REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-007256
ASUNTO: AP01-S-2015-007256

LA JUEZA (E): GREDDIS MAYELA PINEDA

LA SECRETARIA: ANA CARRILLO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA FISCALIA DEL Ministerio Público: NRO. 145 Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para la Defensa de la Mujer

DE LA VICTIMA: D.A.A.F (se omite identidad).

DEL IMPUTADO: Haydan Eduardo Winkeljohann Jimenez

DE LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 09: YENNY DUARTE

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 19 de enero de 2016, suscrito por el Fiscal centésimo Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer. Abogado Juan Manuel Infante Boada, solicita ampliación de las medidas de protección y seguridad, dictadas por este órgano jurisdiccional a favor de la ciudadana D.A.A.F (se omite identidad), plantea entre otras cosas lo siguiente:

CAPITULO I
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACIÓN

La presente investigación se inició en fecha 14-10-2015, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana D.A.A.F (se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nro.14.575.612, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana. Parroquia Santa Teresa; manifestando lo siguiente:

“Todo comenzó hace una semana aproximadamente cuando mi pareja Haydan Eduardo Winkeljohann Jimenez, estaba muy agresivo, ya que consume droga, se la pasaba amenazándome, todo el tiempo estaba molesto, me insultaba, yo hablé con su familia, pero la familia le contó a Haydan que yo había ido hablar con ellos y cuando llegó el día de ayer por la noche, se puso muy agresivo, me haló en varias ocasiones el cabello, me decía becerra, zorra, perra, buena para nada, inmolate, maldita, que no merecía vivir, yo estaba muy asustada, no pude dormir casi nada ya que temía por lo que me podía hacer a mí y a nuestra hija, ya que estaba muy agresivo, en la mañana cuando se levantó continuaba muy molesto, me dijo nuevamente puta, zorra, marginal, que me iba a dejar en la calle para que viviera bajo de un puente y me muriera del hambre con mi hija y que todos sus bienes los iba a colocar a nombre de otra persona para que no me toque nada cuando él se separe de mí; también me dijo que si la ventana no tuviera protector me fuera lanzado por allí, tenía un gran escándalo ya que gritaba fuertemente, mi niña también estaba muy asustada lloraba mucho, de repente agarra un juego de llaves y me las lanzaba fuertemente y me pegaba en la boca lastimándome los labios y los dientes, eso me dolía mucho y comencé a llorar, él seguía gritándome cosas muy feas; en eso escucho que tocan la puerta de la casa y pregunté quien era y me dijeron que eran Guardias Nacionales que por favor abriera la puerta; Haydan que venía detrás de mi cuando escucho que eran los Guardias Nacionales salió corriendo para el cuarto y se acostó en la cama, procedo a dejar entrar a los funcionarios, es cuando ellos me ven votando sangre por la boca, me dicen donde se encuentra el agresor, les dije donde estaban, lo apresaron y nos trajeron al Comando y aquí me encuentro dando declaración…”.

Cursa en autos entrevista de fecha 19-01-2016, rendida por la ciudadana D.A.A.F (se omite identidad), por ante la sede del despacho fiscal, donde manifestó:

“Comparezco ante este despacho con la finalidad de informar que el día de ayer 18 de enero de 2016, siendo aproximadamente las 5:07 horas de la tarde salí del inmueble donde resido ubicado en la Concordia. Residencias La Concordia. Torre D. Piso 8. Apartamento 84, con el fin de buscar a mi menor hija de un año y seis meses de edad en la guardería, posteriormente siendo las 6:10 horas de la tarde cuando regresé de la guardería a la vivienda, no pude abrir la puerta principal de la vivienda, me percaté que mi cerradura había sido cambiada, razón por la cual le pregunté a los vecinos que si habían visto algo extraño en mi casa y me dijeron que no vieron nada, que iban llegando, por lo que comencé a tocar el timbre y la puerta en reiteradas oportunidades, al rato salió de la vivienda mi ex cuñada WINNIE WINKEL JOHAN, quien me indicó que por qué tocaba la puerta así, que si estaba loca, a lo cual le respondí que si sabía de lo que estaba haciendo que se acordara de las medidas que podía perjudicar a su hermano y me dijo “pues no, fíjate que esto lo mandó hacer él, por que no te terminas de largar, marginal”, yo no le dije más nada y ella me cerro la puerta en la cara, al rato le volví a tocar y le pedí que me pasara las formulas de la niña, las toallas y otras cosas, pero no abrió la puerta, solo se escuchaba hablando por teléfono y riéndose, a sabiendas que yo vivo en esa vivienda y no tengo para donde irme con mi menor hija, tuve que pasar la noche en las escaleras del edificio junto a mi menor hija y hasta la hora mi hija no ha tomado su medicamento anti-alergicos y ninguno de los teteros que le corresponden…”.

CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana D.A.A.F (se omite identidad), en contra del ciudadano Haydan Eduardo Winkeljohann Jimenez, titular de la cédula de identidad Nro. 14.198.818, resultó aprehendido y presentado ante este despacho judicial en fecha 15-10-2015, en cuya audiencia de presentación de imputado conforme a los establecido en el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acordó entre otras cosas, medidas de protección a favor de la víctima las establecidas en el artículo 90 de la ley especial que rige la materia en sus numerales 5, 6, y 13. Es decir:
Numeral 5: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida.
Numeral 6: Se le prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
Numeral 13: Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de su familia.

No obstante, señala el fiscal del Ministerio Público en su escrito, que en los actuales momentos el ciudadano Haydan Eduardo Winkeljohann Jimenez, sigue realizando actos de violencia en contra de la víctima, utilizando para ello terceras personas, toda vez, como bien se señala en el acta de entrevista de fecha 19-01-2016, donde la ciudadana D.A.A.F (se omite identidad), fue desalojada de manera arbitraria de la vivienda donde reside, quedando fuera de la casa con su menor hija de un año y seis meses de edad, no teniendo en los actuales momentos otro lugar donde residir; razón por la cual el representante fiscal solicita a este órgano jurisdiccional la ampliación de las medidas de protección y seguridad con auxilio de la fuerza pública; y en tal sentido, se ordene el reintegro de la ciudadana D.A.A.F (se omite identidad) a la residencia en común, conforme lo establece el artículo 90 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, se observa que las medidas de protección y seguridad fueron impuestas por el legislador en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mueres a una Vida Libre de Violencia para garantizar el ejercicio reconocido para todas las mujeres víctimas de violencia; como bien lo señala el artículo 9 de la ley in comento al señalar que:
“Las medidas de seguridad y protección y medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia…”

En este orden de ideas, el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define lo concerniente a las medidas de protección y seguridad expresando que:

“Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…”

Evidentemente las medidas de protección y de seguridad de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia, los cuales se consideran extraproceso por aplicación inmediata por los órganos receptores de la denuncia vía administrativa, e intraproceso por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente bien sea a petición de partes o de oficio -vía jurisdiccional, pudiéndose mantenerse las mismas durante todo el proceso, lo que en consecuencia es deber del Estado prevenir la ocurrencia de nuevos hechos de violencia, razón por la cual la Representante del Ministerio Público solicita la confirmación y ejecución de las medidas con el auxilio de la fuerza pública, con base a lo establecido en los artículos 117 numerales 7, 91 y 94 numerales 1 y 2 numerales 1 y 2 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 18 de la ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 numeral 11 y 19del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 114 numeral 7, 91 y 94 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito la ampliación de las medidas de protección y seguridad dictadas por ese órgano jurisdiccional a favor de la ciudadana D.A.A.F (se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº 15.575.612, en el sentido se ordene el reintegro de la referida ciudadana a su residencia en común, ubicada en la Parroquia Santa Teresa. Entre Esquina de Castan a Hoyos de la Parroquia Santa Teresa. Residencias La Concordia. Torre D. Piso 8. Apartamento 84, y se ejecute en colaboración con la Fuerza Pública, con el fin de evitar nuevos actos de violencia y de esta manera proteger la integridad física y psicológica de la misma.

En virtud a lo antes expuesto, es por lo que esta juzgadora procedió a la revisión de la causa arrojando los siguientes resultados:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora atendiendo las disposiciones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que son de aplicación preferente por ser ley orgánica como lo refiere el artículo 10, teniendo en cuenta el artículo 1, que no es más que el objetivo de esta ley, es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar, y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; igualmente el artículo 5 de la ley ut supra establece que el Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.

Como puede observarse de la diligencia practicada por el Ministerio Público, en donde el mismo ha realizado las actuaciones y diligencias procesales pertinentes a fin de proteger a la víctima, toda vez que el ciudadano Haydan Eduardo Winkeljohann Jiménez, ha violentado las medidas de protección y seguridad que fueron acordadas en su oportunidad a favor de la víctima, referida a los numerales 5, 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir:
Numeral 5: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida.
Numeral 6: Se le prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

Observado esta juzgadora que el ciudadano Haydan Eduardo Winkeljohann Jiménez, fue presentado ante este juzgado en fecha 15-10-2015, celebrándose la audiencia en los términos que estable el artículo 96 de la ley especial que rige la materia, acordándose en dicha audiencia entre otras cosas, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13; y luego de transcurrido apenas dos meses de la celebración de dicha audiencia, la víctima nuevamente acude ante el despacho fiscal, a manifestar que nuevamente fue víctima de violencia por parte de su pareja el ciudadana Haydan Eduardo Winkeljohann Jiménez, como se evidencia en acta de entrevista de fecha 19-01-2016, donde expuso:

“Comparezco ante este despacho con la finalidad de informar que el día de ayer 18 de enero de 2016, siendo aproximadamente las 5:07 horas de la tarde salí del inmueble donde resido ubicado en la Concordia. Residencias La Concordia. Torre D. Piso 8. Apartamento 84, con el fin de buscar a mi menor hija de un año y seis meses de edad en la guardería, posteriormente siendo las 6:10 horas de la tarde cuando regresé de la guardería a la vivienda, no pude abrir la puerta principal de la vivienda, me percaté que mi cerradura había sido cambiada, razón por la cual le pregunté a los vecinos que si habían visto algo extraño en mi casa y me dijeron que no vieron nada, que iban llegando, por lo que comencé a tocar el timbre y la puerta en reiteradas oportunidades, al rato salió de la vivienda mi ex cuñada WINNIE WINKEL JOHAN, quien me indicó que por qué tocaba la puerta así, que si estaba loca, a lo cual le respondí que si sabía de lo que estaba haciendo que se acordara de las medidas que podía perjudicar a su hermano y me dijo “pues no, fíjate que esto lo mandó hacer él, por que no te terminas de largar, marginal”, yo no le dije más nada y ella me cerro la puerta en la cara, al rato le volví a tocar y le pedí que me pasara las formulas de la niña, las toallas y otras cosas, pero no abrió la puerta, solo se escuchaba hablando por teléfono y riéndose, a sabiendas que yo vivo en esa vivienda y no tengo para donde irme con mi menor hija, tuve que pasar la noche en las escaleras del edificio junto a mi menor hija y hasta la hora mi hija no ha tomado su medicamento anti-alérgicos y ninguno de los teteros que le corresponden…”.

En cuyo acto se demuestra que el ciudadano Haydan Eduardo Winkeljohann Jiménez, sigue realizando actos de violencia en contra de la ciudadana víctima D.A.A.F (se omite identidad), a pesar de que la misma está protegida con medidas de seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, utilizando para ello terceras personas, toda vez que se evidencia en acta de entrevista de fecha 19-01-2016, que la misma fue desalojada de manera arbitraria de la vivienda donde reside, quedando fuera de la casa con su menor hija con tan solo un año y seis meses de edad, siendo también la infante victima de violencia por parte de su progenitor; no teniendo las víctimas en el presente caso otro lugar donde residir; razón por la cual esta juzgadora DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Representante Fiscal, y en tal sentido: ACUERDA: Primero: Reintegrar al domicilio a la ciudadana D.A.A.F (se omite identidad), titular de la cédula de identidad N 14.575.612, y a su menor hija de tan solo un año y seis meses de nacida, (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente); en la residencia en común, ubicada en la Parroquia Santa Teresa. Entre Esquina de Castan a Hoyos de la Parroquia Santa Teresa. Residencias La Concordia. Torre D. Piso 8. Apartamento 84, y se ejecute en colaboración con la Fuerza Pública del Estado, con el fin de evitar nuevos actos de violencia y de esta manera proteger la integridad física y psicológica de las mismas. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Esta juzgadora conforme a las atribuciones que le confiere la ley especial en el artículo 92 y por propia remisión y especifica acuerda en contra del ciudadano Haydan Eduardo Winkeljohann Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 14.198.818, la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley especial que rige la materia, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia CADA TREINTA (30) DÍAS, por lo que deberá comparecer por ante este juzgado con carácter obligatorio el día hábil inmediato siguiente de haber recibido la boleta de notificación, con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Representante Fiscal, y en tal sentido: ACUERDA: Primero: Reintegrar al domicilio a la ciudadana D.A.A.F (se omite identidad), titular de la cédula de identidad N 14.575.612, y a su menor hija de tan solo un año y seis meses de nacida, (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente); en la residencia en común, ubicada en la Parroquia Santa Teresa. Entre Esquina de Castan a Hoyos de la Parroquia Santa Teresa. Residencias La Concordia. Torre D. Piso 8. Apartamento 84, y se ejecute en colaboración con la Fuerza Pública del Estado, con el fin de evitar nuevos actos de violencia y de esta manera proteger la integridad física y psicológica de las mismas. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Esta juzgadora conforme a las atribuciones que le confiere la ley especial en el artículo 92 y por propia remisión y especifica acuerda en contra del ciudadano Haydan Eduardo Winkeljohann Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 14.198.818, la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley especial que rige la materia, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia CADA TREINTA (30) DÍAS, por lo que deberá asistir ante este despacho a los fines de ser ingresado al sistema de presentaciones, con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se oficie al Cuerpo Policial del Estado más cercano de la zona donde se encuentra ubicada la residencia de la víctima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

JUEZA (E),

GREDDIS MAYELA PINEDA

LA SECRETARIA

ANA CARRILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA

ANA CARRILLO