Visto el escrito promovido por el abogado José Arquímedes Díaz, Defensor Público Primero Agrario del estado Guárico, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 60.919, en representación de la Sociedad Mercantil Railway Engineering Corporatión (C.R.E.C.), en la persona del ciudadano Chen Jun, como ingeniero jefe, Director de ingeniería del Frente II de dicha empresa, parte accionada en esta causa, donde opone cuestiones previas en el juicio de Acción Derivada de Perturbación o Daño a la Propiedad Agraria, incoado por el ciudadano Víctor Rodolfo Rojas Itriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.879.961, representado judicialmente por la Defensora Publica Primero Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.961.
I
NARRATIVA

En fecha 30 de Julio de 2.015, el abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, supra identificado, en representación judicial de la parte actora presentó escrito libelar con sus respectivos anexos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En esa misma fecha, se dicto auto, mediante el cual este de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó darle entrada al presente expediente y signarle número de causa.
En fecha 04 de Agosto de 2.015, se dicto auto, mediante el cual este de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, insta a la parte actora a subsanar las ambigüedades del escrito libelar.
En fecha 06 de Agosto de 2.015, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, en la cual subsana el escrito liberar.
En esa misma fecha se dicto auto, mediante el cual este de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó darle entrada a la diligencia suscrita por la parte actora a la presente causa.
En fecha 07 de Agosto de 2.015, presentó escrito el apoderado judicial de la parte actora, en la cual reforma la demanda.
En fecha 10 de Agosto de 2.015, se dicto auto, mediante el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite la demanda y acuerda la citación personal.
En fecha 12 de Agosto de 2.015, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita se le nombre correo especial.
En fecha 16 de Agosto de 2.015, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, en la cual manifiesta recibir despacho de comisión, para lo cual fue designado como correo especial.
En fecha 05 de Octubre de 2.015, se recibió oficio remitido del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 06 de Octubre de 2.015, acordó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y abrir uno nuevo.
En fecha 06 de Octubre de 2.015, la representación legal de la parte actora, solicita se libre correspondiente cartel de emplazamiento a la empresa demandada.
En fecha 09 de Octubre de 2.015, este de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó librar los respectivos Carteles.
En fecha 13 de Octubre de 2.015, la representación legal de la parte actora, suscribe diligencia mediante la cual deja constancia de haber recibido los carteles de citación.
En fecha 27 de Octubre de 2.015, la representación legal de la parte actora, suscribe diligencia consignando los carteles de citación.
En fecha 02 de Noviembre de 2.015, la secretaria de este Juzgado deja constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado y en la cartelera del tribunal.
En fecha 03 de Noviembre de 2.015, la secretaria de este Juzgado deja constancia de haberse cumplido con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 09 de Noviembre de 2.015, este de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines que designe un Defensor Publico Agrario, para la defensa de los derechos del demandado.
En fecha 07 de Enero de 2.016, el Defensor Publico Agrario, José Arquímedes Díaz, acepta la defensa del demandado.
En fecha 11 de Enero de 2.016, la representación legal de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda con sus anexos.
En fecha 12 de Enero de 2.016, la representación legal de la parte actora, suscribe diligencia negando todo lo dicho en la contestación de la demanda.
En fecha 14 de Enero de 2.016, acordó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y abrir uno nuevo.
En fecha 03 de Noviembre de 2.015, la secretaria de este Juzgado deja constancia que venció el lapso de los cinco (05) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En fecha 15 de Enero de 2.016, la representación legal de la parte demandada, rechaza todo lo contenido suscrito en diligencia de fecha 12 de Enero de 2.016.
En fecha 20 de Enero de 2.016, la representación legal de la parte demandada, solicita computar desde la contestación de la demanda hasta el día en que diligenció.
En fecha 25 de Enero de 2.016, se realizó cómputo solicitado por la representación legal de la parte actora.
II
COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, observa:
Que en la presente demanda la parte actora, expone:
“…mi representado tiene la ocupación legitima, no interrumpida, publica y pacifica de hace mas de treinta y cinco (35) años, de un lote de terreno denominado “Fundo Negro Primero” omisis… desde su fundación se ha caracterizado por la producción pecuaria de semovientes del tipo bovino tipo doble propósito, porcino, avícola y equina, con una producción de queso y leche, con un importante desarrollo agrícola de cultivo de ají, melón, pimentón, cebolla, patilla, sorgo y maíz, que se proyectaba en los mercados circunvecinos, omisis…el proyecto “Campamento Palma Sola” se construyó sobre un lote de terreno perteneciente al Fundo “Negro Primero” y desde el mismo momento en que comenzó la ejecución de la obra, se han originado una serie de eventos arbitrarios e irregularidades que hacen que la descripción actualmente hecha sobre las características y productividad del fundo “Negro Primero”, no guarde relación con lo que actualmente se pueda observar en este predio omisis… el mayor perjuicio lo ha ocasionado la empresa contratada “CREC”, con la construcción del campamento “PALMA SOLA”, sobre un área de terreno de aproximadamente trece Hectáreas (13 has.) omisis… hoy día esta totalmente arruinado y su otrora prospera unidad de producción en riesgo inminente de desaparecer, así se observa las cercas perimetrales e internas del fundo han sido en parte removidas y otras eliminadas en su totalidad omisis…la Empresa CREC se comprometió con mi representado a solventar la situación del cercado, pagando los costos de la reparación para lo cual ambas partes valoraron los gastos por en la suma de setenta y seis mil ochocientos (76.800 Bs) y en el mes de julio del 2.012 le entregaron la mitad de la cantidad acordada omisis … en este sentido reclamo la indemnización del DAÑO EMERGENTE omisis… y el LUCRO CESANTE omisis… indemnizar a mi representado por DAÑO MORAL…” (Cursivas del tribunal).

