta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, signada con el N° MI-2001 N° 04921038, de fecha 01/SEPTIEMBRE/2003, donde se evidencia que la ciudadana C.F.D.O titular de la cédula de identidad N° V-873.322 (OCCISA), era la madre Biologica del ciudadano RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-9.968.082, investigado de la presente causa.
DECIMO: Consta COPIA SIMPLE del CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN, de la ciudadana C.F.D.O titular de la cédula de identidad N° V-873.322 (OCCISA), suscrita por el registro Civil.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA
Éste despacho fiscal considera que de la revisión realizada al expediente existen elementos de convicción, suficientes para considerar que el ciudadanos RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-9.968.082, pudiera encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO previsto y sancionado en los numerales 3° y 5° del articulo 57, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 3° y 7° del articulo 68, ambos artículos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a continuación se realiza un análisis detallado del referido tipo penal:
A) DEL DELITO DE FEMICIDIO
Por todas estas razones, consideran quienes aquí suscriben que la conducta desplegada presuntamente por el ciudadano RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA, en contra de su propia madre la ciudadana C.F.D.O titular de la cédula de identidad N° V-873.322, encuadra perfectamente dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículos 57 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Venezolana vigente prevé lo siguiente:
“(....)Artículo 57. El que intencionalmente cause la muerte a una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Se considera Odio y Desprecio por su condición de Mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
(...) 3° la victima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamentes previas o posteriores a su muerte. (...)
5° El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encuentre la mujer
(...)
De igual forma tenemos las circunstancias agravantes previstas en los numerales 3° y 7° del articulo 68, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde se prevé lo siguiente:
“(....)Artículo 68. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta ley las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad
3° Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos (...)
4° Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental (…)"
Tenemos que el ciudadano RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA, presuntamente realizó el acto físico dirigido directamente en contra de la víctima, el cual consistió en quemarla de manera infamante con fuego de una bombona de gas, lesiones que le provocaron la muerte a la ciudadana C.F.D.O (OCCISA), EL DELITO DE FEMICIDIO, como lo prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es mas que la muerte de una mujer de la especie humana, dolosamente causada por un hombre motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, por analogía, analizamos la presencia de los elementos del delito de homicidio, perfectamente aplicables al caso el caso del FEMICIDIO, concreto que se dan perfectamente en el caso de marras , como lo son a) LA Destrucción de la Vida Humana Extrauterina, lo cual quedo plenamente demostrado en autos, y b) la intención de matar o “ANIMUS NECANDI”, el cual puede definirse como un elemento estructural del delito de homicidio. dicha ‘intencionalidad o animus necandi’, se deriva no solo de la zona anatómica comprometida por la lesión y a la que fue dirigida presuntamente la acción del investigado RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA , que como se evidenció a través del testimonio de la denunciante y los elementos colectados hasta la presente fecha conclusión que llega esta representación fiscal luego de haber analizado detenidamente los siguientes aspectos:
a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales, siendo en este caso,la víctima rociada con fuego utilizando gas inflamablelo que le provocó quemaduras de 1° y 2° grado en el 50% de su cuerpo, según Eduardo Vargas Alvarado, en su obra Medicina Legal, editorial Trillas, Reimpresión 2008, en su Pagina 218, parte IV, medicina Traumatológica, Después de producidas las quemaduras el paciente puede experimentar dolor, paso de plasma al espacio extra celular por alteración de la permeabilidad capilar con la consiguiente disminuciones del volumen sanguíneo y propensión a la infección, y visto como concluyo el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, numero de Entrada del Cadáver N° 57 de fecha 04-01-2016, levantamiento del cadáver practicado por la Medico Forense MINERVA BARRIOS, y la Necropsia de ley practicada por la Anatomopatologo YANNUACELIS CRUZ, dejando constancia que la causa de la muerte fue la siguiente: “EDEMA CEREBRAL SEVERO POR TRASTORNO HIDROELECTRICO Y SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR COMO COMPLICACIÓN DE QUEMADURA DE I Y II GRADO DEL 50% DE LA SUPERFICIE CORPORAL” que devino de las múltiples complicaciones medicas producto de las quemaduras.
b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha propinado diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo, en el caso que nos ocupa el imputado presuntamente quemo el 50% del cuerpo de la victima quien era su propia madre.
e) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito, entre las cuales constan en los constantes discusiones, entre la madre victima y su hijo, ya que el mismo constantemente le quitaba dinero, por tener presuntamente problemas de drogas y alcohol.
