REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 25 de Enero del año 2.016
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 12 de Agosto de 2.015, por el ciudadano José Gregorio Acevedo Ballestero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.794.582, asistido en este acto por el abogado Celso Ramón Armada Luques, inscrita en el Inpreabogado Nº 133.561. (Folios 01 al 13).
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2.015, se le dio entrada y se le asigno número de solicitud. (Folios 14).
Por auto de fecha 16 de Agosto de 2.015, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de autos y las evacuaciones testimoniales. (Folios 15 al 17).
Por autos de fecha 21 de Septiembre de 2.015 (folios 18 y 19), se declaro desierto la evacuación testimonial de los testigos Gonzalo Antonio Rivas y Jesús Antonio Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.344.331 y V-9.520.403, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2.015 (folio 20), suscrita por el ciudadano
José Gregorio Acevedo Ballestero, asistido en este acto por el abogado Celso Ramón Armada Luques, identificados supra, solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2.015 (folio 21), se acordó darle entrada a la diligencia, suscrita por el ciudadano José Gregorio Acevedo Ballestero, asistido en este acto por el abogado Celso Ramón Armada Luques, identificados supra.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2.015 (folio 22), se acordó fijar nueva oportunidad para las Evacuaciones Testimoniales.
Mediante actas de fecha 01 de Octubre de 2.015 (Folios 23 y 24), se celebró las evacuaciones testimoniales de los testigos ciudadanos Gonzalo Antonio Rivas y Jesús Antonio Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.344.331 y V-9.520.403, respectivamente.
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2.015 (Folio 25), se acordó diferir la práctica de la Inspección Judicial objeto de autos, y sobre la nueva fecha se acordara por auto separado.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2.015 (Folio 26 al 28), se acordó fijar nueva oportunidad para la practica de Inspección Judicial objeto de autos.
Mediante acta de fecha 20 de Enero de 2.016, se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación. (Folios 29 al 31).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno, denominado “Fundo Barba e Tigre”, ubicado en el sector Naranjillal, parroquia Camaguán, Municipio Esteros de Camaguán, estado Guárico, constante de una superficie de ciento noventa y ocho hectáreas con nueve mil doscientos setenta metros cuadrados (198 has, con 9.270 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: terreno ocupado por Tomas Villegas; Sur: terreno ocupado por Luz Núñez; Este: Rió Guarico y Oeste: vía Naranjillal Uverito, en relación a las bienhechurias, el tribunal observó: una (01) casa de habitación familiar, compuesta por tres (03) habitaciones, una (01) sala cocina, un (01) baño, tres (03) corredores, ventanas y puertas de hierro y madera, techo de zinc y paredes de barro; una (01) vaquera de construcción de tubo de 1 y ¼ y vigas doble T, con una medida aproximadamente de diez metros de ancho por treinta metros de largo (10x30mts) y piso de cemento rustico; un (01) corral de construcción de tubo de 1 y ¼ y vigas doble T, con un medida aproximadamente de cinco metros de ancho por veinte metros de largo (05x20 mts); una (01) Manga con un embarcadero de construcción de tubo de 1 y ¼ vigas doble T, con piso de cemento rustico; Dos (02) corrales de cinco (05) líneas de alambres de púas y estantes de madera con una medida aproximadamente de cuarenta metros de ancho por sesenta metros de largo (40x60 mts), cada uno de ellos; dos (02) pozos profundos de agua de treinta metros (30 mts) de profundidad y cuatro pulgadas (4”) de diámetro de salida; un (01) molino; una (01) bomba eléctrica de agua de 2HP; dos (02) lagunas con una medida aproximadamente de treinta metros de ancho por sesenta metros de largo (30x60 mts) cada una; siete (07) divisiones internas en potreros de cuatro (04) líneas de alambre de púas y estantes de madera; treinta hectáreas (30 has.) deforestadas y sembradas de pasto artificial brachiaria; cuatro (04) rejas de tubo; servicio eléctrico y un (01) muro de entrada de aproximadamente ochocientos metros de largo por tres metros de ancho (800x03 mts).
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Original del Plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
3. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fecha 01 de Octubre de 2.015 y de los elementos que surgen de la Inspección Judicial, realizada en fecha 20 de Enero de 2.016, por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Fundo Barba e Tigre”, ubicado en el sector Naranjillal, Parroquia Camaguán, Municipio Esteros de Camaguán, estado Guárico, la existencia de las bienhechurías supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Fundo Barba e Tigre”, ubicado en el sector Naranjillal, Parroquia Camaguán, Municipio Esteros de Camaguán, estado Guárico, constante de una superficie de ciento noventa y ocho hectáreas con nueve mil doscientos setenta metros cuadrados (198 has, con 9.270 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: terreno ocupado por Tomas Villegas; Sur: terreno ocupado por Luz Núñez; Este: Rió Guarico y Oeste: vía Naranjillal Uverito, a favor del ciudadano José Gregorio Acevedo Ballestero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.794.582, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veinticinco de Enero del año dos mil dieciseis (25/01/2.016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veinticinco de Enero del año dos mil dieciseis (25/01/2.016), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/jc
Sol 424-15
|