REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 19 de Enero del año 2.016
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 15 de Octubre de 2.015, por el ciudadano Luís Alberto Aranguren Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.908.168, asistido por la abogado Egrimar Pérez Valero, inscrito por ante el Inpre-Abogado Nº 189.358.
En fecha 15 de Octubre de 2.015, se le dio entrada y se le asigno número de solicitud.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2.015, se admitió y se acordó las evacuaciones testimoniales y se acordó inspección judicial in situ.
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2.015, se declara desierto la evacuación del testigo Francisco Ramón Cuenca, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V1.197.187.
Mediante acta de fecha 26 de Octubre de 2.015, se celebró la evacuación testimonial del testigo ciudadano José Gregorio Sojo Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.530.
Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2.015, suscrita por el solicitante, asistido de abogado, mediante la cual solicita nueva oportunidad de testigo.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2.015, se acordó nueva oportunidad para la evacuación del testigo.
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2.015, se declara desierto la inspección judicial in situ.
Mediante acta de fecha 04 de Noviembre de 2.015, se celebró la evacuación testimonial del testigo ciudadano Francisco Ramón Cuenca, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.197.187.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2.015, se acuerda inspección judicial in situ.
Por auto de fecha 13 de Enero de 2.015, se acuerda diferir inspección judicial in situ, por cuanto no hay vehiculo.
Mediante acta de fecha 14 de Enero de 2.016, se celebró la inspección judicial en el lote de terreno denominado “Las Caracaras”, ubicado en el sector Sabaneta La Yeguera, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.

MOTIVA
Manifiesta el solicitante que han construidos a sus solas expensas y con dinero de sus propios peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Las Caracaras”, ubicado en el sector Sabaneta La Yeguera, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento seis hectáreas con cinco mil ochocientos cincuenta metros cuadrados (106 has, con 8.850 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terreno ocupado por el fundo La Mancinera; Sur: Terreno ocupado por los fundos La Yeguera Sosera y Las Caracaras; Este: Terreno Ocupado por el fundo San José y, Oeste: Terrenos Ocupados por Hermanos Lister Nicolossi, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) vivienda, con un área aproximada de ciento veintiún (121) metros cuadrados, con estructura metálica, techo de zinc, piso de cemento pulido, paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas, puertas de hierro, distribuida con baño, habitación, cocina, comedor y corredor; deposito de aproximadamente de dieciséis (16) metros cuadrados con estructura metálica, techo de acerolit y zinc, piso de cemento pulido, puerta de madera; una cochinera con un área de veintiséis (26) metros cuadrados, construida con estructura de concreto, paredes de bloque de concreto frisadas y piso de concreto, la pared externa se continua con tres (03) cintas de tubos de 1 1/2 , paredes de concreto y de tubos redondo de 03; vaquera con techo de acerolit, piso de concreto, posee media pared de concreto, internamente tiene divisiones construidas con cinco (05) cintas de tubo de 1½ y párales de tubos de 3, cuatros ambientes; corral de trabajo con un área aproximada de trescientos ochenta (380) metros cuadrados, construidos con párales de tubo de 3, y cinco cintas de tubo redondos de 1½, posee una manga de diez (10) metros de largo, con embarcadero y piso de concreto, tres (03) ambientes; pozo con una profundidad aproximada de cuarenta (42) metros y un diámetro de salida de 8”; segundo pozo con una profundidad aproximada de doce (12) metros y un diámetro de salida de 2”; molino de viento de catorce (14) metros de altura, construido con una torre metálica y aspa de lamina galvanizada; cerca perimetral de cuatro (4) kilómetros aproximadamente, construida con estantes de madera y con cuatro (4) líneas de alambre de púas; otra cerca perimetral de cuatro (4) kilómetros construida con estantes de madera y cinco (5) líneas de alambre; cerca eléctrica con una distancia aproximada de dos (2) kilómetros, construida con estantes de madera y dos (2) líneas de alambres de púas; una cometida eléctrica, con una distancia de trescientos (300) metros lineales aproximadamente, con tres (3) transformadores de 15 Kva cada uno; canales de riego y drenaje con instalación de un (1) kilómetro de largo y veinte (20) metros de base menor; dos (2) lagunas con las dimensiones 50x20x3 metros y la segunda 50x20x3 metros; ochocientos cincuenta (850) metros de vialidad interna con seis (6) metros de ancho y cuarenta (40) centímetros de altura de material granular.
PRUEBAS
1. Original del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Original del Plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras a nombre del solicitante.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fechas 26 de Octubre de 2.015 y 06 de Noviembre de 2.015 y de la inspección judicial la cual fue realizada en fecha 14 de Enero de 2.016 por este tribunal, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Las Caracaras”, dejando constancia de la existencia supra mencionada. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Las Caracaras”, ubicado en el sector Sabaneta La Yeguera, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento seis hectáreas con cinco mil ochocientos cincuenta metros cuadrados (106 has, con 8.850 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terreno ocupado por el fundo La Mancinera; Sur: Terreno ocupado por los fundos La Yeguera Sosera y Las Caracaras; Este: Terreno Ocupado por el fundo San José y Oeste: Terrenos Ocupados por Hermanos Lister Nicolossi, a favor del ciudadano Luís Alberto Aranguren Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.908.168, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el diecinueve de Enero del año dos mil dieciséis (19/01/2.016), siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/rm
Sol 455-15