REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 21 de Enero de 2.016
205º y 156º

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, para este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio se provee de la siguiente manera:
La parte demandante, Mercantil Banco Universal C.A, asistida por el abogado Juan Aguirre Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.384.097, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.864, en el escrito libelar presentado en fecha el 09 de Abril de 2.014, promovió pruebas documentales marcadas con las letras; A, B, C, D y E y ratificadas en su oportunidad en escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de Enero de 2.016, en consecuencia se admiten por no ser contraria al orden público y su valor probatorio se apreciará en la definitiva.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadanos Betzy Salome Camejo Miraban y Carlos Manuel Villavicencio Acosta, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.267.906 y V-6.625.337, respectivamente, representados por el Defensor Público Agrario José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.919, adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, en su escrito de contestación de la demanda promovió la prueba de Inspección Judicial en la sede del Banco Mercantil, Banco Universal C.A., Ahora bien, este juzgado observa al respecto, que para promover o solicitar una inspección judicial, deben cumplirse ciertos requisitos, que si bien es cierto no están establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina los ha calificado y nuestro máximo Tribunal los ha acogido, en tal virtud esta instancia Agraria hace referencia, al autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su libro de “Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial” , que expresa en relación a la Inspección Judicial que: “…tratándose de un reconocimiento judicial a solicitud de parte…debiendo señalar con claridad y precisión los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden ser percibidos por el juez, así como identificar el objeto de la prueba, sin lo cual, la misma no será admitida...”. En el caso concreto, este juzgador observa que la defensa de la parte demandada al momento de promover la prueba de Inspección Judicial, no señaló en forma precisa los particulares a evacuar, ni los hechos que pretendía demostrar con este medio probatorio, muy al contrario se reservó indicar en la oportunidad legal, los hechos que quería hacer constar con la inspección, lo cual constituye a todas luces una vulneración al principio de control de la prueba que le asiste a las partes en el proceso de conocer las pruebas antes de su evacuación y de asistir a dicho acto a los fines de hacer las observaciones y reclamos que consideren conducentes sobre los hechos que se pretenden demostrar con el medio probatorio. En consecuencia este juzgador considera que al no inadmitir se estaría violando el principio de control de la prueba, pues al ser la misma imprecisa, se crearía indefensión a la contraparte en el presente procedimiento, razón por la cual esta instancia judicial, insta al Defensor Público José Arquímedes Díaz, quien actuó con negligencia al promover dicha prueba en los términos supra expuestos, no garantiza de esta manera que el proceso se desarrolle sin dilataciones algunas y se cumpla con el debido proceso y el derecho de defensa de las partes intervinientes. Ahora bien, haciendo referencia de lo antes expresado este tribunal niega la admisión de la Inspección Judicial, promovida en el escrito de contestación de la demanda. Así se decide.
Este Juzgado fija un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas, los cuales comenzarán a transcurrir al día siguiente del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.


HUMBERTO MORALES PADRON. LILIANA MOGOLLON.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,





HMP/LM/yt/dm
Exp. N° 288-14