REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de los efectos del acto administrativo, fue interpuesto por el ciudadano Davidson Fares Manzol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.950.152, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Tibisay del Valle Manzol Pérez y David Fares Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.569.475 y V- 5.330.753 respectivamente, representado judicialmente por la abogada Zulma Virginia Delgado Arvelaez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.854.949, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 133.985, en contra del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Ext. N° 103-03 de fecha 21 de agosto del 2008, mediante el cual se le otorga Carta Agraria Socialista a la ciudadana: Olga Josefina Toro, titular de cédula de identidad N° V-10.492.579; sobre un lote de terreno denominado Doña Clara, constante de una superficie de seis hectáreas con tres mil seiscientos cincuenta y siete metros cuadrados (6 ha con 3.657 m2), ubicado en el sector Tacalito, Parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron de Rafael Tobías; Sur: Carretera Nacional Zaraza- Tucupido, Este: Terrenos que son o fueron de Jesús Delgado y Oeste: Terrenos que son o fueron de Rafael Tobías, con coordenadas UTM: P1: N:1.034.629, E: 235.506; P3: N:1.034.639, E: 235.148; P6: N: 1.034.470, E: 235.345; P9: N: 1.034.478, E: 235.531. Se recibió por este Juzgado Superior Agrario en fecha 04 de febrero de 2.015, se le dio entrada y se le asignó el número JSAG-364.
I
NARRATIVA
En fecha 09 de febrero de 2015, este Juzgado Superior Agrario admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, por no ser contrario a derecho, en consecuencia ordenó librar las notificaciones correspondientes y se ordenó abrir cuaderno separado de medida.
En fecha 13 de febrero de 2015, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario la abogada Zulma Virginia Delgado Arvelaez, asistiendo en ese acto al ciudadano Davidson Fares Manzol, a los fines de solicitar mediante diligencia el cartel de notificación para publicarlo en un diario de circulación regional. En esta misma fecha se ordenó agregar al expediente la diligencia presentada.
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En fecha 20 de febrero de 2015, fue consignado ante este Juzgado Superior Agrario el ejemplar del diario La Antena donde consta la publicación del cartel de notificación a terceros librado por este Juzgado.
En fecha 14 de mayo de 2015, este Juzgado Superior Agrario ordenó mediante auto agregar exhorto cumplido emitido por el Juzgado Superior Primero Agrario del área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de mayo de 2015, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario la abogada Celestina Pinto, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 13.757, en representación de la ciudadana Olga Toro, titular de la cédula de identidad N° 10.459.579 tercera interesada en la presente causa, a los fines de oponerse al recurso de nulidad y a la suspensión de los efectos del acto administrativo, asimismo agrego poder y anexos relacionados con el presente asunto. En esta misma fecha este Juzgado ordenó agregar al expediente la diligencia el poder y los anexos presentados.
En fecha 03 de junio de 2015, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario el abogado Greiner Marín, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.787, a los fines de consignar poder general otorgado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras para defender los derechos e intereses del ente agrario en la presente causa. En esta misma fecha este Juzgado ordenó agregar al expediente la diligencia y el poder presentado.
En fecha 14 de julio comparece por ante este Juzgado Superior Agrario el abogado Greiner Marín, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de solicitar se suspenda la presente causa debido a la designación de una nueva presidenta del Instituto Nacional de Tierras. En esta misma fecha este Juzgado ordenó agregar al expediente la diligencia presentada.
En fecha 30 de septiembre de 2015, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario el abogado Greiner Marín, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de presentar escrito de contestación al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Davidson Fares. En esta misma fecha este Juzgado ordeno agregar al expediente el escrito consignado.
En fecha 05 de octubre de 2015, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario, la abogada Zulma Delgado en representación de la parte demandada a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha este Juzgado ordeno agregar al expediente el escrito consignado.
En fecha 07 de octubre de 2015, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario el abogado Greiner Marín, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de presentar escrito de de promoción de pruebas. En esta misma fecha este Juzgado ordeno agregar al expediente el escrito consignado.
En fecha 09 de octubre de 2015, este Juzgado Superior Agrario admitió las pruebas aportadas por las partes por no ser contrarias al orden público, con excepción de la inspección judicial promovida por la parte demandada, por considerarla extemporánea e impertinente.
