REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 21 de Enero de 2.016
205º y 156º
Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental, solicitada por el ciudadano Luís Enrique Díaz Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.924.536, domiciliado en el Fundo “Agropecuaria Kike”, ubicado en el sector El Arenal, asentamiento campesino el Arenal, Parroquia San Francisco de Tiznados, Municipio Ortiz del estado Guárico, representado judicialmente por la abogada Maryore Armas, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 58.582, contra los ciudadanos Ramón Cedeño, Hernán Arias, Franklin Saez y David Vizniel, venezolanos, mayores de edad, tutu1ares de las cédulas de identidad Nros. V-12.478.396, V-22.613.496, V-13.513.668, respectivamente.
I
NARRATIVA
En fecha 01 de Octubre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, acuerda abrir cuaderno de medida, acompañado con las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión. (Folios 01 al 16).
En fecha 06 de Octubre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, acuerda fijar la practica de la Inspección Judicial, sobre el lote de terreno objeto de autos. (Folios 17 al 21).
En fecha 22 de Octubre de 2.015, suscribe diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, en la cual dejó constancia de haber entregado oficio N° 807-15, en la oficina del Ministerio de Agricultura y Tierras. (Folios 22 al 23).
En fecha 03 de Noviembre de 2.015, suscribe diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, en la cual dejó constancia de haber entregado oficio N° 806-15, en la oficina del Destacamento 342 de la Guardia Bolivariana de Venezuela. (Folios 24 al 25).
En fecha 02 de Diciembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, acordó diferir Inspección Judicial y por auto separado se pronunciara sobre la nueva fecha. (Folio 26).
En fecha 07 de Diciembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, acordó fijar nueva oportunidad para la practica de Inspección Judicial, sobre el lote de terreno objeto de autos. (Folio 27).
En fecha 10 de Diciembre de 2.015, suscribe diligencia la abogada Maryore Armas, antes identificada, representante judicial del demandante, en la cual solicito que se reconsidere la nueva fecha para la practica de Inspección Judicial y habilite el tiempo necesario. En esta misma, por auto separado se le dio entrada a la diligencia, suscrita por la abogada antes mencionada. (Folios 28 al 30).
En fecha 16 de Diciembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, acordó adelantar la práctica de Inspección Judicial, sobre el lote de terreno objeto de autos. (Folio 31).
En fecha 16 de Diciembre de 2.015, suscribe diligencia la secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, en la cual se acordó corregir y testar foliatura. (Folio 32).
En fecha 11 de Enero del 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia mediante acta la practica de la Inspección Judicial, en el lote de terreno objeto de autos. (Folios 33 al 38).
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la solicitud de la medida de Protección Agroalimentaria, sobre el lote de terreno denominado “Agropecuaria Kike” y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante, que el 10 de Diciembre de 2.013, tomo posesion del fundo denominado Agropecuaria Kike, por una compra privada que hizo de unas bienhechurias fomentadas desde hace varios años sobre un lote de terreno, ubicado en el sector El Arenal, asentamiento campesino el Arenal, Parroquia San Francisco de Tiznados, Municipio Ortiz del estado Guárico, resulta que luego de quince (15) días después de haber tomado posesion del lote de terreno que constituyen dicho fundo, comenzó de forma continua y alterna a recibir insultos, vejámenes, atropellos y perturbaciones por parte de un grupo de personas, ciudadanos Luís Moreno, José García, Rafael Arias, José Flores, Ramiro Sánchez, José Galvis, Yiniel Benítez, David Vizniel, Hernán Arias y Ramón Moreno, identificados supra, quienes desde el 25 de Diciembre del año 2.013, comenzaron a meter un rebaño ganado de su propiedad a dicho fundo, sin su autorización en un lote de terreno de ochenta y nueve (89) hectáreas pertenecientes al fundo Agropecuaria Kike, donde tiene sembrado pasto caribe y bermuda, asimismo tiene siete (07) hectáreas sembradas de maíz blanco y dos mil novecientos (2.900) matas de limón, alegando que ese lote de terreno tiene que ser un potrero comunal.