F) Las relaciones, de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario, quedo evidenciado que el ciudadano RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA, tenia constantes discusiones con su madre C.F.D.O (OCCISA), ya que la misma le reprendía su conducta errada, ya que no trabajaba y presuntamente bebía y se drogaba constantemente.
CAPÍTULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Solicitamos al Ciudadano Juez, decrete en la presente causa, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2; 3; 4 y 5 y parágrafo primero, en relación con el artículo 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponérseles, con ocasión a la gravedad de los hechos denunciados y los múltiples elementos de convicción recabados hasta el momento de la presente investigación; medida cautelar ésta, proporcional al daño causado, que obra en el ánimo de estos Representantes del Ministerio Público, para considerar que existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización de las resultas del proceso.
La presente solicitud se realiza conforme a lo preceptuado en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por considerar estas Representaciones del Ministerio Público que ante la entidad de los delitos imputados, se encuentran llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1°, 2°y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 “ejusdem”; como se describe a continuación:
“(...) Primero: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”: (FOMUS BONIS IURIS)
Segundo: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”:(...)”
Como fue suficientemente esbozados en el presente escrito, en el capítulo titulado “DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, de las resultas obtenidas por las diligencias practicadas en la investigación realizadas por el Ministerio Público hasta la presenta fecha, surgen fundados y serios elementos de convicción que incriminan al investigado supra identificado en la comisión de los delitos mencionados.
“(...) Tercero: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”: (PERICULUM IN MORA )(...)”
En lo atinente al tercer requisito establecido en el artículo 237 “ejusdem”; se evidencia la concurrencia de supuestos de peligro de fuga establecidos en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, la mencionada norma señala que “para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente”, las siguientes circunstancias:
“(...) 1.-Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado; (…)”
Explanados los fundamentos de hecho y de derecho, por medio de los cuales se demuestra la concurrencia de los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público invoca el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la legalidad y constitucionalidad de la solicitud e imposición de una Medida Privativa de Libertad antes de que se configure la imputación formal. Expuesto en la sentencia vinculante N° 1381 publicada el 30 de octubre de 2009, en los términos siguientes:
“(...) En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.(omissis).
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal. (…) Por los razonamientos y consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:(omissis)
3.- Se ORDENA la publicación inmediata y urgente del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el sumario: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL” (negrita y subrayado nuestro) (...)”
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, solicitamos MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-9.968.082; conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por coexistir todos y cada uno de los parámetros estatuidos en dicha norma y en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud que se hace con la finalidad de garantizar las resultas del presente proceso.
CAPÍTULO V
DE LA PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO
Visto todo lo anteriormente expuesto, en relación al delito de FEMICIDIO previsto y sancionado en los numerales 3° y 5° del articulo 57, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 3° y 7° del articulo 68, ambos artículos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.F.D.O titular de la cédula de identidad N° V-873.322 (OCCISA), presuntamente por parte de su hijo RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-9.968.082, y visto que la investigación se obtuvo datos sobre la posible ubicación del mismo ocurrimos ante usted a los fines de solicitarle se sirva emitir ORDEN DE ALLANAMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Organico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la cual será practicada en CUARTO ANEXO, QUE QUEDA CONTIGUO A LA CASA UBICADA EN LAS MINAS DE BARUTA, CALLE PRINCIPAL DEL ROSARIO, CALLEJÓN LA ESPERANZA, CASA NRO 18, PUNTO DE REFERENCIA AL LADO DE LA CASA DE JUAN DE DIOS, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA. LUGAR DONDE PRESUNTAMENTE SE ENCUENTRA ESTE CIUDADANO, así como la practica en el lugar de la respectiva Inspección Técnica de Ley.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe, respetuosamente solicita:
PRIMERO: SOLICITA SEA DECRETADA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-9.968.082, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de FEMICIDIO previsto y sancionado en los numerales 3° y 5° del articulo 57, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 3° y 7° del articulo 68, ambos artículos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente; todos en perjuicio de la ciudadana C.F.D.O titular de la cédula de identidad N° V-873.322 (OCCISA), y conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, nos remitimos a los supuestos del artículos 236 numerales 1°, 2°, 3°, 237 numerales 2°, 3° y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se consideran configurados en la presente causa.