En fecha 28 de octubre de 2015, este Juzgado Superior Agrario fijó audiencia de informe para al tercer día de despacho siguiente.
En fecha 29 de octubre de 2015, comparece por ante esta Juzgado la abogada Celestina Pinto en su carácter de apoderada judicial de Olga Josefina Toro, a los fines de sustituir poder al abogado Domingo Domínguez.
En fecha 02 de diciembre de 2015, este Juzgado ordenó agregar al expediente el escrito consignado.
En esta misma fecha comparece ante este Juzgado el ciudadano Davidson Fares Manzol a los fines de otorgar poder apud acta a la abogada Zulma Virginia Delgado, para que le represente en todas las instancias de este juicio. En esta misma fecha este Juzgado ordeno agregar al expediente lo consignado.
En fecha 03 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario llevo a cabo audiencia oral de informes.
En fecha 04 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario ordenó agregar al expediente exhorto debidamente cumplido remitido por el Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de noviembre de 2015, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito ratificando recurso contencioso administrativo de nulidad.
DEL CUADERNO DE MEDIDA:
En fecha 27 de febrero de 2015, comparece ante este Juzgado Superior Agrario el ciudadano Davidson Fares Manzol, asistido por la abogada Zulma Virginia Delgado Arvelaez, a los fines de solicitar pronunciamiento sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo en la presente causa. En esta misma fecha este Juzgado ordenó agregar al expediente la diligencia presentada.
En fecha 03 de marzo de 2015, este Juzgado Superior Agrario a los fines de dar cumplimiento con el principio de inmediación, se ordenó mediante auto la realización de inspección judicial para el día 13 de marzo de 2015, sobre el lote de terreno denominado Doña Clara objeto del presente recurso y se ordenó librar los oficios correspondientes.
En fecha 12 de marzo de 2015, este Juzgado Superior Agrario fijó una nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial para el día 16 de marzo de 2015, por no disponer de transporte para la fecha antes pautada.
En fecha 16 de marzo de 2015, este Juzgado Superior Agrario se constituyó sobre el lote de terreno denominado Doña Clara, ubicado en el sector Tacalito, Parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico con el fin de realizar inspección judicial.
En fecha 21 de mayo de 2015, comparece ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Davison Fares Manzol, asistido por la abogada Zulma Virginia Delgado Arvelaez, a los fines de solicitar pronunciamiento sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo en la presente causa. En esta misma fecha este Juzgado ordenó agregar al expediente la diligencia presentada.
En fecha 22 de mayo de 2015, este Juzgado Superior Agrario vista la solicitud de pronunciamiento sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo, realizada por la abogada Zulma Virginia Delgado Arvelaez, este Tribunal fija audiencia oral para oír los informes de las partes para el día 08 de junio de 2015 a las 10:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 08 de junio del año 2015, tuvo lugar en la Sala de este Juzgado Superior Agrario, audiencia de suspensión de los efectos del acto administrativo, en la presente causa, en la misma se dejó constancia de la presencia de las partes y de los terceros interesados.
En fecha 10 de junio de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró parcialmente con lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo únicamente en cuanto a las bienhechurías asentadas en el lote de terreno denominado Doña Clara, ubicado en el sector Tacalito, Parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, en consecuencia se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de junio de 2015, comparecen ante este Juzgado Superior Agrario los abogados Greiner Marín y Ricardo Laurens apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de apelar a la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo dictada parcialmente con lugar por este Tribunal en fecha 10 de junio del corriente año.
En fecha 18 de junio de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, por no contener las razones de hecho ni de derecho en que fundamentaron su recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento de mérito del presente recurso de nulidad, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley…”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
“…Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”
“… Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, último aparte, nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley…”
Del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos administrativos que se intente contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es competente para conocer del presente recurso de nulidad. Así se declara.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, relacionada con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Ext. N° 103-03 de fecha 21 de agosto del 2008, mediante el cual se le otorga Carta Agraria Socialista a la ciudadana: Olga Josefina Toro, titular de cédula de identidad N° V-10.492.579; sobre un lote de terreno denominado Doña Clara, constante de una superficie de seis hectáreas con tres mil seiscientos cincuenta y siete metros cuadrados (6 ha con 3.657 m2), ubicado en el sector Tacalito, Parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron de Rafael Tobías; Sur: Carretera Nacional Zaraza- Tucupido, Este: Terrenos que son o fueron de Jesús Delgado y Oeste: Terrenos que son o fueron de Rafael Tobías, con coordenadas UTM: P1: N:1.034.629, E: 235.506; P3: N:1.034.639, E: 235.148; P6: N: 1.034.470, E: 235.345; P9: N: 1.034.478, E: 235.531., de la siguiente manera:
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.