Ahora bien, las medidas cautelares agrarias, son la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger los predios productivos cuando exista amenaza real al ambiente o a la producción agroalimentaria, amenaza ésta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar solicitada debe decretarse o no y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
El Articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.
El objeto de los artículos antes trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos a la producción agroalimentaria, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Asimismo, es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario le consta, que de la Inspección Judicial realizada en fecha 11 de Enero de año 2.016, la cual riela en los folios 36 al 38 del cuaderno de medidas, en donde esta Instancia Judicial Agraria, dejó constancia de los siguientes particulares:
“…PRIMERO: A los fines de la ubicación del predio agrícola donde se encuentra constituido el tribunal deja constancia previa accesoria de los presentes, que se trata de un lote de terreno denominado “Agropecuaria Kike”, ubicado en el sector El Arenal, asentamiento campesino el Arenal, Parroquia San Francisco de Tiznados, Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de ciento treinta y dos hectáreas con seiscientos cuarenta y tres metros cuadrados (132 has. 643 mt2), alinderado de la siguiente manera; Norte: con terrenos ocupados Fundo La Pastora. Sur: con terrenos ocupados por Rafael Mota y carretera vía San Francisco de Tiznados – Ortiz. Este: con terrenos ocupados por Rafael Arias y carretera vía San Francisco de Tiznados – Ortiz y Oeste: con terrenos ocupados por Argenis Chávez. SEGUNDO: En cuanto a los bienhechurias que existen sobre el lote de terreno objeto de Inspección, se observo dos (02) viviendas, la primera la cual es utilizada como vivienda principal y la segunda vivienda es utilizada para los obreros, una (01) caballeriza de seis (06) potreros, un (01) galpón de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 mts2), dos (02) sistema de filtros de Agua, un (01) tanque australiano de una capacidad de doscientos mil litros (200.000 L) y un (01) contenedor de 40 pies´ e igualmente se observo una serie de maquinarias que ayudan a la actividad agrícola como son: un (01) Tractor Jhon Deere 5090E, un (01) Tractor Bielo Ruso 89 HP, una (01) Empacadora Jhon Deere Cortadora Segadora Nogueira, una (01) Ensiladora Embutidora, Marca Tanapo y dos (02) bombas de riego de alta presión de ocho pulgadas (08”). TERCERO: Se evidencio del recorrido del lote de terreno, una actividad ganadera de noventa y ocho (98) reses, todas de aproximadamente dos (02) años. CUARTO: Se deja constancia con ayuda del Técnico de que en un potrero de aproximadamente de 90 hectáreas, se encuentra una producción de 3.000 matas aproximadamente, de Limón Persa y un aproximado de siete hectáreas (07 has) de Maíz, en estado de deterioro, mas ochenta hectáreas (80 has) aproximadamente de pasto introducido (bermuda y caribe), en estado de sobre pastoreo pertenecientes a varios ciudadanos entre los cuales se encontraban los ciudadanos Ramón Cedeño y David Vizniel y dos ciudadanos los cuales se identificaron como Hernan Arias y Franklin Saez, manifestándole al tribunal que el ganado que pastoreaba eran de su pertenencia y de otras personas mas, igualmente se evidencio un Sistema de Riego totalmente dañado la parte superficial. QUINTO: a los fines de este Juzgador pronunciarse sobre la solicitud de Medida, se le solicita al Técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), un informe sobre las coordenadas existentes en el potrero, objeto del conflicto e igualmente si las viviendas a su alrededor están dentro del lote terreno total…”.
