REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 25 de Enero de 2.016
205º y 156º
Vista la diligencia de fecha 20 de Enero de 2.016, suscrita por el abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.864, actuando como co-apoderado judicial de Mercantil C. A. Banco Universal (antes Banco Mercantil C.A Banco Universal), mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de que se libre nuevamente boleta de citación personal a los demandados de autos, ello por cuanto ha transcurrido un lapso considerable desde que se intentara la citación personal, en virtud de lo expuesto destaca esta Instancia Judicial Agraria que a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso que garantiza nuestro texto constitucional, hace las siguientes consideraciones:
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…”
Asimismo observa quien aquí juzga, que en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en el tratamiento de la nulidad de los actos procesales, establece lo siguiente:
“..Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez…”
De lo anteriormente expuesto y del análisis de las actas que conforman el presente juicio, este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es reponer la presente causa al estado en que sea practicada nuevamente la citación del demandado conforme a la norma establecida en el artículo 201 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Líbrese boleta de citación, junto con las compulsa y entréguese al alguacil de este despacho encargado de practicarla. Así se decide.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/rm
Exp. N° 261-13
|