SEGUNDO: En caso que el Juzgado considera acordar la ORDEN DE DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SIRVASE ACORDAR LA ORDEN DE ALLANAMIENTO, específicamente en el lugar CUARTO ANEXO, QUE QUEDA CONTIGUO A LA CASA UBICADA EN LAS MINAS DE BARUTA, CALLE PRINCIPAL DEL ROSARIO, CALLEJÓN LA ESPERANZA, CASA NRO 18, PUNTO DE REFERENCIA AL LADO DE LA CASA DE JUAN DE DIOS, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA. LUGAR DONDE PRESUNTAMENTE SE ENCUENTRA EL CIUDADANO RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-9.968.082. de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su articulado las diversas formas de proceder en la comisión de hechos delictivos, encomendándole de dicha tarea a los órganos de la policía de investigaciones, claro está, siempre subordinados a las ordenes o los lineamientos del Ministerio Público.
Así tenemos, que todos los administrados tienen derechos de toda índole, postulados fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y diversos Pactos suscritos por la República con rango Constitucional, entre ellos, el Pacto de San José de Costa Rica, Declaración Universal de los derechos humanos, y diversos textos de orden legal entre otros. En lo que respecta a estos principios, se asegura a los sujetos de derechos y obligaciones el que se respeten sus garantías, por lo que en materia penal debe ceñirse el Juez de Instancia en resguardarlos, así pues, la norma Constitucional establece diversos principios reguladores del proceso penal, entre los que vale enunciar el de estado de libertad, artículo 44 Constitucional, Debido Proceso 49 y presunción inocencia artículo 8 Orgánico, concatenado con el artículo 8 ordinal 2º del Pacto de San José de Costa Rica, de rango Constitucional como se señaló precedentemente artículo 23 de nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, devienen estas bases al estado de derecho, principio y fin de una sociedad civilizada, ya que su estricto cumplimiento permite una verdadera justicia y por ende, las garantías de un sistema que actúa en beneficio del colectivo. Todos estos umbrales reguladores traen consigo, excepciones, que si bien minorizan de forma temporal los tan aludidos postulados, lo hacen previo cumplimiento de una serie de elementos de forma concurrente y necesaria. De tal forma, que la libertad refiriéndonos al caso que nos atañe puede ser limitada temporalmente al existir suficientes bases de que se esta en presencia de un hecho delictivo, que amerita pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, artículo 236 Orgánico.
Al no acontecer al proceso por así decirlo, estos elementos de forma concurrente impiden la ejecución a la excepción del principio de privación de libertad, por lo que debe el Juzgador analizar con la óptica necesaria y actuar en consecuencia. De ello se infiere entonces, que deben emerger en forma absoluta los tres elementos para privar a una persona de uno de sus más preciados derechos, tal y como es la libertad, aunado a esto, nuestro Legislador sabiamente incluyó otras limitantes artículos 231 y 239 Orgánico, a la hora de acceder o comprometer la libertad a un sujeto, y por ello, comporta estudiar la esencia del delito que se pretende atribuir, la magnitud del daño, el arraigo en el país, la pena que podría imponerse en caso de ser declarado culpable (Peligro de Fuga Primer Parágrafo Art. 237 Adjetivo) el comportamiento del imputado en otro, u otros procesos, y su conducta predelictual artículo 237 permiten al Juez de Instancia analizar con esa valoración de los componentes necesarios para acceder al pedimento fiscal.
A la explicación anterior, habría que agregar cuando pudiese acaecer que el imputado estropee u obstaculice la exploración de la verdad, o en fin, actúe de forma negativa para que testigos, víctimas o expertos declaren falsamente, y en fin entorpezca a la materialización y la realización de la justicia artículo 238 Orgánico.
En este orden de ideas, el artículo 9 del Texto Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de libertad, donde instituye entre otras cosas:
“...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional ala pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”. (Subrayado Nuestro)
Así las cosas, considera el decidor que el estado de detención es una medida excepcional que solo procede cuando todos los medios procesales son insuficientes para asegurar el proceso, o cuando se da el supuesto de que el imputado por la magnitud del delito no comparecerá, o peor aún entorpecerá en la búsqueda de la verdad.
Analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman este asunto, así como los elementos incluidos en la presente solicitud, hace presumir considerablemente que el ciudadano RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.968.082, fue la persona que presuntamente participo en el hecho que la Representación Fiscal pretende atribuir, utilizando medios capaces de causar daño.