1) Pruebas promovidas por la parte recurrente:
Copia fotostática simple de instrumento poder mediante el cual los ciudadanos Tibisay del Valle Manzol Pérez y David Fares Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.569.475 y V- 5.330.753, confieren poder especial al ciudadano Davidson Fares Manzol, titular de la cédula de identidad N° V-17.950.152, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico en fecha 08 de enero de 2015, anotado bajo el N° 09, folio 64, tomo 1 del Protocolo de transcripciones del año 2015, con dicha prueba se pretende demostrar el carácter con el que actúa. Observa este Juzgador que se trata de un documento público del cual se desprende el carácter de apoderado con el que actúa el recurrente y visto que el mismo está firmado y sellado por un funcionario público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Copia simple de carta agraria socialista otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a la ciudadana Olga Josefina Toro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.492.579, sobre un lote de terreno con una superficie de seis hectáreas con tres mil seiscientos cincuenta y siete metros cuadrados (6 ha con 3.657 m2) denominado Doña Clara, ubicado en el sector Tacalito, Parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron de Rafael Tobías; Sur: Carretera Nacional Zaraza- Tucupido, Este: Terrenos que son o fueron de Jesús Delgado y Oeste: Terrenos que son o fueron de Rafael Tobías, con coordenadas UTM: P1: N:1.034.629, E: 235.506; P3: N:1.034.639, E: 235.148; P6: N: 1.034.470, E: 235.345; P9: N: 1.034.478, E: 235.531, con la cual pretende demostrar que el Instituto Nacional de Tierras, dictó un acto administrativo sobre toda la extensión de terreno incluyendo las bienhechurías existentes en el fundo. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio a la precitada prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por cuanto está firmada y sellada por un funcionario público, asimismo observa que con la misma se demuestra que el acto administrativo, ampliamente identificado, dictado por el Instituto Nacional de Tierras incluyó en el acto administrativo dictado las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto del presente recurso. Así se decide.
Copia simple de documento compra-venta mediante el cual el ciudadano Georges Fares Musa titular de la cedula de identidad Nº V-8.794.527 da en venta pura y simple al ciudadano David Fares Páez, también venezolano mayor de edad titular de la cedula identidad N° V-5.330.753; un conjunto de bienhechurías en un lote de terreno de treinta y seis hectáreas (36) de propiedad municipal, ubicada en el caserío “Tacalito”, Municipio Autónomo Pedro Zaraza del estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: Norte, Potrero de los sucesores de Tomas Castro. Sur, que es su Frente, carreta nacional que conduce de zaraza a Tucupido, ambas poblaciones del estado Guárico, debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza, bajo el N° 13 del Protocolo Primero, tomo V, tercer Trimestre del año 1997, prueba con la cual pretende demostrar la propiedad de la tierra Observa este Juzgador que se trata de un documento público el cual está firmado y sellado por un funcionario público, con el cual se demuestra la propiedad de las bienhechurías, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de la cédula catastral de fecha 06 de enero de 2015, del lote de terreno denominado Doña Clara, ubicado en el sector Tacalito, Parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, emitida por la Dirección de Catastro Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza, prueba con la cual pretende demostrar que se reconoce como propietario al ciudadano: David Fares Páez C.I. N° V-5.330.753 Observa este juzgador que se trata de documento emanado de un ente público, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de certificado de solvencia municipal N° SEMUAT/CA/2015/0005, emitido por la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza, mediante la cual se le otorga certificado de solvencia municipal al ciudadano: David Fares Páez C.I. N° V-5.330.753, prueba con la cual pretenden demostrar la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza, les reconoce como propietarios y poseedores del Fundo Doña Clara, ampliamente identificado. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de un ente público, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de justificativo de testigos de los ciudadanos Víctor Rafael Yaguaracuto, Carmen Elena Fajardo de Bravo, María Soledad Bravo Barrolleta y José Luis Alonso, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.980.329, V- 8.797.920, V- 16.141.697 y V-3.640.226, respectivamente, realizado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, prueba con la cual pretende demostrar la posesión del lote del fundo Doña Clara. Observa este Juzgador que se trata de un documento público, del cual se desprende que las personas que fueron interrogadas bajo los juramentos de ley que reconocen a los ciudadanos Tibisay de Valle Manzol y David Fares como propietarios del fundo objeto del presente recurso y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a los documentos privados:
Copia fotostática simple de escrito presentado por el ciudadano Davidson Fares, titular de la cédula de identidad, N° V-17.950.152, ante la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras, con sede en Zaraza, mediante el cual solicitó una inspección a las actividades agrícolas realizadas sobre el lote de terreno denominado Doña Clara, ubicado en el sector Tacalito, Parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, prueba con la cual pretende demostrarle que no recibido respuesta alguna a lo solicitado Este juzgador observa que se trata de un documento privado mediante y en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de escrito presentado en fecha 12 de enero de 2015, por el ciudadano Davidson Fares, titular de la cédula de identidad, N° V-17.950.152, ante la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras, con sede en Zaraza, mediante el cual solicita la anulación del inspección judicial del inmueble denominado Doña Clara, ubicado en el sector Tacalito, Parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, prueba con la cual pretende demostrarle que no recibido respuesta alguna a lo solicitado. Este juzgador observa que se trata de un documento privado mediante y en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a la prueba de inspección judicial:
Copia fotostática simple de inspección judicial de fecha 14 de enero de 2015, realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, prueba con la cual pretende demostrar las condiciones de habitabilidad en que se encontraba la vivienda y uso que se le estaban dando a los espacios no construidos, y que la ciudadana Olga Josefina Toro no se encontraba en posesión del bien. Quien aquí juzga observa que con la presente prueba se demuestra el estado en que se hallaba el fundo Doña Clara y de que se encontraba un encargado para el momento que fue practicada dicha inspección, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente este Juzgado de conformidad con los poderes oficiosos del Juez Agrario dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizó una inspección judicial, en fecha 16 de marzo de 2015, la cual corre inserta en los folios 21 al 24,del cuaderno separado del presente expediente, dándole cumplimiento al principio de inmediación, la misma se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se pueden acreditar de otra manera; Con la evacuación de esta prueba quien aquí juzga pudo constatar de manera directa la inexistencia de alguna actividad agrícola o pecuaria en el lote terreno que fue sometido a inspección, y en consecuencia le da valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil. Así se decide.
2. Parte recurrida (Instituto Nacional de Tierras) promovió las siguientes pruebas:
Promueve, reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes el contenido del acto administrativo signado con el punto de cuenta EXT. N° 103-08, de fecha 21 de agosto de 2.008, mediante la cual se acordó otorgar Carta Agraria Socialista, a favor de la ciudadana Olga Josefina Toro, titular de cédula de identidad N° V-10.492.579; sobre un lote de terreno ubicado en el sector Tacalito, Parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, constante de seis hectáreas con tres mil seiscientos cincuenta y siete metros cuadrados (6 ha con 3.657 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron de Rafael Tobías; Sur: Carretera Nacional Zaraza- Tucupido, Este: Terrenos que son o fueron de Jesús Delgado y Oeste: Terrenos que son o fueron de Rafael Tobías, prueba con la cual pretende probar que se garantizo el derecho a la defensa. Ante la promoción de la precitada prueba quien aquí juzga observa que debido a la inexistencia del antecedente administrativo en la presente casusa, hace forzoso para este juzgador no darle valor probatorio al mismo. Así se decide.
Registro fotográfico aportado por la ciudadana Olga Josefina Toro, antes identificada y el registro fotográfico que realizó este Juzgado Superior Agrario en inspección judicial realizada en el lote de terreno ubicado en el sector Tacalito, Parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico. Este juzgador a los fines de valorar la presente prueba observa que visto que existe discrepancia entre el registro fotográfico consignado por la ciudadana Olga Josefina Toro y el observado por este Tribunal en la inspección que fue realizada en el predio, no se le otorga valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.
Inspección realizada por la Jefatura de Tierras de Zaraza, con dicha prueba pretenden demostrar que la misma se encuentra ajustada a los parámetros de productividad exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ante la promoción de la precitada prueba quien aquí juzga observa que debido a la inexistencia de la misma en la presente casusa, hace forzoso para este juzgador no darle valor probatorio a dicha inspección. Así se decide.
