REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP51-R-2015-021332.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-023601.
MOTIVO: APELACIÓN (FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
RECURRENTE: CARLOS ENRIQUE AYESTA DEVOE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.487.734.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: VALERI RIESCH, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.712.
NIÑO: XXXX, nacido el 06/07/2006, de nueve (09) años de edad.
SENTENCIA APELADA: Dictada por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 13/10/2015.
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 16 de octubre de 2015, por la Abogada VALERI RIESCH, ya identificada, en el juicio por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual declara la perención de la Instancia en la presente causa.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la oportunidad para la formalización del recurso, la contestación a la formalización y la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), la parte recurrente consignó su escrito de formalización constante de tres (03) folios útiles y sus anexos.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia de formalización del presente recurso, contándose con la presencia de la parte recurrente CARLOS ENRIQUE AYESTA DEVOE y de la abogada recurrente VALERI RIESCH, ut supra identificados.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo en el presente asunto.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE:
Señala la parte recurrente a través de su escrito de formalización presentado en fecha 20/11/2015, que solicita se anule la sentencia del Tribunal aquo.
Alega que se inicio la demanda de Régimen de Convivencia Familiar en virtud que la ciudadana XIMENA VASQUEZ, ha impedido de manera alarmante el contacto entre padre e hijo, desde hace 3 años; tal y como se evidencia en la Medida de Protección Nominada solicitada por la madre del niño, en la que falsamente denunció que el niño había sido victima de acciones y juegos inapropiados de índole sexual por parte de otro niño, siendo declarada Sin Lugar por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 09/04/2015, siendo ratificada por esta alzada el 18/09/2015.
Alega que el tribunal incurrió en una irrefutable ausencia de motivación absoluta para poner fin a la pretensión de un padre que ha demostrado que en tres años no ha podido tener contacto con su hijo, así como participar en su crianza, lo cual ha sido imposible ya que la ciudadana XIMENA VASQUEZ de manera fraudulenta inicio una demanda de Medida de Protección la cual prohíbe el traslado del niño a la residencia del padre, sin pensar el daño emocional y psicológico que pueda causar dicha medida. Por otro lado la madre nunca se dio por notificada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para poder permitir el contacto entre padre e hijo y al culminar las audiencias del procedimiento de medidas la madre se marchaba sin cumplir el Régimen de Convivencia Supervisado.
Alega que la ciudadana XIMENA VASQUEZ, fue debidamente notificada en dos oportunidades en fechas 19/03/2013 y 18/03/2014 de la medida de protección decretada de forma temporal con el fin de que no se produjeran pronunciamientos contradictorios, siendo decretado un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, a pesar de ello no se ejecutó el cumplimiento forzoso, y de manera sorpresiva se decreta la perención de la instancia el 13/10/2015, siendo que en fecha 30/09/2015 se consignó poder apud acta y el 06 de octubre del mismo año solicitan se notifique nuevamente a la parte demandada, en virtud que había quedado firme la sentencia que declaraba sin lugar la medida de protección.
Cita un extracto de la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 09/04/2015.
Alega que conoció de la medida de protección, con el fin de demostrar que no representaba peligro alguno para su hijo y así reanudar el contacto con él, y fue sancionado con la perención de su acción después de tres años para reestablecer el ejercicio de su responsabilidad de crianza y contacto permanente con su hijo.
Denuncia que el Tribunal aquo incurrió en una falta de motivación de la sentencia recurrida y también incurrió en error de la aplicación de la norma jurídica de la perención de la instancia en detrimento del interés superior del niño de marras, ya que no analizó la razón por la cual no se ha llevado a cabo el Régimen de Convivencia Familiar Temporal, y solo se pronunció con lo que se entiende por perención de la instancia, sin observar si había un pronunciamiento con respecto a la medida de protección que originó la paralización de la causa que nos ocupa.
Alega que el Tribunal aquo obvio actuaciones que rielan en autos, las cuales son esenciales para la continuación del presente asunto, ignorando el principio de primacía establecido en el artículo 450 literal j de nuestra ley especial, no se atendió al interés superior del niño, por lo que el aquo no debió decretar la perención de la instancia, ya que se había consignado instrumento poder que acreditaba a la abogada VALERI RIESCH como representante de los derechos e intereses de la parte actora y a su vez solicitar nueva notificación de la parte demandada ya que existía un pronunciamiento de la medidas de protección.
Cita la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia realizada por el magistrado JESUS CABRERA ROMERO, en el asunto N° 01-1114 sentencia número 1745.
Cita los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 27 de nuestra ley especial.
Alega que de la sentencia recurrida se desprenden la infracción de disposiciones constitucionales de las contenidas en la ley especial que rige la materia, la cual exige que la justicia sea completa y exhaustiva, siendo que la norma fue aplicada erróneamente aplicada en perjuicio de los derechos e intereses del niño XXXX, por lo que se debe concluir el decreto de perención de la instancia.
Por último, solicita se declare nula la sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, continuando con la demanda de Régimen de Convivencia Familiar.
-II-
En primer lugar, esta alzada observó que las actuaciones que conforman el asunto principal, se han cumplido según lo establecido en la norma especial. De seguidas, este Juzgador observa, que en la sentencia dictada por el a quo en fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), no se observó las diligencias consignadas por la parte actora anterior a la resolución, en virtud que la Juez a quo no tomó en consideración todo lo establecido en la ley para decretar la perención de la instancia, de manera que esta Alzada no emitirá pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, tomando en cuenta lo alegado por la parte actora y las actuaciones que conforman el asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2012-023601, y en consecuencia procede a dilucidar los puntos objetos del presente recurso de apelación, a fin de determinar si era procedente o no la perención de la instancia.