He igualmente riela en los folios 39 al 47 del cuaderno de medidas, Punto de Información, del Técnico II, ciudadano Víctor Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.817, adscrito a la Oficinal Regional de Tierras ORT - Guárico, el cual expresa lo siguiente:
“…En cuanto a la presunta ocupación ilegal, se evidencio que en el potrero ubicado en la parte Noreste del fundo, se constataron unas viviendas tipo rancho las cuales se encuentran dentro de este potreros ubicadas en las siguientes coordenadas Rancho 01 Coordenadas N: 1048 947 – E: 655220, Rancho 02, Coordenadas N: 1049991 – E: 654888, de igual manera se observo unos semovientes de diferentes grupos etarios pastando dentro este lote de terreno, y este puntos fueron entrevistados por el Juez, los ciudadanos, Hernán Arias, Frankiln Saez, ramón Cedeño, titulares de la cedula de identidad, N° v- 22.613.496, 13.513.668, 12.478.396, quienes manifestaron que son productores de la zona y llevan cinco (05) años llevando los animales a pastar dentro del lote de terreno.
Cabe destacar que dentro de este potrero, perteneciente a la poligonal general del fundo se encuentra implementado un sistema de riego por aspersión, un tanque australiano para almacenar agua con capacidad para 200.000 litros, que se utiliza para el riego de unos árboles frutales (Limón Persa), y actualmente se encuentran 3.000 plantas aproximadamente, cuyo mantenimiento lo realiza el ciudadano Luis Díaz, según lo manifestado por su persona. De igual manera se evidencio pasto introducido el mismo con una condición de sobrepastoreo y falta de mantenimiento, ya que se observo una invasión de maleza considerable.
Adicional a esto existes tres viviendas que se encuentran ubicadas fuera de la poligonal del predio ubicadas en las siguientes coordenadas, N: 1048776 – E: 654849, habitada por el ciudadano David Vizniel, coordenadas N: 1048784 – E: 654775, habitada por el ciudadano Jose Galviz.
Estas personas que alegan tener una ocupación dentro del lote de terreno por un periodo de cinco (05) no presentaron ningún tipo de regularización de la tenencia de la tierra a través del Instituto Nacional de Tierras.
Es importante resaltar que el Ciudadano Luis Henrique Díaz Meza titular de la cedula de identidad N° V-16.924.536, posee un titulo de Adjudicación e las Tierras, otorgado por el Instituto Nacional de tierras a favor del predio en estudio en el presente informe…”.
Ahora bien, la Ley le otorga al Juez o Jueza Agrario el poder de garantizar tanto la protección a la seguridad agroalimentaria, como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte, las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
En cuanto a los requisitos mencionados para dictar la medida cautelar solicitada, este tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto en la cual observó:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legítima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por los solicitantes de la medida cautelar, igualmente se deduce la presunción del buen derecho de lo traído por la parte en el libelo de demanda, en fecha 17 de Julio del 2.015, donde se desprende marcado con letra “A”, copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario, cursante a los folios 06 al 08 de la pieza principal, a favor del fundo “Agropecuaria Kike”, asimismo ratificado en la inspección judicial realizada por este tribunal en compañía del técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierras de Calabozo estado Guárico.
De lo anterior, se puede constatar el buen derecho consistente en la efectiva ocupación y producción del ciudadano Luís Enrique Díaz Meza, supra identificado, propietario del fundo antes identificado, de esta forma se le da cumplimiento al primer requisito. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, este tribunal en el día 11 de Enero de 2.016 realizó Inspección Judicial, donde fue acompañado por el técnico II ciudadano Víctor Escobar, antes identificado, donde se dejo constancia en el particular cuarto de lo siguiente:
“… Se deja constancia con ayuda del Técnico de que en un potrero de aproximadamente de 90 hectáreas, se encuentra una producción de 3.000 matas aproximadamente de Limón Persa y un aproximado de siete hectáreas (07 has) de Maíz, en estado de deterioro, mas ochenta hectáreas (80 has) aproximadamente de pasto introducido (bermuda y caribe), en estado de sobre pastoreo pertenecientes a varios ciudadanos entre los cuales se encontraban los ciudadanos Ramón Cedeño y David Vizniel y dos ciudadanos los cuales se identificaron como Hernan Arias y Franklin Saez, manifestándole al tribunal que el ganado que pastoreaba eran de su pertenencia y de otras personas mas, igualmente se evidencio un Sistema de Riego totalmente dañado la parte superficial.…”.
