REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Enero de 2016
205º y 156º

RESOLUCIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

ASUNTO Nº AP01-S-2016-000551

JUEZA: GREDDIS MAYELA PINEDA
FISCAL: DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: V.A.R.P de cinco (5) años de edad (identidad omitida)
IMPUTADO: JAVIER JOSÉ CABELLO BERMUDEZ
DEFENSA PÚBLICA Nº 08: YULISDEIDA RAMIREZ
SECRETARIO: ALCIDES CORREA
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Oídas las partes, la Jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, el procedimiento especial, toda vez que existen múltiples diligencias investigativa por practicar. SEGUNDO: Este tribunal estima acreditado provisionalmente en flagrancia el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del artículo 217 ejusdem; toda vez que consta en las actuaciones el acta de denuncia inserta en el folio tres (03) del expediente donde la ciudadana LUZMAR PEÑA, manifestó ante el órgano receptor de la denuncia que su hija V.A.R.P, de cinco (05) años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y Adolescente, le manifestó que el señor JAVIER CABELLO, cuando estaba sola con ella, la tocaba y le mandaba a poner falditas y le decía que jugara con él, a que le quitaba la pantaleta mientras ella se quedaba callada, también le decía que no dijera nada porque su papá la regañaba y le pegaba duro. Asimismo, cursa en las actuaciones el ACTA NARRATIVA inserta en el folio 04 del expediente donde la progenitora de la niña ciudadana LUZMAR PEÑA, en compañía de su hija V.A.R.P, de cinco (05) años de edad, acudieron ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde la infante expuso que: “el señor JAVIER, siempre se quedaba en la casa trabajando y cuando mi hermanito se va para el cuarto, él me agarra en mis partes y me baja el pantalón y me dice que no me ponga pantalón sino falda para poder tocarme bien y yo le digo que no lo haga porque eso es malo y él me dice que no diga nada porque mi papá me va a pegar muy fuerte y por eso yo nunca dije nada”. De igual manera, consta la inspección técnica con fijación fotográfica del sitio de los hechos. Asimismo, riela en las actuaciones el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del trascrito del Reconocimiento Medico Legal (Vagino Rectal), quedando registrado con el número de entrada 244, siendo atendida por el Dr. JOEL VILLAREAL, quien dictaminó que la infanta no presenta desfloración ni lesiones aparente. TERCERO. Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público, en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las medidas establecidas en los: Numeral: 5. Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento de la mujer agredida en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio residencia de la mujer agredida. Numeral 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Numeral 13.- Se refiere a la victima V.A.R.P. y a su progenitora LUZMAR PEÑA, como al pregunto agresor al equipo multidisciplinario -servicio auxiliar de estos Tribunales de Violencia a fin de ser sometidos a una EVALUACIÓN INTEGRAL, de conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para lo cual deberán comparecer el día 18-01-2016, en horas de la mañana. Asimismo, se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia, CADA TREINTA (30) DÍAS, razón por la cual deberá acudir a este despacho judicial a fin de ser ingresado al sistema de presentaciones. Asimismo, se acuerda la PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de ley especial que rige la materia para el día 16 de febrero de 2016, a la 1:00 horas de la tarde. CUARTO: Se decreta la libertad inmediata del ciudadano JAVIER JOSÉ CABELLO BERMUDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ello se libra boleta de excarcelación. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 98º del Ministerio Publico para que continúe con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley especial que rige la materia y se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. SEXTO: Se acuerda notificar al órgano aprehensor y al equipo multidisciplinario de la decisión aquí dictada.

Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente acta del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA (E),

ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA

El Secretario

ABG, ALCIDES CORREA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente

El Secretario

ABG, ALCIDES CORREA