Promueve carta agraria socialista otorgada a la ciudadana Olga Josefina Toro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.492.579, sobre un lote de terreno con una superficie de seis hectáreas con tres mil seiscientos cincuenta y siete metros cuadrados (6 ha con 3.657 m2) denominado Doña Clara, ubicado en el sector Tacalito, Parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico. Observa este juzgador que se trata de documento emanado de un ente público, el cual no fue impugnado, por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto al valor y merito:
Promueven valor y merito del escrito de oposición y contestación, cursantes en autos del expediente JSAG-364, incoado en fecha 30-09-2015. Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro máximo Tribunal, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de julio de 2002, indico lo siguiente: “…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”. Por tal razón, ese valor de lo actuado en sus escritos por la presentación del Instituto Nacional de Tierras, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento en cuanto a su valor como prueba en si misma. Así se decide.
III
VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECURRIDO
1. Vicio de inconstitucionalidad referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por carencia absoluta de motivación para dictar el acto administrativo, decir el mencionado acto adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
2. Vicio por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la falta de notificación personal del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras y la falta del cartel de notificación a terceros interesados.
3. Vicio de inconstitucionalidad referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud la falta de respuesta a las solicitudes realizadas ante la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras con sede en Zaraza.
4. Vicio de inconstitucionalidad referido a la violación del derecho de propiedad.
VICIOS DE ILEGALIDAD
1. Vicio de ilegalidad por fraude a la Ley es decir por la violación del artículo 23 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que por motivo del divorcio de mis padres nos ausentamos de manera temporal del bien, dejando encargada de la casa a la ciudadana Olga Josefina Toro, quien aprovechándose de la situación trató de apropiarse del bien a través de la carta agraria socialista que le fue otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, pero es el caso que el ente agrario no fue creado con el fin de rescatar bienhechurías sino para recatar tierras de uso agrícola para incrementar el desarrollo productivo del país, pero en el presente caso se le hizo un fraude absoluto a Ley.
Luego del análisis de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, y señalados los presuntos vicios alegados por la parte recurrente, en el presente juicio de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, el actor en su pretensión principal considera que debe declararse la nulidad del acto administrativo del ente agrario, por adolecer de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como denuncia la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad privada. En ese sentido este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones: El derecho a la defensa entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la administración.
En ese sentido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01541 de fecha 04 julio de 2000, señalo lo siguiente:
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…"
En ese mismo orden la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01279 de fecha 27de junio de 2001, expreso lo siguiente:
"…se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…"
El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
De modo que los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato del articulo 96 eiusdem la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.
Asimismo en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es preciso acotar, los elementos de la tutela judicial efectiva, señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 708, Exp. Nº 00-1683. En la cual se dejo sentado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: 1. El derecho de acceso a los tribunales; 2. El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y 4. El derecho al recurso legalmente previsto. Es de resaltar que de la revisión de las actas de la presente causa, quien aquí decide considera que es forzoso declarar que si existe la violación denunciada por cuanto no fueron consignados los antecedentes administrativos y el ente agrario no logro desvirtuar el vicio denunciado. Así se decide.
En relación al vicio manifestado por el recurrente por la falta de motivación del acto administrativo alegado por la parte recurrente. Al respecto, resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez Martínez, lo siguiente:
“El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación…”
La Sala Político Administrativa en sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos, establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
“...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’.
En corolario con lo anterior, puede darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración. Es de resaltar que de la revisión de las actas de la presente causa, quien aquí decide considera que es forzoso declarar que si existe la violación denunciada por cuanto no fueron consignados los antecedentes administrativos. Así se decide.
En relación vicio denunciado por la violación de derecho de propiedad, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo recaído en el caso “Biotech Laboratorios, C.A, y otros”, de fecha 9 de agosto de 2000, nos ilustra sobre el alcance de este derecho y reitera el criterio sostenido por la antigua Corte Suprema de Justicia, en pleno caso Eliseo Sarmiento, de fecha 13 de abril de 1999, donde estableció lo siguiente:
“El derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 del texto Constitucional, constituye un pilar fundamental del sistema económico diseñado en la Constitución. Este Derecho tiene como característica que le permite a su titular disponer, usar y lucrarse de los bienes cuya propiedad se detentan de manera libre y sin restricciones. En efecto el derecho de propiedad tal como está concebido en el texto constitucional y en el Código Civil Venezolano, implica un poder de disposición sobre aquello que se detenta, la propiedad o, en términos globales, sobre el patrimonio, así como el no uso o el uso de la manera más conveniente posible a los intereses de su titular y la posibilidad de lucrarse o no sobre lo que se es propietario.”