De la verificación del requisito del perículum in mora, se evidencia de la inspección técnica realizada por este juzgador la cual consta en el cuaderno de medidas del presente expediente, el sobre pastoreo de un rebaño de ganado perteneciente a los ciudadanos Ramón Cedeño, David Vizniel, Hernán Arias y Franklin Saez, el cual si sigue pasando al potrero noreste del fundo Agropecuaria Kike constante de noventa hectáreas (90 has.) donde se encuentran sembradas de 3.000 matas aproximadamente de Limón Persa, siete hectáreas (7 has.) sembradas de maíz y dentro del mismo potrero sembradas ochenta hectáreas (80 has) de pasto introducido (bermuda y caribe), terminara con la producción. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudieran causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión, de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro cualquier semoviente existente dentro de la producción agraria, quedando claro para este tribunal el sobrepastoreo en el potrero noreste, de esta manera se observa que existe el riesgo de la producción en el predio. Así se decide.
Considera quien aquí decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la solicitud de medida y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, otorgar la medida de protección consistente en la continuidad del ciclo de producción de las matas de limón persa, de maíz y del pasto introducido (bermuda y caribe), existente en el potrero noreste del fundo “Agropecuaria Kike”, ubicado en el sector El Arenal, asentamiento campesino el Arenal, Parroquia San Francisco de Tiznados, Municipio Ortiz del estado Guárico, a favor del ciudadano Luís Enrique Díaz Meza, supra identificado, poseedor del fundo Agropecuaria Kike, representado en este acto por la abogada Maryore Armas, antes identificada y por ende la no entrada al potrero noroeste de ningún animal perteneciente a los ciudadanos Ramón Cedeño, Hernán Arias, Franklin Saez y David Vizniel, venezolanos, mayores de edad, tutu1ares de las cédulas de identidad Nros. V-12.478.396, V-22.613.496, V-13.513.668, respectivamente, así como a de cualquier otro tercero que quiera efectuar actuaciones que impliquen amenaza al ciclo de la producción de las matas de limón persa, el maíz y el pasto introducido (bermuda y caribe). Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental, solicitada en el juicio por Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, por el ciudadano Luís Enrique Díaz Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.924.536, domiciliado en el Fundo “Agropecuaria Kike”, ubicado en el sector El Arenal, asentamiento campesino el Arenal, Parroquia San Francisco de Tiznados, Municipio Ortiz del estado Guárico, representado en este acto por la abogada Maryore Armas, inscrita en el inpre-abogado Nº 58.582, contra los ciudadanos Ramón Cedeño, Hernán Arias, Franklin Saez y David Vizniel, venezolanos, mayores de edad, tutu1ares de las cédulas de identidad Nros. V-12.478.396, V-22.613.496, V-13.513.668, respectivamente.
SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección Agroalimentaria consistente en que ningún ganado perteneciente a los ciudadanos Ramón Cedeño, Hernán Arias, Franklin Saez y David Vizniel, antes identificados y a cualquier otro tercero, entre al potrero noreste del Fundo “Agropecuaria Kike”, con el fin de la continuidad del ciclo de producción de las matas de limón persa, el maíz y el pasto introducido (bermuda y caribe).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la citación de los ciudadanos Ramón Cedeño, Hernán Arias, Franklin Saez y David Vizniel, venezolanos, mayores de edad, tutu1ares de las cédulas de identidad Nros. V-12.478.396, V-22.613.496, V-13.513.668, respectivamente a los fines de que ejerzan el contradictorio necesario de así creerlo de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Comándate del Destacamento Nº 341 de la Guardia Nacional Bolivariana Dos Caminos-Ortiz del estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Ortiz del estado Guárico y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico, en virtud de la medida de protección consistente en la continuidad del ciclo de producción de las matas de limón persa, el maíz y el pasto introducido (bermuda y caribe) existente en el potrero noreste del fundo “Agropecuaria Kike”, dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, la cual es de carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
QUINTO: La duración de la presente medida es por un tiempo de un (01) año.
SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, en Calabozo, a los veintiún (21) días del mes de Enero del presente año dos mil dieciséis (2.016).
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/jc
Exp. N° 347-15
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