Por su parte el Defensor Público Agrario, abogado José Arquímedes Díaz, representando en la presente acción a la parte demandada, opone cuestión previa ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil donde entre otras cosas indica:
“…Establece el Articulo 340 del código de Procedimiento Civil, en su ordinal tercero, que: Si el demandante o demandado, fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación…”
“…ARTICULO 340 Ord 7mo: Si se demandaren la Indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”.
“…PROPONGO LA CUESTION PREVIA Nro 6ta del Articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil vigente, que prevee, la causal de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA...” (Cursivas del tribunal).

En este acto el tribunal observa:
De lo supra mencionado se evidencia que la parte demandada en su oportunidad promovió la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde alega, que el escrito libelar presentado por la parte accionante, no llena los requisitos establecidos del artículo 340 en los ordinales 3º y 7º del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este juzgador observa que con respecto a lo establecido en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde alega el defecto de forma en la falta de los requisitos que prevé el articulo 340 en su ordinal 3º ejusdem, evidencia quien aquí juzga que la parte actora en su escrito libelar, aun cuando consigna medios de pruebas mediante la cual se evidencien los datos de registro de la empresa demandada no es menos cierto que se verifica de autos al momento que la parte demandada presenta su escrito de contestación de la demanda se especifica con claridad dichos datos, lo permite verificar a todas estas el requisito establecido en el ordinal supra mencionado. En relación al ordinal 7mo del artículo 340 ejusdem, destaca en el libelo de demanda al folios 13 y siguientes, que la parte actora específica de manera puntual los supuestos daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada.
En consecuencia es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal número 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada. Así se decide.
En cuanto a la solicitud que realizó la parte demandada, relacionada a la notificación a la Procuraduría General de Venezuela y la citación al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), se le exhorta al Defensor Publico a estudiar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a fin de que vaya en concordancia con lo que establece la misma, en virtud de que las notificaciones a la Procuraduría General de la Republica son únicamente cuando son demandas contra el Estado de conformidad con el articulo 159 de la ejusdem, evidentemente se observa que en el caso objeto de estudio se trata de una acción entre particulares, por lo que solicitado no encuadra dentro del ordenamiento e igualmente con respecto a la citación de la citación al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara al establecer en su Capitulo Décimo (X) cuales son las condiciones para llamar a un tercero a juicio, de lo cual se evidencia que no cumplió con los extremos de Ley, es por lo que este Juzgado niega lo solicitado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer del juicio Acción Derivada de Perturbación o Daño a la Propiedad Agraria, incoado por el ciudadano Víctor Rodolfo Rojas Itriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.879.961, representado por la Defensora Publica Primero Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.961.
SEGUNDO: Sin Lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado José Arquímedes Díaz, Defensor Público Primero Agrario del estado Guárico, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 60.919, en representación de la Sociedad Mercantil Railway Engineering Corporatión (C.R.E.C.), en la persona del ciudadano Chen Jun, como ingeniero jefe, Director de ingeniería del Frente II de dicha empresa.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Calabozo 26 de Enero de 2.016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde. (3:00 p.m.).
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/rm
Exp. 354-15