De lo antes citado se desprende que el derecho de propiedad un derecho el cual tiene como característica permitir a su titular disponer el uso, goce y de los bienes cuya propiedad se detentan de manera libre solo con las restricciones que establece la Ley. Este juzgador observa que la parte recurrente logró demostrar la propiedad de las bienhechurías existentes dentro del lote de terreno donde el ente agrario dicto el acto administrativo. Así se decide.
En relación al vicio por fraude a la ley manifestado por el recurrente, este juzgador observa que es importante citar lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
“Artículo: 23.- Los Jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de forma y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.”
Asimismo el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, instaurando un sistema reforzado de garantías y una expresión de dicho sistema donde el legislador otorgó al Juez Agrario una facultad especial prevista en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citado.
En cuanto a los poderes del Juez Agrario para desconocer la celebración de negocios jurídicos realizados con el objetivo de cometer fraude a la Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso de FEDENAGA contra Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la constitucionalidad de esta facultad contenida en el anterior artículo 25 del entonces Decreto Ley, hoy artículo 23, de la siguiente manera:
“…De la constitucionalidad del artículo 25. La Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) cuestionó también la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Social, indicando que la misma transgredía las normas constitucionales contenidas en los artículos 136 y 137 relativas a la división de poderes. Indicó la recurrente que de acuerdo a la indicada norma, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto de Desarrollo Rural y, genéricamente, cualquiera de los órganos agrarios, podían desconocer en sede administrativa el valor jurídico de negocios, convenios y contratos cuando, en opinión del órgano administrativo, éstos se hayan realizado con el fin de efectuar fraude a la Ley, cuyo articulado se cuestiona de manera parcial. Alegó que la facultad conferida a los indicados órganos administrativos constituye una violación al principio constitucional de separación de las funciones de los poderes públicos, por cuanto quien decidiría si un contrato, convenio o acto jurídico es válido o elaborado para hacer fraude a la ley, es un órgano administrativo y no jurisdiccional. Que, “cuando la ley declara que éste podrá declarar inoponible el acto jurídico es de suponer que el ciudadano lo ha pretendido utilizar en defensa de sus derechos en sede administrativa y el órgano público señala que el acto fue elaborado para violar a la ley misma”, lo que a su entender demuestra que existe un conflicto de intereses entre el administrado y la Administración Pública, con lo que se atribuyó a una de las partes la resolución del conflicto. Indicó que, así como existe un “ente” al cual se le asigna la función legislativa y otra la administrativa, también existía un órgano en la estructura del Estado encargada de resolver los conflictos de intereses entre los ciudadanos o de éstos con el Estado, y que sólo por vía de excepción se aceptaba que el Poder Ejecutivo resolviese conflictos de intereses, afirmando entonces que se le ha otorgado a un órgano administrativo una función atribución propia de los jueces. Al respecto, se debe indicar que el recurrente, con tal argumentación, desconoce el elemento inquisitorio del procedimiento administrativo, ante el cual, el administrado, si bien como una manifestación del Estado de Derecho, tiene la facultad de participar activamente en el procedimiento, ello no desconoce que la Administración, por encontrarse en un plano de superioridad, posea todas las herramientas inquisitivas para dictar el acto administrativo correspondiente, sin que las mismas se encuentren limitadas a lo que parte de la doctrina ha denominado procedimientos cuasi jurisdiccionales. El procedimiento administrativo se desarrolla ante la Administración y, por tanto, es la propia Administración la que decide, situación que se acentúa aún más en los procedimientos administrativos constitutivos, como es el caso de la norma analizada, ya que en ellos se busca la formación de la voluntad de la Administración. De manera que, el hecho de que la Administración pueda desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos realizados con la intención de efectuar fraude, no es más que un producto de los elementos inquisitivos con los cuales cuenta la Administración al momento de la tramitación de un procedimiento administrativo, debiéndose agregar en este aspecto, en consonancia con lo que expresaron las sustitutas de la Procuradora General de la República que no se trata de una declaratoria de inexistencia definitiva del acto, sino de un desconocimiento, para los fines de la constitución del acto administrativo, de la existencia del acto jurídico opuesto por el interesado, quien siempre podrá hacer valer el acto jurídico ante la jurisdicción contencioso administrativa, que será, en definitiva, la que determinará la validez del acto. Sin embargo, mención aparte merece el alegato que expuso