En este punto en específico, estima el decisor que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 4 y su Primer Aparte, con relación al artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de: FEMICIDIO, previsto y sancionado en los artículos 57 ordinal 3 y 5 con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 3 y 7 de articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C.F.D.O, titular de la cedula de identidad Nº 863.322.
El cual no se encuentran evidentemente prescrito y suficientes elementos de convicción, para presumir que el imputado participo en el hecho criminoso, entre ellos: los que sirven de base al decisor antes señalados todos estos elementos hacen operar en forma concordante y negativa el principio universal de libertad, ya que se cumple a cabalidad la excepcionalidad a la privación de de la misma. Y ASI SE DECIDE.
La presteza en la acciones debe ser el patrón a aplicar por todos los operadores de justicia, no dilatando las pretensiones de las partes en el proceso, y resguardando la seguridad jurídica de aquellos a quienes se le señala imputados, al igual de aquellos a quien por una u otra razón se sienten lesionados en sus derechos, y que nuestro ordenamiento jurídico considera víctimas.
Vale la cita, de lo que a la justicia tardía expreso Séneca el Filósofo, Lucius Annaeus (c.5 a. C.-65 d. C.); Sabio hispanolatino cuando nos dijo: “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal en atribución plena de sus funciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y consecuencialmente Decreta Orden de Aprehensión contra el investigado RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.968.082 por la comision del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en los artículos 57 ordinal 3 y 5 con las circunstancias agravantes numerales 3 y 7 del articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,en concordancia con al articulo 80 del Código Penal.
Por considerarla ajustado a derecho, se hace la salvedad que el referido ciudadano deberá ser conducido ante el órgano jurisdiccional dentro de las Doce (12) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser conducido a este Despacho a objeto de ser escuchado en audiencia oral a los efectos de ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga salvaguardando de esta forma todos los derechos y garantías del debido proceso y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese lapso, el mismo deberá ser puesto a la disposición de alguno de los Tribunales en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentre de guardia al momento de materializarse esta orden. Líbrese la correspondiente comunicación al JEFE DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTRIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTIACAS (CICPC), a los fines de que sea ubicado, aprehendido y conducido a este Tribunal ya identificado. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la orden de allanamiento solicitada por el Ministerio Publico, una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio publico, donde suministran los datos de la posible ubicación del ciudadano RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA, correspondiente a la casa que es propiedad de la victima según se desprende en actas ubicada en las minas de baruta, calle principal del rosario, callejón la esperanza, casa nro 18, punto de referencia al lado de la casa de juan de dios, municipio baruta, estado miranda. lugar donde presuntamente se encuentra este ciudadano presuntamente implicado en la comisión de este hecho punible este tribunal la declara con lugar.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y consecuencialmente Decreta Orden de Aprehensión contra el investigado RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.968.082 por la comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en los artículos 57 ordinal 3 y 5con las circunstancias agravantes de los numerales 3 y 7 del articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con respecto a la orden de allanamiento solicitada por el Ministerio Publico, una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Fiscal 132 del Ministerio publico, donde suministran los datos de la posible ubicación del ciudadano RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA, correspondiente a la casa que es propiedad de la victima según se desprende en actas ubicada en las minas de baruta, calle principal del rosario, callejón la esperanza, casa nro 18, punto de referencia al lado de la casa de juan de dios, municipio baruta, estado miranda. lugar donde presuntamente se encuentra este ciudadano presuntamente implicado en la comisión de este hecho punible este tribunal la declara Con Lugar la Orden de Allanamiento.
Por considerarla ajustado a derecho, se hace la salvedad que el referido ciudadano deberá ser conducido ante el órgano jurisdiccional dentro de las Doce (12) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser conducido a este Despacho a objeto de ser escuchado en audiencia oral a los efectos de ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga salvaguardando de esta forma todos los derechos y garantías del debido proceso y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese lapso, el mismo deberá ser puesto a la disposición de alguno de los Tribunales en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentre de guardia al momento de materializarse esta orden. Líbrese la correspondiente comunicación al JEFE DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), a los fines de que el mismo sea puesto a la orden de este tribunal, ASI SE DECIDE.
Publíquese, Diarícese, Déjese copia y notifíquese a la Representación Fiscal.
EL JUEZ
PABLO ELEAZAR SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. KATHARINA PIÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
ABG. KATHARINA PIÑA