Argumentando lo siguiente, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En tal sentido, se observa de las actuaciones del asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2012-023601 que en fecha:
• 13 de Febrero de 2015, el Abogado JOSE ANGEL RODRIGUEZ, identificado en autos, renunció a la representación judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE AYESTA DEVOE.
• 26 de Febrero de 2015, la abogada NORELYS HERNANDEZ, identificada en autos, renunció a la representación judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE AYESTA DEVOE.
• 30 de septiembre de 2015, el ciudadano CARLOS ENRIQUE AYESTA DEVOE, otorgó poder APUD ACTA a la abogada VALERI RIESCH, plenamente identificada.
• 06 de octubre de 2015, la apoderada judicial VALERI RIESCH, consignó diligencia solicitando se le notifique a la ciudadana XIMENA VASQUEZ.
• 13 de octubre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, decreto la perención de la instancia, acordando oficiar al Equipo Multidisciplinario levantando la medida de Régimen de Convivencia Familiar de fecha 06/05/2013, y ordenando el cierre y archivo del asunto.
Dadas las circunstancias señaladas, este Juzgador observa que no ha transcurrido un año de las actuaciones procesales de la parte interesada, por el contrario no se le dio respuesta a la solicitud de notificar nuevamente a la parte demandada, ciudadana XIMENA VASQUEZ.
Ahora bien, de acuerdo con la sentencia dictada en fecha 07/03/2002, asunto AA20-C-1952-000001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.
En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía que “Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”.
Esta norma fue sustituida por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.”
Acorde con lo dispuesto en esta disposición, el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, establece que:
“Salvo lo previsto en leyes especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”.
Las normas citadas permiten concluir que la perención se consuma por el transcurso de los plazos en ellas previstos, sin que se hubiese verificado algún acto de procedimiento. Sin embargo, en la reforma del procedimiento civil ocurrida en 1916, y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, no fue incorporado el requisito de que la paralización de la causa se debiera a motivos imputables a las partes, por lo que al no exigirse expresamente esta condición subjetiva, surgieron posiciones contrarias respecto de la perención.
Por otro lado, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de la Sala de Casación Civil, en el expediente. Nº 02-625, decisión Nº 359, expone lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción […].
Por consiguiente, la perención de la instancia consiste en la extinción del proceso por falta de impulso de parte, en los casos establecidos por la ley.
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
En este sentido tenemos que la parte recurrente se hizo parte en el asunto principal, así como también solicitó la notificación de la parte demanda, por lo que existe y se evidencia un impulso procesal, no calificando la perención de la instancia en el proceso.
Al hilo de lo señalado supra, este Juzgador procurando el interés superior del niño XXX, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Por lo que mal podría el Tribual aquo declarar perecido un asunto de tal importancia para el niño, como lo es estrechar lazos y tener mayor contacto con su padre, pues eso es un derecho y garantía constitucional que le corresponde a XXX, de acuerdo a lo dispuesto al artículo 8 de nuestra ley especial, así como al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el derecho a mantener contacto con su padre no custodio, debe ser protegido por el estado, por ser su interés superior y por ser el mismo un sujeto pleno de derecho, derecho que debe garantizar el estado, la familia y la sociedad, con prioridad absoluta por disponerlo asimismo el artículo 78 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”
En relación a dicha norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/04/2004, Ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES, en el asunto N° 00-0975, señaló que:
“… la norma antes transcrita, establece el llamado principio de dirección, en el cual el juez se erige como ordenador del proceso, este deber lo obliga a impulsar el proceso y velar por el mantenimiento del orden procesal aún de oficio, hasta su conclusión…”
Siendo que esta Alzada, observa de las actuaciones del asunto principal, que el ciudadano CARLOS ENRIQUE AYESTA DEVOE, ha cumplido con el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, llevado en este Circuito Judicial ante el Equipo Multidisciplinario conforme a la medida dictada en fecha 19 de diciembre de 2012 por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, lo cual consta en las actuaciones del mencionado asunto. Asimismo, se hace saber que la Juez aquo como directora del proceso debió impulsar el procedimiento por tratarse de una material especial, mediante las herramientas que le otorga le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hasta el final, y no así perimir la instancia, y así de decide.
Por último, es por lo que este Juzgador llega a la libre convicción razonada que el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y consecuencialmente revocarse la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 13 de octubre de 2015, decretando la perención de la instancia de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE AYESTA DEVOE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.487.734 contra la ciudadana XIMENA VASQUEZ SEBASTIANI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.929.581, por no haberse cumplido el requisito establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el proceso se extingue por el transcurso se un año sin haber ejecutado ningún acto procesal por parte de las partes, y así de decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VALERI RIESCH, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.223, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto (5to°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), en el asunto signado con el número AP51-V-2012-023601, y así se decide.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 13/10/2015, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2012-023601, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de practicar notificación a la ciudadana XIMENA VASQUEZ, y cumplidas las formalices de ley, se fije la audiencia preliminar en la fase de mediación.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
LA SECRETARIA,
ABG. OSWALDO TENORIO JAIMES.
ABG. MIGDALIA HERRERA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA HERRERA.
AP51-R-2015-021332
OTJ/MH/marianna
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