la parte recurrente en el sentido de que la última parte del encabezado de la indicada norma también transgrede el principio de irretroactividad de la ley; la referida norma indica que la Administración puede desconocer los actos jurídicos realizados con anterioridad a la vigencia del Decreto legislativo, siempre y cuando se hayan realizado con la intención de efectuar fraude. Al respecto se debe indicar que, ciertamente, las leyes por tener vigencia pro futuro no pueden regular hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, ello, como una manifestación de seguridad jurídica, por una parte, y de sentido común, por la otra, ya que no se le puede exigir a la ciudadanía la observancia de una ley que, para el momento cuando acaecieron los hechos a los cuales se le pretende aplicar, no existía. Por tanto, como tal, el dispositivo en referencia atentaría, efectivamente, contra la prohibición de retroactividad normativa que dispone el artículo 24 de la Carta Magna, empero, tampoco se puede desconocer que, por principio general del Derecho, no se puede exigir reconocimiento y pretender otorgarle validez a un acto efectuado con la intención de hacer fraude a la ley, ya que, en tal caso, se desconocería la existencia misma del ordenamiento jurídico mediante una apariencia de adecuación externa a los requerimientos que ese mismo ordenamiento dispone, de tal manera que, más que tratarse de una aplicación del dispositivo en referencia, no sólo la Administración, sino también los tribunales de la República no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”
El anterior pronunciamiento con carácter vinculante de la Sala Constitucional, no hace más que reforzar las facultades que dispone el Juez Agrario, para desconocer negocios y procedimientos jurídicos realizados con intención de defraudar a la Ley, y que dicha facultad se extiende en la estructura de la Administración Pública entendida en sentido amplio a los entes Agrarios y en el ámbito temporal se extiende aun antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base al criterio constitucional de que no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho.
Ahora bien conocidos todos los vicios denunciados por la parte recurrente y ante la circunstancia de la no existencia del antecedente administrativo como es el caso, este Tribunal Superior Agrario al no constar el mismo, asunto éste que debió ser aportado por el ente recurrido en copias certificadas, lo cual constituye para el Juez un elemento presuntivo relevante, es criterio de este Juzgado, y así ha sido reiterado por la jurisprudencia, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes implica, a criterio de este Juzgador, una omisión grave por parte de la Administración, omisión ésta no subsanada en ningún estado del presente proceso.
En relación con lo anteriormente expuesto y a los fines de hacer más claro el punto analizado, es pertinente citar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N 0487 del 23 de febrero de 2006, en la cual señaló:
“…Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que: el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (omissis) En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el Juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión…”.
Asimismo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1740 del 12 de noviembre de 2009, en la cual señaló:
“…El expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo, que sirve de sustento a éste, y es una carga procesal de la Administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo, crea una presunción a favor del administrado como en el caso sub iudice, donde la Sala constata que tal omisión no fue subsanada por la Administración en ningún estado y grado del proceso, cercenando a la parte recurrente el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, ordinales 1 y 3 del texto Constitucional y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como derechos conexos, a ser oído, a presentar pruebas, entre otros. …”.
En este mismo orden la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0662 del 09 de agosto de 2013, señaló:
“…En el asunto bajo estudio, la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la falta de notificación del acto recurrido, el cual afecta tierras que esta posee y sobre las cuales desarrolla una actividad agropecuaria desde hace más de 20 años. Ahora bien, el tribunal de la causa, previo a la admisión de la presente acción ordenó solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos (vid. Folio 456 y 457 Pieza 1), petición que no fue acatada por el referido ente agrario. Asimismo, el a quo, al admitir la pretensión, previa reproducción de un criterio jurisprudencial acerca de la remisión de los antecedentes administrativos, señaló:
(…) en vista que no se puede sacrificar la justicia por el retardo injustificado y reiterado del ente emisor del acto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, tomando en consideración la doctrina y la jurisprudencia anteriormente transcrita y observando en cada caso en particular un retardo considerado en la remisión de los antecedentes administrativos producido por el órgano administrativo, acogerá las mismas y pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos prescindiendo de los antecedentes administrativos.
Más aún, la representación judicial del ente agrario demandado presenta escrito que señala como de oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada.
Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009) y como expresamente lo sostiene el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al consignar escrito de Informe del Ministerio Público, cuando indica que se debe establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente, en razón de la falta de consignación de los antecedentes administrativos.
En este sentido, se aprecia que el fallo apelado es incongruente con la pretensión, en franca inobservancia al ordinal 5° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en el sentido de que no se pronuncia sobre los vicios alegados en el escrito libelar, ni tampoco se pronuncia acerca del precitado Informe del Ministerio Público, que hace alusión a la presunción favorable al accionante por la falta de consignación de los antecedentes administrativos. Tanto así, que la decisión apelada no logra plasmar cuáles argumentos esbozados en el escrito libelar son efectivamente rebatidos por la parte accionada en su escrito denominado de oposición y contestación. Esto es, no se desvirtúa con elementos probatorios, la presunción iuris tantum que opera a favor de la parte actora. Así se decide.
Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, por cuanto la decisión impugnada se encuentra carente de basamento normativo y fáctico que la sustente, y por ser dictada en violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no sujetarse a las normas de derecho. Así se establece.
En consecuencia, tal y como se señaló de forma previa, en el caso de autos operó una presunción favorable a la parte actora en razón de la no remisión de los solicitados antecedentes administrativos, presunción que no fue desvirtuada con prueba alguna por la parte accionada; lo cual motiva a que la acción de nulidad debe ser declarada con lugar, dados los vicios acusados en el escrito libelar relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, concretamente por la falta de notificación del acto recurrido a la parte accionante. Así se decide…”.
En el caso que nos ocupa, y en virtud, de la falta del expediente administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de constatar lo aseverado por el actor, este Juzgador considera forzosa la procedencia del presente recurso, por cuanto la parte recurrida carece de fundamentación al no facilitar en autos el contenido del expediente administrativo en el presente juicio. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de los efectos del acto administrativo, interpuesto por el ciudadano Davidson Fares Manzol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.950.152, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Tibisay del Valle Manzol Pérez y David Fares Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.569.475 y V- 5.330.753 respectivamente, representado judicialmente por la abogada Zulma Virginia Delgado Arvelaez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.854.949, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 133.985, en contra del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Ext. N° 103-03 de fecha 21 de agosto del 2008.
SEGUNDO: CON LUGAR el presente recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de los efectos del acto administrativo, interpuesto por el ciudadano Davidson Fares Manzol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.950.152, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Tibisay del Valle Manzol Pérez y David Fares Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.569.475 y V- 5.330.753 respectivamente, representado judicialmente por la abogada Zulma Virginia Delgado Arvelaez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.854.949, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 133.985, en contra del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Ext. N° 103-03 de fecha 21 de agosto del 2008, mediante el cual se le otorga Carta Agraria Socialista a la ciudadana: Olga Josefina Toro, titular de cédula de identidad N° V-10.492.579; sobre un lote de terreno denominado Doña Clara, constante de una superficie de seis hectáreas con tres mil seiscientos cincuenta y siete metros cuadrados (6 ha con 3.657 m2), ubicado en el sector Tacalito, Parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron de Rafael Tobías; Sur: Carretera Nacional Zaraza- Tucupido, Este: Terrenos que son o fueron de Jesús Delgado y Oeste: Terrenos que son o fueron de Rafael Tobías, con coordenadas UTM: P1: N:1.034.629, E: 235.506; P3: N:1.034.639, E: 235.148; P6: N: 1.034.470, E: 235.345; P9: N: 1.034.478, E: 235.531.
TERCERO: SE DECLARA NULO y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Ext. N° 103-03 de fecha 21 de agosto del 2008, mediante el cual se le otorga Carta Agraria Socialista a la ciudadana: Olga Josefina Toro, titular de cédula de identidad N° V-10.492.579; sobre un lote de terreno denominado Doña Clara, constante de una superficie de seis hectáreas con tres mil seiscientos cincuenta y siete metros cuadrados (6 ha con 3.657 m2).
CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia es dictada dentro del lapso legal.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 22 días del mes de Enero de dos mil dieciséis 2.016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA
Exp: Nº JSAG-364
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